Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Jueves 18 de Septiembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Boletín Diario

Boletín de Accidentes de Tránsito

Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez
Colaboración: Maximiliano Zanardi

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Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

Derechos humanos, activismo judicial y Derecho Internacional de Familia

A diez años de vigencia del Código Civil y Comercial.

Encabezado: La entrada en vigor del Código Civil y Comercial en 2015, transformó el escenario de los conflictos familiares internacionales, incorporando principios de derechos humanos, igualdad y diversidad familiar, y fortaleciendo la cooperación judicial internacional. A 10 años de aquel hito, la autora examina los avances normativos, la jurisprudencia reciente y la doctrina contemporánea, efectuando asimismo, un análisis comparativo internacional y ejemplos prácticos que ilustran la aplicación del activismo judicial en la protección de derechos fundamentales.

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Doctrina del Día

Doctrina

Trata con fines de explotación sexual

"De Blancas a Personas, de Raquel a Marita".

Sumario: I. Introducción. II. La "Zwi Migdal". II.1. Raquel Liberman. II.2. La captación. II.3. El escape. II.4. La denuncia. II.5. Un legado, un camino a recorrer. III. Conclusión.

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Jurisprudencia del día

Cuenta corriente - Contratos bancarios - Rechazo de un cheque por insuficiencia de fondos

De la normativa en examen (Comunicación “A” 3075 reglamentaria de la cuenta corriente bancaria) no surge la obligación del banco girado de esperar el plazo de 15 días para cumplir con su deber de notificar al BCRA el rechazo de un cheque por insuficiencia de fondos. Esta interpretación se ve reforzada por lo dispuesto en las Comunicaciones “B” 6662 y “B” 6663 del BCRA, vinculadas con el sistema informático implementado para la base de datos creada por la Comunicación “A” 3075. Si bien es indiscutible que el mencionado término es otorgado al cuentacorrentista a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 8.3.1. y 8.3.2. de la Comunicación “A” 3075, su finalidad no consiste en evitar la inhabilitación como sostuvo el a quo, sino lograr que un cheque rechazado y oportunamente informado al BCRA se tenga por “no computable” y, asimismo, estar en condiciones de solicitar, si fuera el caso, el “cese de la inhabilitación” decretada en base a información cursada también previamente por el banco.

Legnoverde, Roberto Esteban y otros vs. Banco Macro S.A. s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9116/25

Derecho a la salud - Acción de amparo - Cuestión abstracta - Electrodependiente

Le asiste razón a la actora recurrente en cuanto corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que convierta en definitiva la decisión cautelar adoptada oportunamente que ordenó la inscripción de la amparista en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud, y reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva. Ello, por cuanto la actora es una persona con discapacidad que, por las afecciones que padece, requiere de por vida el suministro eléctrico, sin interrupciones. En este sentido, es importante subrayar el carácter provisorio y accesorio de las medidas cautelares, las que no tienen un fin en sí mismo, sino que sirven al proceso, por lo que la falta de una sentencia que torne en definitiva aquella decisión puede colocar en riesgo su continuidad en el futuro y de esta manera verse afectado el derecho a la salud de la amparista, sobre todo, si se tiene presente que la inscripción en el registro respectivo sólo es producto del cumplimiento del anticipo jurisdiccional. Por lo tanto, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, se revoca la sentencia apelada, y se ordena al Ministerio de Salud que garantice a la actora la inscripción y su mantenimiento de forma permanente en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 27351.

G., R. E. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones Sala III, La Plata, 07/04/2025; RC J 7919/25

Responsabilidad de la empresa administradora - Contratos de ahorro previo para fines determinados - Registro de contratos adjudicados - Fuga informativa

Cabe observar que la administradora de los planes ahorro codemandada ni siquiera intentó explicar cuáles son las medidas técnicas y organizativas de que dispone para asegurar que no se presenten casos de tratamiento no autorizado de los datos personales incorporados al mencionado registro especial (registro de contratos adjudicados, como tampoco a ninguno de los otros registros estatuidos por el art. 30 de la Resolución General IGJ 8/2015), por lo que a falta de una explicación plausible que permita razonar de otra manera, ha de entenderse que, efectivamente, el ilícito de que fue objeto la actora no pudo sino provenir de una fuga informativa que dicha administradora no evitó pese a que era su obligación legal hacerlo, permitiendo las condiciones de producción del evento. En otras palabras, no puede admitirse que el hecho de los terceros perpetradores del ilícito tenga la entidad de una “causa ajena” liberadora de responsabilidad de la administradora. Ahora bien, la prueba también permite advertir que la actora, al enfrentar esa pseudo representación, no actuó con la diligencia que el caso exigía pues, habiendo realizado numerosos pagos por vías que le permitían obtener comprobantes que lucían expresamente imputados a favor de la coaccionada, dejó de lado esa propia conducta y con notable ligereza o ingenuidad se hizo eco del mensaje recibido por “WhatsApp” para, en función del mismo, dócilmente hacer una transferencia a una persona humana completamente desconocida. Todo esto permite entender que hubo un hecho de la propia actora con aptitud para parcialmente (50 %) limitar la responsabilidad objetiva de la empresa codemandada.

