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Boletín Diario
Boletín de Accidentes de Tránsito
Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez Colaboración: Maximiliano Zanardi
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El paradigma de Núremberg y la causa 'Cuadernos'
Encabezado: El autor establece un paralelismo entre los procesos de Núremberg y la causa judicial conocida como "cuadernos", argumentando que ambos representan momentos cruciales donde el Poder Judicial debe garantizar la justicia y la ética, combatiendo la impunidad, ya sea por crímenes de lesa humanidad o por graves casos de corrupción pública, poniendo especial énfasis en la importancia de que la justicia argentina actúe con celeridad y transparencia para el bienestar de la nación.
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Doctrina del Día
Doctrina
Cuando la salud del trabajador no puede esperar - La tutela urgente frente a la falta de registración laboral
Comentario al fallo "Meza, Matías Rodrigo vs. Municipalidad de Carmen de Areco y otros s. Accidente de trabajo - Acción especial", Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
Encabezado: El fallo analizado redefine los alcances de la tutela cautelar innovativa en el fuero laboral. El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mercedes ordenó la internación inmediata de un trabajador accidentado no registrado, priorizando el peligro en la demora y la urgencia sanitaria sobre las cuestiones formales. Un pronunciamiento de proyección jurisprudencial que amplía el horizonte de acción para la defensa del derecho a la salud y la dignidad del trabajador.
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Jurisprudencia del día
Sucesiones - Exclusión de herederos - Cónyuge separado sin voluntad de unirse
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por las hijas del causante contra la viuda de su padre, al haber operado la consecuencia prevista en el art. 2437, Código Civil y Comercial, relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite por mediar separación de hecho. Ello, dado que se encuentran configurados los requisitos (objetivo y subjetivo) de la separación de hecho como causal de exclusión hereditaria, por cuanto en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas para la exclusión del hogar conyugal de la aquí demandada por los maltratos desplegados hacia su esposo, éste denunció que tres días antes, su esposa se había llevado muebles de la casa, que habían discutido, y que luego la mujer se retiró de la casa, sin volver a ella. A esto se agrega que, ante la notificación de la demanda de exclusión hereditaria interpuesta, la demandada no contestó la demanda ni probó los extremos que hacían a su defensa, cuando debía asumir la carga probatoria que le era propia, pues para defender su vocación tras haberse retirado del hogar, debió contradecir aquella afirmación y acreditar -en su lugar- que aquel proyecto basado en la cooperación y la asistencia mutua, subsistía. Pese a ello y frente a la separación invocada en el incidente, la accionada guardó absoluto silencio y nada aportó al proceso.
M., E. E. y otro/a vs. T., C. P. s. Pérdida de vocación hereditaria /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires, 13/11/2025; RC J 10607/25
Responsabilidad civil de los medios de prensa - Doctrina de la real malicia - Asuntos de interés público - Libertad de expresión
En aras de garantizar un debate libre y desinhibido sobre asuntos de interés público, la CSJN adoptó el estándar de la real malicia; y en el sub lite, la responsabilidad de los demandados, debe ser analizada a la luz de esa regla. Por un lado, a la fecha en que se tejieron las hipótesis sobre la posible sustracción de la bebé del matrimonio C, la coactora se desempeñaba como Subsecretaria de Coordinación de la Secretaría de Medioambiente de la Nación. Además, las expresiones se refirieron, en forma indirecta y sin aportar datos concretos, al coactor solo en la medida en que estaba involucrado en una cuestión de interés público. Por el otro, y más importante aún, el interés público que despertaba el “caso C”, se desprende de los gravísimos hechos denunciados, que incluían la desaparición de una niña recién nacida de una clínica, una maniobra para ocultar esa sustracción mediante la inhumación de un cadáver perteneciente a otro bebé fallecido y la existencia de una red de tráfico de niños, que operaba en distintas zonas del país y a la que se vinculaba con funcionarios públicos y profesionales de la medicina. Una cuestión tan sensible como la sustracción y comercialización de niños que, además, involucraba figuras de la política alcanzó, como era de esperar, gran trascendencia pública y cobertura mediática. En ese marco normativo, no se encuentra acreditado que los demandados difundieron información falsa con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación al respecto. El manejo de la “causa C” no reflejó una versión parcializada -y menos aún falsa- de los hechos, sino que permitió que se escucharan las diversas voces y conjeturas elaboradas en relación con una cuestión tan sensible como la sustracción y comercialización de niños. (Del dictamen del Procurador Fiscal al que remite la CSJN.)
