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El principio del 'regreso seguro' en los procesos de restitución internacional de niños - Dimensión jurídica y desafíos de aplicación
Encabezado: Afirma la autora que la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes conforme al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, tiene como finalidad restituir al niño al Estado donde tenía su residencia habitual antes del traslado o retención ilícita. En este contexto, el concepto de regreso seguro adquiere una relevancia central. A partir de ello, analiza el alcance, contenido y aplicación práctica del regreso seguro, sus fuentes normativas, desarrollo doctrinal y principales desafíos, tanto a nivel internacional como en la práctica judicial argentina.
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Impacto del deber de debida diligencia reforzado en materia de prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, en la responsabilidad del Estado
Sumario: I. Introducción. II. El deber de debida diligencia reforzado del Estado en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres - Su ubicación dentro de la distinción entre derechos humanos y estándares de derechos humanos. III. La responsabilidad del Estado provincial por incumplimiento del deber de debida diligencia reforzado, en materia de violencia contra las mujeres. III.1. Ponderar el riesgo de la situación de violencia que atraviese la víctima. III.2. Dictar una o más medidas que resulten adecuadas para la efectiva protección de la víctima. III.3. Efectuar un seguimiento de la situación de la víctima. IV. Conclusiones.
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Jurisprudencia del día
Relación de consumo - Consumidor o usuario - Destino parcial o mixto - Billetera virtual
El carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar. Ahora bien, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (art. 3, Ley 24240; art. 1094, Código Civil y Comercial), como actos de consumo, salvo prueba en contrario. Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la accionada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos y, consecuentemente, reputarse admisible la competencia de estos tribunales de consumo. Ello, claro está, en esta instancia inicial de examen y sin perjuicio de las distinciones que, en oportunidad del dictado de la sentencia de mérito, pudieren realizarse respecto de la pertinencia de los distintos rubros reclamados. En función de tales argumentos, corresponde hacer lugar al presente recurso de apelación, revocar la decisión de grado en cuanto fue materia de agravios de conformidad con lo aquí expuesto y, por tanto, declarar la competencia del fuero para entender en autos.
Santarcangelo, Sandra vs. Mercado Pago Servicios de Procesamiento S.R.L. s. Contratos y daños - RC - Bancos, productos y servicios financieros /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25/09/2025; RC J 10701/25
Pago sin causa o hecho por error. - Pago indebido - Buena fe - Transferencias electrónicas
Tal y como analizó el sentenciante, en posición y fundamentos que se comparte "como surge de su presentación, su defensa está basada en el desacierto de la vía elegida por el actor, es decir, la improcedencia de la medida autosatisfactiva. Respecto de los acontecimientos de los hechos, el demandado no acompañó (debiéndolo hacer) prueba documental alguna que de al menos verosimilitud a su versión (que se debió a una compra en su comercio) como sería una factura de venta de mercadería o algo similar (máxime por la entidad importante de las transferencias -$ 16.000.000-) que introduzca una causa del desplazamiento monetario a su favor como para ordinarizar la acción como pretende. Es de público conocimiento, conforme máximas de la experiencia, la probabilidad de pagos por error en transferencias electrónica, donde la equivocación de un número de CBU o en el nombre del destinatario u otro dato, provoca que se ejecute la misma de manera inmediata y sin posibilidad de anulación a una persona distinta a la que se debía realizar; y que en un marco de buena fe (art. 9, Código Civil y Comercial), quien la recibiera, en lugar de negarla debería devolverla a la cuenta de origen de manera inmediata, sin necesidad de acudir al requerimiento judicial o pretender un proceso ordinario cuyos plazos en definitiva provocarían un perjuicio patrimonial innecesario a quien inadvertidamente equivocó en un dato. Es por ello, en atención a las consideraciones efectuadas y, dada la actualidad del perjuicio, existiendo un desplazamiento monetario cuya causa no ha podido acreditar verosímilmente quien lo recibió a través de una documental que debió aportar; se tiene por acreditado el pago por error y como tal debe ser repetido a favor de quien lo realizó conforme arts. 1796 y 1798, Código Civil y Comercial, sin necesidad de promover un proceso ordinario o de ordinarizar el presente".
