Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 05 de Diciembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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La Opinión Consultiva 31/2025 exige una necesaria y urgente adecuación de las tareas de cuidado en el régimen del teletrabajo

Encabezado: El autor refiere a la Opinión Consultiva 31/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) -la cual reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo, abarcando cuidar, ser cuidado y el autocuidado-, y su impacto, principalmente, en el marco del teletrabajo, propiciando la necesidad de adecuar urgentemente la normativa de nuestro país, para garantizar a los trabajadores el derecho a la desconexión digital y la protección efectiva de los tiempos para las tareas de cuidado.

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Doctrina del Día

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Reforma Penal 2025: regresividad normativa, selectividad punitiva y vulneración de estándares constitucionales e internacionales

Encabezado: El Proyecto de Reforma del Código Penal presentado por el Poder Ejecutivo en octubre de 2025, difundido oficialmente como una propuesta "actual, federal y pluralista", introduce modificaciones estructurales que consolidan un modelo regresivo, selectivo y punitivista. Este trabajo analiza sus principales aspectos críticos en diálogo con la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte IDH de Derechos Humanos.

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Jurisprudencia del día

Defensa del consumidor - Agencias de turismo - Publicidad ilícita - Crucero con escalas en las Islas Malvinas y en las Islas Georgias del Sur - Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur - Reino Unido

Si bien la recurrente intentó exonerarse de responsabilidad argumentando su carácter de agencia de viaje intermediaria, este planteo bajo ningún concepto encuentra sustento en el plexo normativo de protección al consumidor. La empresa, al publicitar y ofrecer un servicio interviene de manera activa y esencial en la cadena de comercialización, asumiendo un rol operativo del que no puede desvincularse. En consecuencia, debe garantizar de manera objetiva la provisión de información veraz, clara y detallada, así como de publicidad inequívoca. Cabe destacar que la intermediación comercial no elimina la responsabilidad, ni mucho menos, autoriza la reproducción automática de información provista por un tercero, que no resulta compatible con el orden jurídico argentino. La oferta publicitada en la República Argentina debe ajustarse al ordenamiento jurídico local, obligación mínima y elemental de todo proveedor de bienes y servicios. Ningún proveedor, sea cual fuere su nacionalidad, puede operar en la República Argentina al margen de la normativa local. Quien elige ofrecer bienes y servicios en nuestro país debe respetar plenamente el orden jurídico vigente. Nada impide, sin embargo, que la empresa informe, si lo estima necesario, que la escala se realizará en territorio argentino bajo ocupación británica de facto, lo cual se adecua tanto al mandato constitucional como a la información veraz exigida por la normativa consumeril. En definitiva, la publicidad difundida por la recurrente configura un supuesto de publicidad engañosa por cuanto presenta como perteneciente al Reino Unido un destino que forma parte del territorio nacional, induciendo a error sobre un elemento esencial del servicio, esto es el país al cual la persona consumidora será trasladada. Esta conducta, no es menor, altera la percepción del destino, oculta la normativa aplicable y contradice abiertamente la soberanía reconocida por el orden jurídico vigente. En este marco la decisión del a quo, que ordenó la rectificación integral de las publicaciones ilícitas y el cese de toda comunicación que no se adecue a los parámetros establecidos por el derecho argentino, se encuentra plenamente ajustada a la prueba y al derecho aplicable.

Roitman, Facundo Joel y otros vs. Cruiseline S.R.L. s. Contratos y daños /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25/11/2025; RC J 10958/25

Protección de la vivienda (Bien de familia) - Falta de registración - Inoponibilidad a terceros - Publicidad registral

Resulta de acogida el agravio de la parte actora respecto a que la afectación al régimen de protección de la vivienda invocado por los demandados, y que sirvió de fundamento para que el juez de primera instancia declare el bien embargado como inejecutable, no se habría inscripto oportunamente en el Registro de la Propiedad Inmueble, tal como surge del informe de dominio oportunamente acompañado. Ello, dado que el actual régimen de protección de la vivienda establecido en el art. 244, Código Civil y Comercial, requiere la inscripción registral para ser oponible a terceros (art. 1893 del mismo código). En el caso, si bien en la escritura de adquisición se consignó que era voluntad de los compradores afectar el inmueble al régimen del Bien de Familia (actual régimen de protección de la vivienda), el Registro de la Propiedad no tomó razón de ello sino hasta quince (15) años después. Es decir, para que la afectación al régimen del “Bien de Familia” de que da cuenta la escritura de compra pueda ser invocada frente a terceros (como lo es el acreedor embargante, aquí apelante), se requiere que haya sido inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble en los términos exigidos por el mencionado art. 244. Por último, se aclara que, a los fines de la resolución del caso, no amerita entrar a analizar la causa de la omisión registral o quién es el responsable de ella, pues lo conducente es que el registro no tomó nota de la afectación al régimen de protección de la vivienda, lo que se comprueba con los certificados de dominio agregados al expediente.