B., M. y otros vs. M. S., R. M. J. y otros s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10636/25
Prescripción de inmuebles - Prescripción adquisitiva - Juicio de usucapión
La totalidad de las personas que testificaron son coincidentes en que la actora es la “propietaria” del inmueble denunciado, como así también que a la época en que la actora llegó al barrio la zona estaba constituida por terrenos baldíos y unas pocas casas. Por su lado, todas las boletas para el pago de tasas del fundo, que se tiene a la vista, fueron emitidas por la municipalidad a nombre de la actora como "poseedora". También figura a nombre de la actora la boleta emitida por la entonces DGR de la Provincia, en el año 1990. La meritación de estas pruebas no debe perder de vista que no hay constancias, reclamos y elemento alguno que den cuenta de la turbación de la posesión ejercida por la accionante, como así tampoco que no se hayan agotado las vías tendientes a localizar a quien se pudiese considerar con mejor derecho sobre el inmueble. Por último, las imágenes acompañadas son elocuentes y concordantes con la descripción de la actora respecto a su vivienda, y la buena conservación del inmueble cobra mayor relevancia al tener en cuenta que la accionante es una persona con discapacidad. La eventual situación de vulnerabilidad o la coyuntura económica que atraviesa una persona debe ser atendida al momento de enmarcar las causas sometidas a decisión; puesto que en casos como el presente dicha circunstancia no puede actuar en disfavor de la actora, sino, muy por el contrario, los actos posesorios enunciados adquieren una fuerza aún mayor al contrastarlos con la realidad de la actora. Por consiguiente corresponde declarar procedente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, casar la sentencia de Cámara, la que se deja sin efecto; y mantener la sentencia dictada en primera instancia que declaró adquirido por usucapión por la actora el inmueble de referencia.
Petizco, Marta Cristina s. Usucapión /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 22/09/2025; RC J 10350/25
Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Daños al consumidor y responsabilidad civil - Plataforma digital
No se encuentra controvertido el hecho de que la actora es cliente del banco demandado y que realizó una operación de compra de dos aires acondicionados a través del sitio web y que solo le entregaron un equipo. La plataforma digital que la entidad bancaria pone a disposición de sus clientes en carácter de “beneficio” no es más que un servicio que presta a sus clientes. En el caso, ha quedado acreditado que al momento de realizar la operación de compra a través del sitio web, el sistema arrojó un error y que a la actora se le cobraron las cuatro primeras cuotas de dicha operación frustrada. En este sentido, no está controvertido que el servicio prestado por el banco, consistente en la puesta a disposición de un portal a través del cual los clientes pueden adquirir productos con ciertas facilidades de pago, presentó un error que derivó en la situación denunciada por la actora, quien abonó dos aires acondicionados pero solo recibió uno. Si bien la intervención de terceras empresas en el proceso de compra surge acreditada de las pruebas aportadas, no permite eximir de responsabilidad al apelante, que no es otro que el proveedor que ofreció a la actora realizar la contratación por medio de su plataforma digital. Eximir de responsabilidad al banco implicaría desconocer los términos del art. 40, Ley 24240. La conducta antijurídica que se reprocha al banco es, justamente, haber puesto a disposición una página web para comprar productos que falló y causó un daño a la actora.
Pozzatti, Clara Isabel vs. Frávega S.A.C.I.E.I. y otros s. Contratos y daños - RC - Bienes varios /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09/09/2025; RC J 10656/25
Sentencia arbitraria - Principio de congruencia - Excesos en el decisorio - Límites de la jurisdicción
Se declaran admisibles las quejas, parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que después de confirmar en lo sustancial la sentencia que había admitido la demanda, con el objeto de que se declarara la nulidad de los convenios a los que arribaron las partes y que habían sido homologados, revocó la forma en que se había dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal y mandó a dividir el activo conyugal mediante el procedimiento previsto para las sucesiones, previa designación de un partidor y de un perito tasador. Y es que, en el caso, en los recursos de apelación deducidos por las partes contra la sentencia de primera instancia no fue objeto de agravio la manera en que se dispuso la división de condominio del bien propio de ambas partes ni cómo se decidió la forma en que se partiría el activo de la sociedad conyugal, incluso este último punto fue consentido por ambos contendientes. Así, si bien es exacto que la facultad de suplir el derecho autoriza a los jueces a calificar autónomamente los hechos del caso y a subsumirlos en las normas jurídicas que lo rijan, esa facultad reconoce excepción respecto de los tribunales de alzada, en el ámbito de los puntos resueltos con carácter firme en primera instancia. Los tribunales de apelación no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos deducidos ante ellos, limitación esta que tiene jerarquía constitucional. En tales condiciones, la decisión apelada en este punto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas.