Cuello, Alberto Ismael vs. Génova Automotores S.A. s. Recurso de apelación /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala 3, Santa Rosa, La Pampa, 04/11/2025; RC J 10713/25
Suspensión del ejercicio - Abandono material y moral del progenitor - Adolescentes - Medida cautelar
Se hace lugar a la medida cautelar peticionada por la progenitora y, en consecuencia, se suspende provisoriamente el ejercicio de la responsabilidad parental del demandado respecto a sus hijos adolescentes. Asimismo, se dispone que la actora ejercerá el cuidado unilateral de los hijos de las partes, se la faculta para realizar todos los actos del ejercicio responsable, incluida la autorización de salida del país de los adolescentes sin necesidad del consentimiento paterno. La peticionante ha demandado esta medida cautelar fundada en el supuesto del inc. b, art. 700, Código Civil y Comercial, dada la falta de vínculo del progenitor para con sus hijos como así también años de desinterés en el cumplimiento de sus obligaciones parentales. En este sentido, se resuelve que el desentendimiento del demandado respecto de los deberes alimentarios, afectivos y de cuidado, configura una verosimilitud calificada del derecho invocado; y se encuentra también configurado el requisito de peligro en la demora dada la afectación emocional de los adolescentes, la necesidad reiterada de acudir a la vía judicial para actos que requieren corresponsabilidad, el estrés y rechazo expresado por los propios jóvenes, quienes cuentan con madurez suficiente para expresarse y poner de manifiesto tales extremos.
B. V. I. vs. C. R. J. s. Responsabilidad parental - Medida cautelar /// Juzgado de Familia Nº 2, Corrientes, Corrientes, 18/11/2025; RC J 10703/25
Daños al consumidor y responsabilidad civil - Defensa del consumidor - Agencias de turismo - Viaje de 15 años - Pandemia COVID-19
La magistrada de grado consideró que la agencia demandada mantuvo conversaciones con los padres del grupo en las que explicó los motivos por los cuales el viaje no podría concretarse en la fecha originalmente pactada. No obstante, entendió que dichas comunicaciones no resultaban suficientes para eximirla de responsabilidad respecto de la devolución solicitada. De ese modo, se comparte lo decidido por la a quo en cuanto a que la información brindada por la defendida fue insuficiente ya que si bien se les comunicaba a los pasajeros los problemas que se iban produciendo por la pandemia y los inconvenientes que aparecían en la tramitación de la visa, no les brindaron los detalles relativos a un eventual pedido de reembolso y el procedimiento para -en su caso- llevarlo a cabo. En ese sentido, la actitud desplegada por la agencia accionada en relación al paquete contratado debe juzgarse contraria a los deberes de información y trato digno que rigen la relación de consumo (arts. 4 y 8 bis, Ley 24240; arts. 1097 y 1100, Código Civil y Comercial). Por consiguiente, no procede acotar el análisis a la interpretación de las declaraciones testimoniales y a la vía cancelatoria prevista en el contrato para supuestos regulares, tal como lo pretende la accionada, pues con su postura y negativa al reembolso, omitió́ contemplar normativas vigentes y aplicables a la relación entablada entre las partes, frente al supuesto de fuerza mayor acontecido a raíz de la pandemia por Covid-19. En virtud de lo expuesto, la consecuencia resultante de la frustración de la finalidad contractual provocó la operatividad de la resolución, extinguiendo el contrato con motivo de un hecho posterior a la celebración. Así y en función de la normativa aplicable, encuentra amparo el reclamo formulado a los efectos de que sean devueltas las prestaciones pagadas por un servicio que no pudo ser brindado en el término pactado y que, especialmente en este caso, tenía principal relevancia para que se cumpliese el cometido principal -realizar el viaje cuando la pasajera tenía 15 años-.
Yanson, Morena y otro vs. Firenze Viajes S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 15/10/2025; RC J 10697/25
Costas - Amparo - Obra pública - Planificación estatal - Principio objetivo de la derrota - Apartamiento
En los procesos en que el objeto se satisface por la actividad de la Administración dentro de planes u obras previamente previstas -en el caso se reclamó vía acción de amparo al GCBA la reparación de una vereda- sin acreditarse que la acción judicial haya sido la causa eficiente del cumplimiento, corresponde apartarse del criterio del vencimiento y distribuir las costas por su orden. La solución evita interferir en la planificación estatal y desincentiva el uso de la vía judicial para cuestiones que se encuentran ya incorporadas a la gestión pública. En el caso, la obra formaba parte del plan de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025.