Silos Areneros Buenos Aires S.A.C. vs. Milone, Rosa y otro s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 30/10/2025; RC J 10446/25

A pedido de acreedor. Personería. Acreedores excluidos - Quiebra - Cesación de pagos - Depósito de la suma adeudada - Intereses

El pedido de quiebra no es una acción dirigida al cobro individual de un crédito, sino a la comprobación de la existencia del presupuesto objetivo de la quiebra, que es la cesación de pagos. Así, la decisión que tome el Juez en cuanto a la existencia o no del estado de cesación de pagos denunciado, tendrá como base la mayor o menor verosimilitud que tengan las circunstancias alegadas y evidencias reunidas en la causa sin que ello implique derrumbar el sistema de cognición sumaria, propio del pedido de quiebra. Por tal razón, la resolución del a quo en torno a la suficiencia, o no, del depósito que efectúe el deudor, como demostración de la inexistencia del estado de cesación de pagos, será dirimente a todos los efectos de este trámite, y sólo a esos efectos, pero no tendrá virtualidad en la ejecución individual que se siga para el cobro del crédito en cuestión. En efecto, si el deudor en la oportunidad de la citación dispuesta conforme art. 84, Ley 24522, deposita el importe correspondiente a la liquidación oportunamente practicada por el peticionario, acreditando encontrarse in bonis, no corresponde, en ese contexto, analizar la suficiencia del pago. Es que en un pedido de quiebra resulta improcedente habilitar la continuidad del trámite para la percepción de la diferencia que se reclama en concepto de intereses, pues de ese modo se alentaría la promoción de estas acciones a efectos de lograr la ejecución individual de créditos. En virtud de ello, corresponde tener por concluido el pedido de quiebra toda vez que es suficiente para desvirtuar el estado de cesación de pagos invocado, el depósito efectuado por el deudor según la liquidación obrante en autos en cumplimiento de la doctrina plenaria citada, sin que mediase otra liquidación previa del acreedor peticionante, agotando de tal modo el objeto específico de este proceso. Así, la pretensión de “actualizar” las acreencias del modo propuesto resulta inadmisible.

Torales, Cristina Isabel y otros vs. Pascual Bruni S.A.C.I.F.I.A. s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 29/09/2025; RC J 10953/25

Medicina privada o prepaga - Contratos médicos - Obligaciones de la empresa de medicina prepaga - Abuso de derecho

Se confirma el pronunciamiento de grado, con la aclaración de que el actor tiene derecho a que se le mantenga la cobertura en las mismas condiciones contratadas originalmente hasta el 6/11/21, lapso respecto del cual no debe abonar suma alguna. Además, a la hora de efectuar la liquidación definitiva, del total de lo que corresponde reintegrar, se debe retraer la parte proporcional correspondiente a los 6 primeros días del mes noviembre, fecha de fallecimiento de la titular del plan. Más allá de que se trate de un tema contractual, no puede prescindirse de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga. Estas particularidades en el vínculo entre las partes deben valorarse a los fines de examinar la conducta de la demandada. Máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso de derecho (art. 1071, Código Civil). Y en autos, la situación habría sido muy diferente si la empresa de medicina prepaga le hubiera hecho saber al actor que tomaba nota de la información y que de acuerdo al plan contratado, a partir del fallecimiento de su titular, tenía un año de cobertura gratis. Y en todo caso, requerir que acompañe foto de la partida de defunción a los efectos de agregarla a los registros. Recién frente a la intimación del juzgado la demandada manifestó que en virtud del seguro de fallecimiento existente, el actor contaba con la cobertura médica bajo el mismo plan, por el plazo de un año, y que no se le iba a facturar suma alguna. Es decir que si la accionada hubiera cumplido con las obligaciones que tenía para con su afiliado, posiblemente esta causa nunca se habría iniciado. Y ninguna explicación referida a los procedimientos internos de la empresa modifica esta conclusión, ya que la primera obligación de la empresa no puede ser dar respuesta a sus necesidades administrativas, sino que debe dar a sus afiliados una atención digna y acorde a su situación.

