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Boletín Diario
Boletín de Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires de Diciembre de 2025
Dirección: Dr. Jorge M. Galdós
Doctrina Digital
Doctrina Destacada
Doctrina
Declaración de Profesores de Derecho del Trabajo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires sobre el proyecto de 'Modernización Laboral'
Encabezado: El presente texto es una enérgica crítica y rechazo al proyecto de ley promovido por el Poder Ejecutivo Nacional que busca modificar la legislación laboral en Argentina, tanto en sus aspectos individuales como colectivos. Los firmantes, argumentan que la propuesta es "absolutamente regresiva" y está diseñada para desproteger a los trabajadores, eliminando principios como la justicia social. Específicamente, el artículo detalla cómo los cambios socavan la figura del trabajador dependiente, debilitan las garantías como la jornada limitada y el régimen vacacional, y pretenden que las indemnizaciones por despido sean cubiertas por la comunidad en lugar del empleador, entre otras cuestiones que generan gran preocupación.
Jurisprudencia anotada
Comentario al fallo 'Fernández Pastor'
Encabezado: Este artículo analiza el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Fernández Pastor", donde se revisó la constitucionalidad del empalme previsto por la Ley 27426. Se examina críticamente la interpretación del Tribunal sobre el concepto de "devengado", los límites impuestos por la razonabilidad legislativa, la omisión en evaluar pérdidas acumuladas y el impacto que la demora judicial tuvo en la litigiosidad y en la tutela efectiva de los adultos mayores.
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Doctrina del Día
Doctrina
Sindicatos híbridos: La reinvención inevitable del gremialismo argentino
Encabezado: El artículo sostiene que la inteligencia artificial, lejos de producir desempleo masivo, está transformando estructuralmente el empleo y obligando al sindicalismo argentino a una reinvención profunda. Propone pasar de la defensa reactiva a la co-gobernanza tecnológica mediante comités mixtos digitales, formación obligatoria, registro nacional de algoritmos y responsabilidad algorítmica. Solo así los gremios mantendrán relevancia y podrán garantizar que la revolución digital sea justa y humana.
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Jurisprudencia del día
Derecho de propiedad - Declaración de inconstitucionalidad del art. 730, Código Civil y Comercial - Responsabilidad por el pago de las costas
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico. Por ello, corresponde a quien la plantea demostrar de qué manera la norma contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Ello exige un análisis de suma prudencia a la hora de confrontar la coherencia de la norma cuestionada frente a las garantías constitucionales, sopesando las consecuencias de la subsunción al caso concreto. El monto sobre el que procede efectuar el cálculo del art. 730, Código Civil y Comercial, es el monto del acuerdo transaccional, que totaliza la suma de $ 7.198.168,25; siendo el 25 % de dicha suma de $ 1.799.542,06. Contrastado este último importe con el del total de los honorarios regulados que teniendo en cuenta el valor de la UMA actual ascienden a $ 3.336.620,30, el porcentaje de afectación es del 46,07 %. Tal quita ha sido considerada violatoria del derecho de propiedad, conforme doctrina de la CSJN que estimó un tope del 30 %, como pauta para establecer la confiscatoriedad o arbitraria desproporcionalidad de la norma que así lo disponga, de modo que las diferencias que giren bajo ese porcentaje son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17, Constitución Nacional. Por lo expuesto, se declara inaplicable al caso la limitación establecida en el art. 730, Código Civil y Comercial.
Plaza, Lara Valeria vs. Barredo González, María Adela y otros s. Daños y perjuicios /// Juzgado Nacional en lo Civil Nº 70, 31/10/2025; RC J 11211/25
Responsabilidad civil por hurtos o robos en Clubes, Shoppings o Supermercados - Playa de estacionamiento - Sustracción del vehículo
La realidad actual muestra claramente que estos centros masivos de consumo, en su totalidad, y como parte de su estrategia de ventas, adicionan a su establecimiento, una playa de estacionamiento para vehículos que -en la generalidad de los casos- tienen grandes dimensiones, ello, con el claro objetivo de brindar comodidad y seguridad a sus potenciales consumidores de los productos, bienes y servicios que ofrecen en venta dentro de sus instalaciones. Es por ello, que la playa de estacionamiento no se encuentra allí como algo accesorio y distinto del centro comercial sino que forma parte integrante del mismo. Entonces, es a partir del momento en que el usuario-consumidor ingresa al estacionamiento con su vehículo que se genera un deber de custodia de los bienes introducidos en el ese lugar, consistente en una obligación tácita de seguridad. Su fundamento jurídico no es sino la buena fe (art. 961, Código Civil y Comercial). Si tal obligación resulta incumplida, surge, para el usuario, la facultad de exigir el daño patrimonial que se le ha causado y la consiguiente obligación de resarcirlo, independientemente de si el potencial cliente, en definitiva, adquirió o no bienes y servicios en el interior del centro comercial. Y, en el caso de autos, existen elementos probatorios e indicios serios, precisos y concordantes en cuanto a la sucesión, concomitancia y cronología de los hechos narrados por el actor. En tal sentido, han formado convicción en cuanto a que había concurrido el día denunciado al establecimiento, estacionado su motocicleta en la playa perteneciente al supermercado y, frente a ello, se estima que la responsabilidad de la demandada por la sustracción del rodado resulta indiscutible por haber asumido una obligación de custodia y seguridad.