Valdez, Claudia Graciela vs. FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 11/09/2025; RC J 9089/25

Prestación hospitalaria. Naturaleza. Deber de seguridad - Culpa médica - Obligación tácita de seguridad

En este caso, si bien quedó descartada la mala praxis del médico, en cambio, quedó probado el defectuoso funcionamiento del servicio postoperatorio del servicio de urología, ya que el profesional que se encargó de la extracción del tubo de drenaje quirúrgico, no advirtió la rotura de ese elemento y la indebida permanencia de un segmento del mismo, en el cuerpo del actor. Esta deficiencia del servicio postoperatorio, compromete la responsabilidad de la persona jurídica codemandada, por el incumplimiento de su obligación tácita de seguridad respecto de la correcta prestación del mismo (arts. 961 y 1710, Código Civil y Comercial). Es que, más allá de la correcta actuación del médico codemandado, existe certeza de que la causa del daño está dentro de la organización empresarial de la persona jurídica codemandada.

T., R. A. vs. M., J. L. y otro/a s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Junín, Buenos Aires, 04/09/2025; RC J 9062/25

Recursos - Recurso extraordinario federal - Nulidad - Ausencia de debida fundamentación

Corresponde declarar la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario federal interpuesto por el beneficiario de la regulación de honorarios, al entender que se encontraban involucradas cuestiones de naturaleza constitucional y que la decisión impugnada resultaría adversa a la validez de derechos de aquella naturaleza. Y es que, este Tribunal ha afirmado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación –prima facie valorada– satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal. Ello se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual inflige un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte. Así, los términos sumamente genéricos del auto de concesión evidencian que el tribunal a quo no examinó circunstanciadamente la apelación federal, por lo que, en el entendimiento de que la decisión no aparece debidamente fundada, corresponde su descalificación al no darse satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

Cepeda, Antonio Francisco vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Reajustes varios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9122/25

Derecho Procesal - Control judicial suficiente - Control de constitucionalidad - Decreto de necesidad y urgencia - Refugiado - Garantía de defensa en juicio

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5, DNU 942/2024 cuando, al sustituir el art. 50, Ley 26165, expresamente limita las instancias recursivas al prever una instancia única, pues parece considerar que la denegación de la petición en sede de la Co.Na.Re. constituiría una “primera instancia”, frente a lo cual se podría acceder a la jurisdicción de la Cámara Federal de Apelaciones a través de un recurso judicial directo, que deviene así en una suerte de “segunda instancia”, pudiéndose inferir que estas modificaciones a una ley sustancial emanada del Congreso de la Nación, constituyen serias limitaciones al principio de control judicial suficiente. Precisamente el impacto que una regulación de estas características tiene sobre aspectos sustanciales en cuestiones de refugio y asilo, obligan a una interpretación particularmente estricta de normas procesales que, lejos de mejorar los derechos procesales del sujeto involucrado, los restringen de manera incompatible con el debido proceso. Y aun cuando se alegare que en materias no penales la doble instancia no tiene jerarquía constitucional, nuestro Máximo Tribunal y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los fallos “Giroldi”, “Abella”, “Herrera Ulloa”, entre otros, han establecido que la garantía de la doble instancia no debe ser ignorada por requisitos formales o técnicos. Se enfatiza que el acceso a una revisión legal, inclusiva y eficiente de las decisiones judiciales, es esencial para asegurar un proceso justo y salvaguardar derechos.