Bazán, Gabriel Fernando vs. Swiss Medical S.A. s. Incumplimiento de prestación de obra social /medicina prepaga /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 27/11/2025; RC J 10962/25

Costas - Principio objetivo de la derrota - Beneficio de gratuidad - Imposición de costas - Incidente de solvencia

Corresponde que las costas de ambas instancias se impongan al actor vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN). Sin embargo y, sin perjuicio de ello, a fin de cumplir acabadamente con la sentencia dictada en estos autos por la CSJN, y en los términos de lo expuesto en el precedente “ADDUC”, corresponde aclarar que, pese a estar condenado en costas, el actor goza del beneficio de gratuidad y, por ende, está -al menos, por el momento- exento de su pago. En este sentido, es importante señalar que la imposición de costas tiene por finalidad determinar quién tiene que satisfacer los desembolsos que las partes debieron realizar durante el proceso, mientras que el beneficio de justicia gratuita es un instituto que se limita a la exención del pago de dichos gastos. Por ende, resulta claro que la regulación del beneficio en favor del consumidor presupone la posible existencia de una condena en costas, de la cual este quedaría exento. Y es que, si no fuera posible imponer las costas del proceso a quien promueve una demanda, que fue rechazada, por el solo hecho de que goza del beneficio de justicia gratuita, no tendría sentido que el demandado pudiera promover el incidente de solvencia, para hacer cesar dicho beneficio, conforme a lo previsto por el art. 53, Ley 24240. En este escenario, la asimilación que la Corte ha establecido entre el beneficio de justicia gratuita y el de litigar sin gastos conduce, necesariamente, a la aplicación al caso -con los matices propios del régimen de la Ley 24240- del art. 84, CPCCN, a cuyo tenor, quien obtenga la concesión del beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales, hasta que mejore de fortuna (en este caso, lo estará en la medida en que no se deduzca con éxito el incidente de solvencia previsto en el art. 53 in fine, Ley 24240). Finalmente, el código de rito no determina que no puedan imponerse las costas del proceso a quien goza del beneficio de litigar sin gastos, pese a que resultare vencido. Por el contrario, solo lo exime provisionalmente de afrontar su pago, lo que produce efectos equivalentes al beneficio de justicia gratuita.

R., R. A. vs. P. C. S.A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 31/10/2025; RC J 10924/25

Legitimación procesal - Excepción de falta de personería - Proceso ejecutivo - Representación procesal

Se revocó la sentencia que rechazó la excepción de falta de personería, ya que de la sustitución de poder invocada resultó que el apoderado de la ejecutante no revestía personería suficiente a efectos de ejecutar la acción, en tanto ésta se dirige a un contrato y en relación a un automotor distinto al pretendido en el proceso.

Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados vs. Romero, Sonia Aidé s. Ejecutivo /// Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, Familia y Menores de Tercera Nominación, San Fernando del Valle de Catamarca, Catamarca, 06/10/2025; RC J 10834/25

Acoso moral - Rechazo de la demanda - Demanda insuficiente

Se desestima el agravio de la parte actora relativo al rechazo de la indemnización por daño moral fundada en un supuesto despido discriminatorio. En el caso, la actora no cumplió con las exigencias del art. 65, Ley 18345, dado que en la demanda solo refirió haber sido víctima de acoso sexual por parte de un empleado jerárquico, mencionando insinuaciones y proposiciones indecorosas, pero sin identificar con precisión los hechos, la persona involucrada, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido. Se señala que tanto en la demanda como en el intercambio telegráfico no se especificaron los episodios concretos, su fecha, lugar ni las conductas específicas denunciadas, configurándose descripciones genéricas e imprecisas que impiden considerar cumplido el deber de claridad y determinación fáctica previsto en la norma procesal. En consecuencia, corresponde confirmar el rechazo del rubro decidido en la instancia de grado.