P., F. vs. P., L. D. s. Nulidad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10632/25
Juicio ejecutivo - Ejecución fiscal - Inhabilidad de título - Rechazo - Irregularidades procedimentales
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia que admitió la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el codemandado y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal iniciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por considerar que el procedimiento administrativo previo adolece de irregularidades. Y es que, la inhabilidad de título es una de las excepciones aceptadas en el proceso de ejecución fiscal, de acuerdo con el inc. d, art. 92, Ley 11683, que determina que no se debe admitir la mencionada excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. En esos términos, el título posee fuerza ejecutiva, se basta a sí mismo y se encuentra oportunamente integrado pues, por un lado, de su contenido surge en forma concreta y clara la existencia de la deuda y, por otro, constituye la culminación de un procedimiento administrativo realizado a los efectos de la determinación de la suma reclamada. En este punto es necesario recordar que la Corte Suprema ha establecido que “la excepción de inhabilidad de título no puede fundarse en el supuesto incumplimiento de trámites administrativos”. Por lo demás, corresponde agregar que el procedimiento se dirigió contra la demandada, por falta de registro formal de 23 empleados, como responsable primaria. Sin perjuicio de ello, la autoridad de aplicación sancionó a los codemandados, con sustento en los arts. 6 y 55, Ley 11.683. En ese sentido, es importante señalar que, durante el procedimiento administrativo, e independientemente del entendimiento de la jueza en cuanto a la obligación de notificar de manera personal a los responsables indirectos, la persona jurídica ha sido efectivamente notificada en diversas ocasiones. En ese marco, la decisión de invalidar el título de deuda resulta infundada, pues la empresa, que es responsable primaria del registro de su personal, fue debidamente notificada del procedimiento.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vs. Emociones Bailables S.R.L. en formación y otros s. Ejecución fiscal /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10639/25
Notificación del despido - Mozo - Gesto obsceno
En primera instancia se consideró injustificado el despido del actor por no cumplir con el recaudo previsto en el art. 243, LCT. Así, se estimó que la misiva rescisoria resultó genérica al referir que el accionante realizó un “gesto inadecuado con la mano” en un altercado con un cliente del establecimiento y un superior jerárquico. Más allá que la comunicación no refirió a que el gesto fue realizado en la zona genital, si se mencionó que el actor realizó un gesto inadecuado a un cliente y que se dirigió de forma agresiva a su supervisor. Lo dispuesto en el art. 243, LCT, no exige una explicitación concreta de los hechos imputados al trabajador si ellos son conocidos por el mismo ya que, por eso, no puede considerarse que se encuentre afectado su derecho de defensa. En el caso, los testigos fueron coincidentes en que el actor tenía una personalidad cuanto menos reactiva y uno de ellos referenció el maltrato proferido al cliente y la reacción agresiva para con su supervisor. A los efectos de considerar la suficiencia de la injuria para extinguir el vínculo, no debe perderse de vista que el actor se desempeñaba como mozo y que, por lo tanto, era una de las caras visibles del establecimiento. De esa forma, los malos tratos para con el cliente y los insultos y gestos impropios a un supervisor, en el salón y frente al resto de los comensales y personal de la empresa, resultaron suficientes como para poner fin al vínculo dependiente de manera justificada. En consecuencia, acreditada la causa invocada para prescindir de los servicios del actor, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó a la demandada a abonar las indemnizaciones derivadas del despido incausado.