Y., C. vs. Estado Nacional y otro s. Solicitud carta de ciudadanía /// Cámara Federal de Apelaciones, Sala A, Mendoza, 27/06/2025; RC J 8827/25

Jubilación del trabajador - Trabajador en condiciones de jubilarse - Falta de pago de la licencia por enfermedad - Despido indirecto - Procedencia

Se acreditó que, si bien el trabajador reunía los años de servicio necesarios para acceder al beneficio jubilatorio, al momento de considerarse despedido indirectamente (24/07/2015) todavía no se había dictado ni notificado la resolución definitiva de ANSES que formalizara la concesión del beneficio. Es decir, no se encontraba cumplida la condición resolutoria prevista en el art. 252, LCT, para la extinción natural del contrato sin consecuencias indemnizatorias. Por otro lado, se probó que el actor había notificado a la empleadora la existencia de una dolencia por lumbalgia persistente, acompañando certificados médicos y presentándose a los controles dispuestos. La empresa desconoció la licencia médica solicitada y lo intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de descontar salarios, procediendo a efectuar deducciones por “ausencias enfermedad” y “descuentos ausencias”. Tal conducta, al afectar el derecho del trabajador a conservar su remuneración durante la enfermedad, configuró una injuria grave que justificó el despido indirecto dispuesto, con las consecuencias indemnizatorias previstas en los arts. 232, 233 y 245, LCT.

Zamora, Ángel Omar vs. Rocaraza S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, 15/09/2025; RC J 9113/25

Ius variandi - Abogado en relación de dependencia - Realización de tareas de menor jerarquía - Cambio de tareas - Participación en los honorarios - Cambio en la estructura salarial - Reinstalación en el cargo

Corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en la Subgerencia de Contenciosos, al verificarse que el traslado dispuesto en 2013 por la CNRT constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi. Así, se probó que el accionante, abogado de la demandada, cumplía tareas jurídicas en representación del organismo ante los tribunales, pero fue desplazado a la Subgerencia de Transporte de Larga Distancia, donde desarrolló funciones de control ferroviario ajenas a su especialidad. El cambio importó un perjuicio material, ya que los profesionales del área jurídica percibían honorarios que se distribuían entre quienes intervenían en litigios, rubro que el actor dejó de percibir, configurando una alteración esencial de su retribución. Si bien el apartamiento inicial del lugar de trabajo pudo fundarse en la necesidad de preservar la convivencia laboral a raíz del conflicto con su superior jerárquico, el empleador tenía la obligación de garantizar que la modificación no resultara lesiva, conforme lo establece el art. 66, LCT. En ese marco, la objeción del organismo empleador contra la reinstalación resultó improcedente, dado que el tiempo transcurrido (11 años) obedeció al trámite judicial y ello no debe privar al trabajador del derecho a retornar a su cargo original.

Flores, Maximiliano Orlando vs. Sletean, Daniel y otro s. Accidente - Acción civil /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, 22/08/2025; RC J 9098/25

Ciudadanía y naturalización - Expulsión de extranjeros - Residencia permanente - Condena penal

Se revoca la sentencia de Cámara apelada que confirmó la de primera instancia, la cual rechazó la demanda de la migrante cuestionando la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones -y su confirmatoria- porque canceló su residencia permanente, ordenó su expulsión del país y le prohibió su reingreso, por encontrarse incursa en la causal del inc. b, art. 62, Ley 25871 (redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el DNU 366/2025) y se ordena que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo; pues, no se alcanza el mínimo de reproche penal previsto en el inc. b, art. 62 mencionado (delito doloso que merezca pena de prisión mayor a 5 años), por lo que no se configura el supuesto de cancelación de la residencia permanente en el país establecido en esa norma. Se tiene en cuenta que la extranjera actora -a quien se le otorgó la residencia permanente- fue condenada a la pena de 4 años de prisión por ser coautora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (inc. c, art. 5, Ley 23737); en función de ello, la Dirección Nacional de Migraciones adoptó la decisión cuestionada y se advierte que, para que se configure la primera causal de cancelación de la residencia y expulsión del migrante prevista en el inc. b, art. 62, necesariamente se debe comprobar la existencia de: i) una condena judicial en la República; ii) por un delito doloso; y iii) que merezca una pena privativa de libertad mayor de 5 años, sin que en la norma se establezcan excepciones a esa regla. Una vez reunidos dichos extremos, corresponde determinar si se cumplieron las pautas temporales previstas en la norma para cancelar la residencia otorgada, la que “se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29…”; es decir, en tal supuesto se configuraría un impedimento para la permanencia del migrante en el territorio nacional. La remisión a los impedimentos previstos en el art. 29, Ley 25871 no puede referirse a las conductas penales que justifican la cancelación de la residencia (tal como lo hicieron los fallos cuestionados) porque ello implicaría privar de sentido a la regla del inc. b, art. 62. Por consiguiente, la resolución de cancelación de la residencia decidida por la autoridad administrativa solo puede obstar la permanencia del migrante en el país si media una condena por un delito doloso que merezca una pena privativa de libertad mayor a la que prevé la norma. También es necesario que la competencia del organismo migratorio para cancelar la residencia se ejerza de acuerdo al plazo estipulado por la citada regla.