Giovanelli, Matías Rodrigo vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s. Amparo - Obras - Otros /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05/08/2025; RC J 10147/25
Legitimación procesal - Proceso ambiental - Legitimación activa - Inexistencia de caso o controversia
Por mayoría, se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Asesor General de Gobierno y se rechaza la demanda originaria de inconstitucionalidad tendiente a que se declare la invalidez de las Leyes 14710 y 14817, que introdujeron una serie de modificaciones en la composición y funcionamiento del Comité de Cuenca del Río Luján (COMILU), y que atentarían contra el derecho a gozar de un ambiente sano y la garantía de participación ciudadana. Ello así pues, en el caso, el actor se presenta "por derecho propio, en virtud de la obligación constitucional establecida en el art. 41, Constitución Nacional, y pese a las connotaciones ambientales que el reclamante pone de resalto, el círculo de intereses afectado con motivo del dictado de las Leyes 14710 y 14817 no evidencia -por sí- una alegación plausible de una infracción objetiva y directa como la denunciada en el escrito introductorio del proceso. Y es que, por más amplio y flexible que deba ser el acceso a la jurisdicción, en particular frente a la naturaleza del derecho que se dice en juego, no hay duda de que la aptitud legitimante en el juicio constitucional supone, en este tipo de casos, una cierta pertenencia o titularidad del derecho o interés que se invoca, cuya afectación debe derivar de la adecuada relación con la norma cuestionada. Y es precisamente este recaudo el que en la especie no aparece cristalizado de manera suficiente, toda vez que no basta la genérica alegación de un hipotético perjuicio en un asunto que involucra al ambiente para abrir la jurisdicción y provocar un pronunciamiento judicial, si de los términos de la pretensión no puede vincularse razonablemente la consecuencia reputada perniciosa con la determinación normativamente prevista. Así, el actor, vecino de la municipalidad de San Antonio de Areco, no ha logrado acreditar la existencia de aquel interés al que se ha hecho referencia. Por un lado, dicho partido no es de los enumerados en el art. 1 de la Carta Orgánica del Comité Regional de la Cuenca del Río Luján. Tampoco ha probado que habita dentro de los límites geográficos sobre los que el COMILU ejercerá su competencia. Por otro lado, no ha justificado -alternativamente- tener alguna otra forma de interés ligado con dicha área, que eventualmente lo conecte y habilite a cuestionar judicialmente el marco normativo puesto en entredicho. En definitiva, no cabe más que concluir que los argumentos que despliega en su escrito inicial se limitan a un cuestionamiento basado puramente en un interés generalizado y común de toda persona en la salvaguarda de la juridicidad o en el ejercicio regular de los cometidos estatales, lo cual -como se ha resuelto tantas veces- no es suficiente para elevar el reclamo a la calidad de un caso o controversia judicial.
Mancuso, Antonio Fortunato s. Inconstitucionalidad de Leyes 14710 y 14817 /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, 30/10/2025; RC J 10694/25
Instancia administrativa de conciliación - Trabajador representado por letrado contratado por el empleador - Homologación del acuerdo - Nulidad del acuerdo
Se tuvo por acreditado que el club demandado fue quien proveyó al actor y sus compañeros de la representación letrada necesaria para suscribir el respectivo acuerdo ante el SECLO y quien condujo personalmente -a través de un gerente- al accionante a suscribir dicho convenio. Todos los testigos propuestos por la actora fueron contestes en esta circunstancia e incluso refirieron con precisión el nombre de la abogada que los esperó en la audiencia de conciliación y que no habían visto nunca. Los términos en que se celebrara el acuerdo, limitados a una simple ratificación del actor, sin que existiera constancia alguna de intervención del conciliador ni de que este hubiera interiorizado a las partes de su alcance, permite apreciar que, aun cuando el mismo hubiera sido homologado, esta circunstancia no impide su declaración de invalidez, en tanto y en cuanto, las especiales circunstancias en las que se llevó a cabo, permiten advertir, fácilmente, que implicó una grave afectación del principio de irrenunciabilidad. En otras palabras, si el conciliador no tuvo intervención alguna y la actividad del SECLO se limitó a la de una simple escribanía, el acuerdo nació viciado y el acto homologatorio no lo podía purgar, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad del acuerdo, en los términos del art. 15, LCT. De lo expuesto se desprende que el actor no contó con la debida asistencia letrada al momento de celebrar el acuerdo (art. 17, Ley 24635) y, por lo tanto, el mismo es nulo y carente de efectos jurídicos.