Castoldi, Natalia Fernanda y otro vs. Cencosud S.A. s. Daños y perjuicios /// Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 2 en lo Civil Comercial y Minas, Mendoza, Mendoza, 01/12/2025; RC J 11205/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Culpa de la víctima - Prioridad de paso - Exceso de velocidad
En el presente caso, los sucesos probados hablan, a las claras, de la mayor peligrosidad pasiva que generaba para la demandante el hecho de desplazarse en un rodado de las características del que conducía (motocicleta). Lo expuesto lleva a concluir que la actora debía extremar los cuidados al llegar a la encrucijada, ya que el demandado contaba con la prioridad derecha establecida por la ley de tránsito, prioridad que no podía ser eximida ya que la actora no circulaba por una vía de mayor jerarquía y además lo hacía a exceso de velocidad, razón por la cual la víctima debió tomar todas las precauciones para evitar el accidente o, al menos, no agravar el propio daño. Esto implica que, de haber observado la parte actora las normas de la ley de tránsito en cuanto a prioridad y límite de velocidad previsto, muy probablemente se hubiere evitado el accidente o, al menos, se habrían disminuido sensiblemente sus consecuencias. Concluyendo, la parte demandada ha logrado acreditar la culpa de la víctima en la producción del siniestro tal cual lo alegó al momento de contestar la demanda (art. 1729, Código Civil y Comercial), razón por la cual su recurso prospera. Teniendo presente lo expuesto corresponde el rechazo de la demanda.
Velázquez, Lía Andrea vs. Longo, Mariana Vanesa s. Daños derivados de accidentes de tránsito /// Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 03/12/2025; RC J 11096/25
Alimentos - Incumplimiento del progenitor - Abuelo paterno - Violencia de género del tipo económica
Atento a que se encuentra probado que la actora ha ejercido el cuidado exclusivo de su hijo de 17 años desde que éste tenía un año y medio de edad, que la misma presenta una discapacidad y que, pese a ello, ha continuado trabajando para la manutención del joven en la cual también colaboran sus abuelos maternos, como así también se encuentra acreditado que el progenitor demandado no da cumplimiento al pago de la cuota alimentaria a la cual se obligó judicialmente, se hace lugar a la demanda entablada contra el abuelo paterno del adolescente, y se le ordena el pago del equivalente al 20 % de sus haberes como jubilado en tal concepto. Asimismo, se encuentra acreditado que los ingresos que percibe el abuelo demandado consistente en un beneficio previsional con moratoria, y que colabora en la manutención de otras hijas que tiene el progenitor demandado. A esto se agrega que se tuvo presente para resolver la identificación de la existencia de asimetrías particulares y estructurales en la conflictiva familiar del caso, analizado ello desde una perspectiva de género, en donde surge que la progenitora ha afrontado sola la crianza de su hijo por más de 16 años, con dificultades en su salud y económicas, y encontrándose en la obligación de acudir constantemente a la justicia para velar por el aporte económico del progenitor de su hijo. Es decir, la actora ha sufrido una marcada violencia económica, dada su necesidad de doblar sus esfuerzos a pesar de sus circunstancias físicas, para sostener la crianza y educación de su hijo.