Servin, Juan Ramón vs. Marquisas S.A. s. Accidente - Acción civil /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 05/11/2025; RC J 10610/25
Medida Autosatisfactiva - Falta de pago de la indemnización del art. 247, Ley 20744 - Procedencia
La actora fue despedida en los términos del art. 247, LCT, sin precisión de la hipótesis excepcional aplicable, y sin recibir el pago de los créditos derivados de la extinción. Del intercambio telegráfico surgió que la empleadora reconoció la extinción fundada en el art. 247, LCT, y no acreditó el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias, lo que colocó a la trabajadora -tras 31 años de prestación ininterrumpida- en una situación de vulnerabilidad económica y social, privada súbitamente de su única fuente de ingresos. Esa circunstancia, sumada a la condición de delegada sindical de la accionante y al carácter alimentario de los créditos reclamados, configuró un peligro en la demora de particular gravedad, justificativo del anticipo jurisdiccional requerido. Corresponde revocar la sentencia de grado y admitir parcialmente la medida autosatisfactiva solicitada, ordenándose el pago de la liquidación final conforme los rubros derivados del art. 247, LCT y demás créditos conexos, por tratarse de montos incontrovertidos conforme la óptica asumida por la empleadora al momento del despido.
Ledesma, Laura Cristina vs. Ente Cooperador Ley 23412 RNREC s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 13/10/2025; RC J 10672/25
Adicionales y suplementos - Policía Federal Argentina - Carácter remunerativo y bonificable - Carácter generalizado del otorgamiento
Se deja sin efecto la sentencia de Cámara que, al revocar la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad - Policía Federal) y reconoció el carácter remunerativo y bonificable del suplemento por “zona”; y se ordena que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento; pues, teniendo en cuenta que el carácter general de una asignación determina indudablemente su inclusión en el haber mensual, sin que sea óbice para ello su calificación normativa, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados la percibe, se advierte que ni del texto de la norma que creó el suplemento en cuestión (Decreto 380/2017), ni de la prueba considerada en la causa, se desprende que lo perciba la generalidad del personal policial en actividad. En tales condiciones, no existen elementos de juicio que permitan sostener la incorporación al haber mensual del actor -con carácter remunerativo y bonificable- del suplemento por “zona”, en tanto no se acreditó que la naturaleza de esa asignación difiera de la prevista por el art. 77, Ley 21965; es decir, no se logró demostrar que no se trate de un suplemento particular que el Poder Ejecutivo Nacional está facultado a crear como consecuencia -en el caso- de las zonas en que el personal policial en actividad debe actuar. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la CSJN.)
Vettorello, Germán Emanuel vs. Estado Nacional y otro s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10641/25
Apelación - Violación del principio de congruencia - Diferencias salariales - Suplementos - Prescripción liberatoria
Se deja sin efecto la sentencia de Cámara que revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido el derecho de los actores a percibir los suplementos creados por el Decreto 1305/2012 -y sus modificatorios- con carácter remunerativo y bonificable y que le había ordenado al Estado Nacional liquidar retroactivamente las diferencias devengadas, a partir de la entrada en vigencia de cada decreto y hasta el límite temporal de la normativa vigente a partir del año 2017, por considerar que la acción se encontraba prescripta; y se ordena que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento; pues, la decisión impugnada solo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, lo que autoriza su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. En el recurso de apelación deducido ante la cámara, la demandada no cuestionó el derecho de los actores a requerir el pago de las diferencias salariales correspondientes al período transcurrido desde el inicio de la demanda (27/08/2019) hasta la derogación de los decretos impugnados (1/10/2020), tampoco puso en tela de juicio el derecho de los demandantes a reclamar las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la iniciación del pleito, únicamente se opuso a que, por aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido en el inc. 3, art. 4027, Código Civil, se reconociera a los actores el derecho a percibir créditos que se hubieran originado antes del 27/08/2017, por lo que la decisión de la Cámara de declarar prescripta la acción no solo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso sino que también se apartó de los límites de competencia que solo atribuyen al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional.