Arias, Mariana Claudia vs. Embajada de la India s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 12/11/2025; RC J 10960/25

Cargos gremiales (garantía de estabilidad) - Comités de Salud y Seguridad en el Trabajo - Ley 14408 de la provincia de Buenos Aires - Despido discriminatorio - No configuración

La sentencia de grado decretó la nulidad del despido del actor y ordenó su reincorporación, con sustento en los arts. 48 y 52, Ley 23551. Cabe expresar que el accionante se presentó como “militante, delegado de hecho y activista” y que por tal accionar fue elegido en una Asamblea como delegado de Seguridad e Higiene del Comité Mixto de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, conforme la Ley 14408 de la Provincia de Buenos Aires; de lo expuesto se desprende que el actor nunca fue delegado, de acuerdo a las prescripciones de la Ley 23551. Su elección como delegado del Comité Mixto no solo fue realizada sin observar las exigencias de los arts. 41, 48 y 50, Ley 23551, sino que tampoco cumplió con las exigencias de la Ley 14408 antes mencionada, que exige que los representantes sindicales de los trabajadores sean las mismas personas elegidas por los trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley 23551 (art. 1, Decreto Reglamentario 801/2014). El accionante no ejerció ningún cargo de “representante sindical”, razón por lo cual no pudo ser válidamente elegido como delegado del Comité, de acuerdo a las normas imperantes, por lo que su elección carece de eficacia, aun cuando no se encontrare acreditado que fue impugnada por la empresa. Tampoco la comunicación de su elección, efectuada por el Sindicato, purga los vicios de la elección, en tanto la voluntad de la asociación sindical no es hábil para modificar y/o evadir el cumplimiento de las normas aplicables. Corresponde revocar la resolución de grado y rechazar el reclamo por despido discriminatorio fundado en el Ley 23592.

Rufrancos, Damián Alejandro vs. Micro Ómnibus Norte S.A. s. Juicio sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 14/11/2025; RC J 10965/25

Movilidad, reajuste o actualización - Haberes previsionales - Constitucionalidad - Ley 27426

Considerando que el actor promovió una acción de amparo dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3, Ley 27426, que habían modificado el régimen para el cálculo del nivel inicial de las prestaciones jubilatorias y su posterior movilidad, se revoca la sentencia de Cámara en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 2, Ley 27426, y ordenó, en consecuencia, que la demandada efectuase una nueva liquidación, conforme a lo dispuesto por la Ley 26417, de sus haberes y que pusiese al pago las cantidades resultantes, previo descuento de las sumas abonadas por aplicación de la Ley 27426. Se destaca que la Ley 27426 -vigente desde el 29/12/2017- no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018- ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la Ley 26417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar. En el caso no existió una aplicación retroactiva de la ley 27426 cuando dispuso una nueva fórmula de movilidad que considera un período en el cual regía la ley 26417. La ley 27426 regló las consecuencias aún no cumplidas de la anterior legislación en los términos del art. 7, Código Civil y Comercial. Ello así por cuanto, como quedó establecido, cuando entró en vigor no se habían cumplido las condiciones necesarias para tener por perfeccionado el derecho a que la movilidad se calculara conforme al índice previsto en la Ley 26417. Y en relación con el cuestionamiento de la validez constitucional de la variable de reajuste establecida por el art. 1, Ley 27426, los agravios invocados por el recurrente no bastan para demostrar el gravamen que considera le ocasiona la norma impugnada cuya nueva fórmula de movilidad no generó un congelamiento del haber previsional. El desarrollo numérico que efectúa no está referido a las concretas circunstancias de la causa, sino que es meramente ejemplificativo e insuficiente para sustentar su pretensión.

Fernández Pastor, Miguel Ángel vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Amparos y sumarísimos /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/12/2025; RC J 11003/25

Poder de policía - Colegios profesionales - Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) - Matriculación

Se hace lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, se declara nulo el decreto del Poder Ejecutivo de Mendoza que admitió el recurso de alzada presentado por una empresa aseguradora de riesgos del trabajo y revocó por motivos de ilegitimidad la resolución emitida por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza que la intimó para que se inscribiera en sus registros oficiales, acreditando tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente matriculado; pues, la actividad que realiza la ART, realizada a los fines de cumplir con su objeto, se encuentra incluida en la que la normativa jurídica (art. 8, Decreto ley 3485/1963 de Mendoza modificada por Ley 6963 de Mendoza) puso bajo control de policía del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la provincia. No hay una manifiesta vulneración del principio de distribución de competencias que pregona el art. 121, Constitución Nacional, ya que las facultades que pretende ejercer el Consejo Profesional respecto de las actividades que realiza la ART no invaden competencias ajenas, sino que son el ejercicio de facultades no delegadas por las Provincias a la Nación, y que concurren con otras que realizan organismos nacionales en función de delegación expresa de las Provincias.

Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos vs. Gobierno de la Provincia de Mendoza s. Acción procesal administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza, 16/10/2025; RC J 10430/25

Prescripción de la acción penal y de la pena - Citación a juicio - Interrupción del plazo de prescripción - Sobreseimiento

Se sobresee al imputado en orden al delito de cohecho activo y se ordena el recupero de su libertad, puesto que la escala penal prevista por dicha norma establece como máximo de pena a aplicar seis años de prisión y a los fines de analizar la subsistencia de la acción emergente del hecho ilícito atribuido al encartado se advierte que desde el auto de citación a juicio, último acto interruptor de la prescripción (inc. d, art. 67, Código Penal (texto según Ley 25990), y hasta el presente ha transcurrido el término señalado por la ley penal para que opere la extinción de la pretensión punitiva del Estado por prescripción, sin que dicho término haya sido interrumpido por ninguna de las causales establecidas por el mismo cuerpo conforme surge no sólo de las constancias de autos sino también de la planilla prontuarial y del informe del Registro Nacional de Reincidencias. No se pasa por alto el hecho de que varios meses antes de transcurrir el término aludido al inculpado se lo ha citado en sendas oportunidades y que incluso se encontraba en una situación de rebeldía en este proceso y con pedido de captura. No obstante, esa situación, pese a exteriorizar una clara voluntad estatal de persecución penal, no ha sido contemplada por el legislador en el abanico de instancias que pudieran interrumpir o suspender la prescripción de la acción penal.

Sulca Uscata, Nerio Donato s. Cohecho /// Cámara en lo Criminal y Correccional 10ª Nominación, Córdoba, Córdoba, 11/11/2025; RC J 10927/25

Garantías constitucionales - No vulneración - Diputado Nacional - Inmunidad de opinión - Alcances - Delito de peculado

Corresponde rechazar la impugnación interpuesta por la representación letrada del Diputado Nacional pesquisado en orden al delito de peculado contra la decisión que había convalidado el no tener por justificada la incomparecencia del legislador a la audiencia de formalización de la investigación y solicitar su desafuero a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en los términos del art. 1, Ley 25320, a los fines de permitir su sujeción al proceso, en el marco de la investigación iniciada contra el nombrado por presuntamente haber ordenado a sus asesores parlamentarios la confección de publicaciones anónimas difundidas en cuentas que no identificaban su titularidad, conteniendo información sobre posibles vínculos entre miembros del gobierno de Salta y el narcotráfico, toda vez que no se advierte un supuesto de arbitrariedad, una interpretación desviada o impropia de la normativa constitucional e infraconstitucional involucrada, ni afectación al principio contradictorio o al derecho de defensa del enjuiciado, sino que sólo se manifiesta la velada intención de correr el eje de la discusión a cuestiones cuyo tratamiento deberá atenderse una vez superada la audiencia de formalización de la investigación preparatoria. Como consecuencia de ello y por estricta aplicación del art. 36, CPPF, advirtiendo que el acusador había decidido formalizar su investigación preparatoria en contra de un legislador, el juez procedió de conformidad con lo previsto en la Ley 25320 de Fueros. En esa inteligencia se comparte las razones dadas en el fallo acerca de que la inmunidad parlamentaria es garantía de la función y no privilegio de la persona, sería apresurado el tratamiento de esta cuestión de fondo, pues más allá de que su valoración es de exclusivo resorte del órgano político y sujeta al procedimiento marcado por esa ley y la Constitución Nacional, aún de verificarse la hipótesis sobre la que se basa la defensa, esto es, que el hecho investigado guardaría estrecha vinculación con el modo de dar a conocer el discurso político del diputado y, por tanto, éste no puede ser molestado por ello de acuerdo a la manda citada de la Ley Fundamental, es el ámbito parlamentario el que debe resolverlo con el alcance que le otorgan las disposiciones respectivas. Será la Honorable Cámara de Diputados de la Nación quien, a través de sus mecanismos y funcionamiento, determine si las circunstancias que fundaron ese pedido, vista la incomparecencia del parlamentario para que concurra a la jurisdicción a informarse sobre la formalización de la investigación preparatoria del Ministerio Público Fiscal, son suficientes para que la inmunidad con la que cuenta pueda ceder o no.

Estrada, Emiliano Rafael s. Audiencia de sustanciación de impugnación (Art. 362, CPPF) /// Cámara Federal de Casación Penal Sala I, 20/11/2025; RC J 10831/25

Legislación

Decreto 864/2025 - Política de Inteligencia Nacional - Disposiciones

Síntesis: Se aprueba la "Política de Inteligencia Nacional".

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