B. Y. E. vs. M. L. A. y otro s. Alimentos /// Unidad Procesal Nº 7 (Ex Juzgado de Familia Nº 7), Viedma, Río Negro, 12/12/2025; RC J 11277/25
Juicio ejecutivo - Tarjeta de crédito - Título ejecutivo - Impugnación
Se revoca parcialmente la sentencia que había ordenado llevar adelante la ejecución por saldos de tarjetas de crédito, al considerar que, respecto de una de ellas, la entidad bancaria no cumplió adecuadamente con el procedimiento de resolución de impugnaciones previsto por la Ley 25065, toda vez que, de la impugnación deducida por el ejecutado, la entidad bancaria no gestionó la misma en debida forma ya que no explicó adecuadamente la exactitud de la liquidación, en tanto el banco emisor se limitó a incluir en el resumen una mínima, ambigua e imprecisa referencia al reclamo efectuado por el titular de la tarjeta, camuflada en el detalle de consumos; lo que resulta inadmisible. Dicha deficiencia no solo quebrantó lo dispuesto por el art. 27, Ley 25065, sino que además privó al ejecutado de ejercer la subsiguiente prerrogativa que le confiere el art. 29 de la norma, que lo habilita, una vez dadas las explicaciones por el emisor, a observar las mismas, en cuyo caso el banco debe resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez días hábiles, vencidos los cuales queda expedita la acción judicial para ambas partes.
Banco Santander Argentina S.A. vs. M. A. R. s. Cobro ejecutivo /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Lomas de Zamora, Buenos Aires, 09/12/2025; RC J 11123/25
Recursos - Traslado - Resolución denegatoria
Se deja sin efecto la resolución de la Cámara Federal de Resistencia que denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional, por haberse omitido conferir el traslado previo previsto en el párr. 2, art. 257, CPCCN; pues dicho traslado tiene por finalidad garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, permitiendo a la parte contraria ejercer plenamente sus derechos y efectuar los planteos que estime conducentes para la correcta solución del litigio. En este punto, se recuerda que la garantía constitucional de defensa en juicio exige que toda decisión judicial sea adoptada previa oportunidad de ser oído, conforme las formas y solemnidades legales. En el caso, se verifica que el tribunal de alzada rechazó el remedio federal sin cumplir con esa exigencia esencial, lo que torna inválida la decisión adoptada. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a fin de que se dé cumplimiento al traslado omitido y, oportunamente, se resuelva sobre la procedencia del recurso extraordinario por quien corresponda.
Báez, Carmen Alicia vs. Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) y otros s. Incidente de medida cautelar /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/12/2025; RC J 11160/25
Pérdida de confianza - Empleado bancario - Cuenta sueldo - Secreto bancario - Prueba ilícita - Lavado de activos de origen delictivo - Despido injustificado
La entidad bancaria despidió al actor por "pérdida de confianza", al haber detectado operaciones por importes elevados en sus cuentas personales, sin una justificación clara sobre el origen y la licitud de los fondos. La demandada no acreditó que la operatoria cuestionada hubiera impactado negativamente en el desempeño del actor, ni que éste se hubiera valido de su posición funcional para llevarla a cabo, razón por la cual tales actos no podían ser valorados como incumplimientos contractuales. Resultó desproporcionada la aplicación de la máxima sanción laboral frente a hechos ajenos a la prestación de servicios, máxime que el actor contaba con casi veintitrés años de servicios y no tenía antecedentes disciplinarios previos. Las operaciones realizadas por el dependiente en sus cuentas bancarias personales se inscriben en su esfera privada y no guardan relación con sus obligaciones laborales. Así, resultó ilegítima la utilización de información bancaria del trabajador obtenida en violación del secreto bancario (art. 39, Ley 21526), a los que accedió en su carácter de entidad financiera, para fundar una decisión extintiva como empleadora, configurándose un obrar antijurídico que no puede sustentar válidamente un despido con causa. Corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió que el despido del actor resultó injustificado.
Temer, Damián vs. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 12/12/2025; RC J 11261/25
Licencia paga por enfermedad inculpable - Prestación de servicios durante la licencia por enfermedad - Pérdida de confianza - Despido con justa causa
Se tuvo por probado que la actora, mientras estaba con licencia psiquiátrica y con expresa indicación médica de abstenerse de realizar actividades laborales y sociales, desarrolló en forma personal actividades comerciales vinculadas a la compraventa de productos de iluminación a través de una página web perteneciente a su esposo, utilizando información, imágenes y precios pertenecientes a la empleadora, y beneficiándose de su acceso previo a dichos datos. Vale mencionar que tales conductas fueron acreditadas mediante constataciones notariales, intercambios de mensajes y prueba testimonial concordante, sin haber sido desvirtuadas por la actora. En ese contexto, el accionar desplegado importó una violación a los deberes de buena fe y fidelidad (arts. 62 y 63, LCT), justificando la ruptura del vínculo por exclusiva culpa de la trabajadora y tornando improcedentes las indemnizaciones derivadas del despido. Se confirma la sentencia de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora, al tenerse por acreditado un incumplimiento grave de la trabajadora durante el período de licencia por enfermedad que configuró una pérdida de confianza en los términos del art. 242, LCT.