Chávez, Edgardo Miguel y otros vs. Estado Nacional y otro s. Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10662/25
Abuso sexual gravemente ultrajante - Prescripción de la acción penal - Sobreseimiento - Confirmación de la sentencia
Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnación en cuanto declaró el sobreseimiento por prescripción de uno de los inculpados por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante y la rechazó respecto al resto de los condenados por otros delitos sexuales, pues inobjetablemente las reformas legislativas en materia de suspensión del curso de la prescripción para delitos contra la integridad sexual introducidas por las Leyes 26705 y 27206 constituyen una normativa penal sustantiva más gravosa (en torno al instituto que opera de pleno derecho) que la regida por las Leyes 11179 y 25990, en consonancia con las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso y defensa en juicio, y, en particular, del principio de legalidad consagrado en el art. 18, Constitución Nacional. Ello así, al transcurrir el plazo estipulado en el inc. 2, art. 62 y art. 63, Código Penal (texto según Ley 11179 vigente al momento de los sucesos), la acción penal debe invariablemente declararse prescripta. Lo contrario equivaldría a aplicar retroactivamente las reformas producidas en 2011 y 2015, por ser el derecho positivo del país, que en lo concreto resultan jurídicamente más perjudiciales para el imputado. Del principio de legalidad deriva que, para imponer una pena a un ciudadano, la conducta por él realizada debe haber sido descripta en una ley con antelación como hecho punible, en tanto los tipos penales deben ser claros y precisos de forma tal que quedan prohibidas las leyes y las penas indeterminadas.
V. C. L. V. y otros s. Abuso sexual agravado - Casación /// Corte de Justicia, San Juan, 03/10/2025; RC J 10185/25
Principio de congruencia - Afectación - Vulneración del debido proceso legal - Sometimiento gravemente ultrajante para la víctima - Sentencia condenatoria - Cambio de calificación legal: agravamiento - Anulación - Absolución del imputado
Corresponde revocar la decisión que declaró inválida la sentencia condenatoria de primera instancia recaída sobre el enjuiciado y en cuanto ordenó la realización de un nuevo juicio por existir una discordancia entre el hecho imputado por los acusadores y el que la sentencia tuvo por recreado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de abuso sexual por sometimiento gravemente ultrajante por las circunstancias de su realización, en calidad de autor, y disponer la inmediata libertad del nombrado, toda vez que se advierte falta de concordancia respecto al elemento temporal, también en lo concerniente a la calificación del hecho imputado, por lo que el caso del Ministerio Público Fiscal debió ser observado con la intención de que no avance el proceso. La acusación debe estar correctamente establecida, de lo contrario no solo afecta las posibilidades de una efectiva estrategia sino que incluso vulnera el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. En ese sentido, se observa que las fechas en que habrían sucedido los hechos por los cuales se acusó al justiciable, sufren de una imprecisión certera y aunque hubo datos objetivos para precisarla, el juez determinó, como elemento temporal la edad de la víctima para definir cuándo habrían ocurrido, lo que permitió que la defensa señalara que su asistido en ese tiempo era menor de edad, y ello implicaba la aplicación de un régimen procesal distinto. No obstante, ese planteo no recibió respuesta alguna. Asimismo, en el marco de las irregularidades detectadas, también puede apreciarse el cambio de la calificación imputada, que mutó de abuso sexual simple, dispuesto en la audiencia de formalización, a abuso sexual gravemente ultrajante en la acusación. Ante una variación en los hechos como en la calificación, más allá de su provisoriedad, resulta necesaria la ampliación de la formalización, pues su negativa o ausencia genera una desigualdad del principio de igualdad de armas y marca un desequilibrio de situaciones, en este caso de la defensa, a efectos de asegurar sus pretensiones; ello implica que ante un cambio visceral o estructural de la imputación es crítico que se realice la referida ampliación. Es decir, es preciso delimitar con claridad el hecho y la imputación probable que se enrostra y, en el caso bajo análisis, esos aspectos no se cumplen y tampoco se dio la posibilidad a la defensa que conociera el giro en el encuadre, como los datos acerca de cuándo sucedieron los hechos; las deficiencias en las circunstancias temporales que abarcan desde la formalización hasta la acusación, incluso el cambio de calificación más gravoso atribuido, lo cual afectó seriamente la defensa del imputado y no solo ello, también vulneró el principio de congruencia.
D., L. G. s. Recurso de casación /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 17/10/2025; RC J 10178/25
Legislación
Decreto 825/2025 - Ley de Ministerios - Modificación
Síntesis: Ley de Ministerios. Modificación.
RUBINZAL-CULZONI
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