Velázquez Cano, Faustina vs. Estado Nacional y otro s. Recurso directo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9127/25

Jubilaciones - Régimen especial - Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales - Interpretación - Buena fe

Se confirma la sentencia de Cámara que ratificó la de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra la ANSES y ordenó el otorgamiento de la jubilación ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24018. Se tiene en cuenta que la actora se desempeñó en el Poder Judicial de la Nación, habiendo ocupado el cargo de prosecretaria administrativa con carácter interino desde el 04/07/2013 hasta el 30/06/2015 y, a partir del 01/07/2015 prestó servicios con carácter efectivo, solicitó el beneficio jubilatorio el 06/12/2018 en la inteligencia de que se hallaban cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley 24018, y le fue denegado por resolución de la Comisión Administrativa Revisora de la Seguridad Social; pero, del art. 8, Ley 24018 (texto originario) se desprende claramente que el legislador no efectuó distinción alguna según el carácter -efectivo o interino- en que se desempeñe el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludió a la prestación de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez años según el caso) en los cargos que enumeró en el anexo I; por ello resulta inadmisible el argumento esbozado por la ANSES tendiente a sostener una diferenciación entre interinos y efectivos a los fines de obtener la jubilación al amparo del régimen instaurado por la Ley 24018, en tanto el art. 8 comprende a los magistrados y funcionarios mencionados en el anexo I, sin importar la situación de revista del agente, motivo por el cual la exigencia de haberse desempeñado en un cargo efectivo para obtenerlo implica adoptar un criterio contrario a la letra de la ley. Además, se advierte que, desde el momento en que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aportes jubilatorios del 12 % de sus haberes con destino a la ANSES, organismo que recibió esos fondos en el marco del régimen establecido por la Ley 24018, de allí que la postura de la recurrente -en tanto omite considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importa el desconocimiento del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Del Dictamen del Procurador General al que remite la CSJN.).

Prieto, Alicia Liliana vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Prestaciones varias /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9129/25

Interpretación de la Ley - Expulsión de extranjeros - Sentencia condenatoria - Inc. c, art. 29, Ley 25871

Se homologa la decisión que confirmó la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones motivada en la sentencia que condenó al migrante de nacionalidad Checa a la pena de dos años de prisión por el delito de abuso sexual cometido en perjuicio de dos menores impuesta por el tribunal extranjero, pues el presupuesto de hecho encuadra en el inc. c, art. 29, Ley 25871 de Política Migratoria Argentina (redacción original), en tanto el parámetro utilizado por dicha norma referido a "delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres años o más" en los casos en los cuales el extranjero fue sujeto a un proceso fuera del país, requiere la traducción de la conducta a una figura típica nacional con su valoración legislativa correspondiente y, por lo tanto, se refiere necesariamente al mínimo de la escala en abstracto, que en el caso del delito de abuso sexual gravemente ultrajante posee una pena de cuatro a diez años de prisión. La lectura integral y sistémica de la normativa analizada permite concluir que la expresión utilizada establece un parámetro de gravedad que debe adecuarse a las diferentes situaciones que comprende la cláusula y la referencia de tres años pretende calificar no solo condenas en Argentina, sino también otras provenientes de tribunales extranjeros.

Kasik, Martín vs. Dirección Nacional de Migraciones s. Recurso directo (En los términos de la Ley 25871 de Política Migratoria Argentina) /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9124/25

Condena - Expulsión de extranjeros - Inc. c, art. 29, Ley 25871 - Interpretación de la ley

Corresponde confirmar la expulsión dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones motivada en la condena al ciudadano de nacionalidad peruana por un tribunal nacional a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional en orden al delito homicidio simple con exceso en la legitima defensa, por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el inc. c, art. 29, Ley 25871 (texto anterior a la reforma por Decreto de Necesidad y Urgencia 366/2025), en tanto el parámetro de dicha norma relativo a que el "delito merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de 3 años o más", en los casos en los cuales el extranjero fue condenado en el país, requiere observar la condena que le fue aplicada. De este modo, una interpretación razonable supone que, cuando el extranjero es condenado en el país, el término "legislación argentina" del artículo 29 debe entenderse como comprensivo de todo el ordenamiento jurídico del cual también forman parte los principios de culpabilidad y personalidad de la pena y, por ende, inclusivo de la valoración judicial y el merecimiento de la pena que los jueces de la República han llevado a cabo en un caso concreto.

Flores Martín, Eder Luis vs. Estado Nacional y otros s. Recurso directo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/09/2025; RC J 9119/25

Legislación

Decreto 674/2025 - Justicia - Renuncia

Síntesis: Justicia. Se acepta renuncia.

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