Barcelo, Norma Graciela vs. Boggiano, Magdalena s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 12/12/2025; RC J 11265/25
Empleo público - Indemnización por incapacidad - Art. 49, Ley 5811 de Mendoza
Se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada a abonar al actor la indemnización que contemplaba el art. 49, Ley 5811 de Mendoza -previo a su reforma por Ley 9550-, a cuyo efecto deberá practicar liquidación en que se sume un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año de prestación de servicios, con más intereses legales, que corren desde la fecha de la baja por renuncia acaecida el 1/12/2020, hasta el día de su efectivo pago. Se tiene en cuenta que el actor fue empleado de planta de la Administración Tributaria Mendoza, donde cumplía funciones como Subdirector de Gestión Tributaria, y diversos inconvenientes en su salud le impidieron continuar desarrollando su labor, por lo que, a la edad de 57 años, inició los trámites jubilatorios para obtener el retiro transitorio por invalidez. En el reclamo administrativo, solicitando el pago de la indemnización del art. 49, Ley 5811, incorporó el dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, emitido el día 7/09/2020, según el cual se consignó un porcentaje del 70 % de incapacidad absoluta y permanente y también dictamen emitido de común acuerdo por el Cuerpo Médico de la STSS, Sección Riesgos Laborales, el día 12/11/2020, en sentido concordante. En fecha 16/12/2020 el Administrador General de la Administración Tributaria Mendoza, tuvo por aceptada a partir del 01/12/2020 la renuncia presentada por acogerse a los beneficios del retiro transitorio por invalidez previsto por la Ley 24241, lo que permite tener por acreditado que la pérdida del empleo se originó dentro del tiempo de prestación de servicios del actor como empleado y que la incapacidad absoluta y permanente sufrida fue la causal que ocasionó su retiro anticipado.
Bianchi, Guillermo Javier vs. Administración Tributaria Mendoza (ATM) s. Acción procesal administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza, 25/11/2025; RC J 11080/25
Adicionales y suplementos - Adicional por zona desfavorable - Personal del Servicio Penitenciario - Carácter remunerativo
Se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor, en consecuencia, se reconoce el carácter remunerativo de los adicionales por "zona desfavorable" que fueran liquidados como "no remunerativos" y se declara, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter, disponiendo que, tanto los suplementos referidos como los conceptos remunerativos demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual, integren la base para el cálculo de la compensación por "zona desfavorable", y se proceda a su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto, en tanto no hayan sido ya abonados, con los intereses correspondientes, y desde allí en adelante; pues, teniendo presente la definición de "haber mensual" de la Ley 5185 de Río Negro - Orgánica del Servicio Penitenciario Provincial, resulta que, más allá de los diferentes cuerpos normativos que regulan la relación entre la Provincia de Río Negro y los empleados policiales, por un lado, y los del servicio penitenciario, por el otro, no existe ninguna diferencia en el tratamiento del suplemento por zona desfavorable, por lo que el conflicto se resuelve, en ambos casos, con las mismas pautas; siendo las cuestiones planteadas análogas a las resueltas por la Cámara en la causa “Martínez, Estefanía Celeste” a la cual se remite, se deja sentado que los rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por "zona desfavorable". De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el STJ de Río Negro, en el precedente "Avilés, Manuel Enrique", los conceptos no remunerativos también deben integrar la base para el cálculo de la compensación por zona.
Millar, Rodrigo Alejandro vs. Provincia de Río Negro y otro s. Contencioso administrativo /// Cámara del Trabajo, Viedma, Río Negro, 13/11/2025; RC J 10738/25
Capacidad de culpabilidad (imputabilidad) - Comprensión de la criminalidad - Abuso sexual gravemente ultrajante - Auto de procesamiento con prisión preventiva - Confirmación - Ingesta de alcohol - Análisis
Corresponde confirmar el auto que dispuso el procesamiento del imputado, con prisión preventiva, en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante, en calidad de autor, toda vez que el enjuiciado tuvo la capacidad de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigirlos de acuerdo con esa comprensión, teniendo en cuenta las características de la secuencia disvaliosa que se le atribuye, en tanto se desnudó y le quitó las prendas que vestía al damnificado, quien carecía de consciencia por la intoxicación alcohólica, para luego efectuarle tocamientos mientras lo grababa con su teléfono celular. Minutos más tarde, al ser alertado por los familiares de la víctima de que acudirían a su domicilio con el personal policial, volvió a vestirse y le colocó el pantalón, lo que permite inferir que comprendía el disvalor de su accionar. A ello se añade que fue preciso al brindar sus datos personales a los agentes de seguridad, a quienes les hizo saber su edad, nacionalidad, tiempo de residencia en el país, documento de identidad, estado civil, ocupación, domicilio, fecha de nacimiento, identidad de sus progenitores y nivel de instrucción, y en el informe médico confeccionado pocas horas después del suceso reprochado se asentó que se hallaba vigil, lúcido, globalmente orientado, con consciencia de estado y situación, y que presentaba un discurso coherente y una actitud tranquila y colaborativa, sin advertirse signos clínicos de neurotoxicidad aguda. Por otra parte, las circunstancias de realización de la conducta que la tornan un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima deben traducir un plus de humillación que se suma al que conlleva la figura básica de abuso sexual, pueden proponerse como ejemplo los casos de abuso en lugares en los que la víctima está expuesta públicamente (a la vista de personas) o ante la propia familia del sujeto pasivo, lo cual se ha presentado en el caso, en tanto el acusado no sólo le efectuó tocamientos libidinosos al damnificado cuando se hallaba inconsciente, sino que además filmó la secuencia y la compartió en su estado de whatsapp, lo que provocó que fuera visualizada por todos los familiares que tenían en común. Ello implicó una mayor degradación para el adolescente que justifica la aplicación de la figura agravada.
D. R., B. s. Procesamiento y prisión preventiva /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V, 12/11/2025; RC J 11124/25
Principios rectores del proceso penal - Principio de insignificancia - Delitos de bagatela
Cabe hacer lugar al recurso de casación presentado por el defensor contra la sentencia que invalidó la audiencia de procedimiento intermedio y ordenó que sigan los autos según su estado; declarar su invalidez y, en consecuencia, confirmar la resolución que sobreseyó al justiciado por el delito de hurto simple, toda vez que la resolución de sobreseimiento emitida por el juez de control en el marco de la aplicación de la teoría de la insignificancia, no fue debidamente revisada en los términos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" en cuanto exige el máximo esfuerzo de revisión. En este sentido, la insignificancia de la afectación de un bien jurídico, impacta directamente en la estructura del delito ya que, a pesar de que la conducta humana atribuida se corresponda con la descripción formal de un delito, no permite que pueda ser considerada típica. Desde esta perspectiva es que el juez de control, en el momento procesal de la etapa intermedia, llevó adelante el análisis correcto y la sana crítica lo condujo al sobreseimiento que en ese sentido argumentó. Las constancias de la causa dan mérito de ello. El juez es el director del proceso, conserva su rol de tercero imparcial, pero rector del proceso, ante las disputas entre acusación y defensa, con estricto apego a los límites que le fija la ley. Por otra parte, el principio republicano, cimiento del Estado de Derecho, acoge constitucionalmente los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales demandan una determinada relación entre la lesión al bien jurídico que obliga a intervenir al órgano jurisdiccional en los conflictos particulares y la punición. Ello así, la actividad del juez de control en la etapa intermedia responde a esta perspectiva y ubica adecuadamente la conducta en el casillero de la atipicidad, lo que permite concluir que el a quo, confundió la causal de sobreseimiento dictada, con la posibilidad de declinar el ejercicio de la acción penal privativa del Ministerio Público Fiscal, es decir, que leyó aquella causal, a pesar de reconocer su insignificancia, incompatible con el ejercicio de la acción penal promovida por el fiscal.
Casulo, Franco Daniel s. Recurso de casación /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 11/12/2025; RC J 11232/25
Legislación
Decreto 899/2025 - Marca País Argentina - Emblema de Estado
Síntesis: Marca País Argentina. Emblema de Estado.
RUBINZAL-CULZONI
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