Mascaro, Néstor Fabián vs. Asociación Civil San Isidro Golf Club y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 17/11/2025; RC J 10596/25
Empleados públicos - Personal de la AFIP - Recategorización - Ejercicio transitorio de funciones superiores - Diferencias salariales - CCT 151/1991 - Improcedencia
Resulta procedente el recurso extraordinario planteado por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de Cámara que había reconocido diferencias salariales y la multa del art. 45, Ley 25345 con fundamento en la supuesta falta de categorización adecuada del trabajador. El pronunciamiento apelado omitió examinar planteos conducentes de la demandada vinculados con el régimen jurídico aplicable (CCT 15/1991), en particular la exigencia de acreditar los requisitos formales indispensables para acceder a la función de inspector. La Cámara aplicó el art. 78, LCT, sin analizar su carácter supletorio y sin verificar su compatibilidad con la normativa específica de la relación, omitiendo valorar que el actor no cumplía las condiciones exigidas por el convenio para dicha categoría ni podía ser alcanzado retroactivamente por el reencasillamiento convencional pactado en el 2022. La decisión impugnada tampoco trató los argumentos relativos a que la realización de tareas de apoyo a la fiscalización no habilita, por sí sola, la recategorización pretendida. La omisión de tratamiento de cuestiones esenciales configura un supuesto de arbitrariedad, lo que impone descalificar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde con las cuestiones introducidas en la litis. (Del dictamen de la Procuradora al que remite la CSJN.)
Etcheverry, Juan José vs. Administración Federal de Ingresos Públicos s. Despido /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10669/25
Procesos colectivos - Pensiones no contributivas - Discapacidad - Agencia Nacional de Discapacidad - Restitución
Se hace lugar a la demanda colectiva contra el Estado Nacional - Agencia Nacional de Discapacidad y, en consecuencia, se declara con efecto expansivo hacia el total del colectivo conformado por los titulares de pensiones no contributivas Ley 13478, su derecho a continuar gozando de ellas, y a que se le restituyan el total de las pensiones suspendidas y retenidas con base en el Decreto 843/2024, sin acto administrativo previo; ordenándose, en mérito a lo anterior, a la demandada, el pago de las pensiones retenidas en el plazo de 24 horas y tener por satisfecha esa obligación respecto de los titulares a quienes, en cumplimiento de la medida cautelar despachada oportunamente, efectivamente se les hubiesen restituido a la fecha. Se tiene en cuenta que las pensiones no contributivas de Ley 13478, como capítulo destacado del régimen de la seguridad social y objeto de particular protección constitucional y convencional, una vez otorgadas pasan a integrar la propiedad de sus titulares de la que sólo pueden ser privados en los supuestos expresamente previstos por ley, con pleno resguardo de su derecho de defensa; máxime al estar involucrados con igual intensidad la salud y subsistencia digna de los sujetos afectados por una discapacidad. Y toda vez que la demandada reconoce haber dado de baja pensiones no contributivas pero no acredita de todos modos que haya sido resultado o puesta en ejecución de un acto administrativo -individual en sentido propio o bien acumulativo- en el cual, entre otros requisitos, se exprese la causa y los motivos de ese obrar, lo que implicó de su parte un mero comportamiento material, gravemente ilícito y lesivo de derechos y garantías fundamentales, como la salud, la propiedad y la posibilidad de su defensa ya en sede administrativa, la urgencia de su invalidación y el consecuente restablecimiento del goce de pensiones por el colectivo afectado resulta incuestionable.
Defensor del Pueblo y otro vs. Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) s. Amparo Ley 16986 /// Juzgado Federal de Catamarca Nº 2, San Fernando del Valle de Catamarca, 20/11/2025; RC J 10709/25
Amparo por mora - No configuración del silencio de la administración - Sumario administrativo - Agente policial
Se rechaza la acción de amparo por mora interpuesta en contra del Estado Provincial a fin de que se lo condene a dictar el acto administrativo que habilite al actor -agente policial- a continuar con la vía administrativa en los plazos previstos por la normativa legal bajo apercibimiento de imponerse astreintes en caso de incumplimiento; pues, teniendo en cuenta que el amparo por mora es una garantía consagrada en el art. 33, Constitución de Jujuy, con el fin de tutelar el derecho de toda persona a peticionar ante las autoridades y a obtener una pronta respuesta, constituyendo el silencio de la Administración una típica violación de un deber de acción, se señala que, a poco que se considere las peticiones del amparista, quien en definitiva pretende se resuelva el sumario incoado en su contra, se advierte que se encuentra en trámite y, aún más, en fecha 18/09/2025, tras ser citado para hacerle conocer la causa de imputación y para prestar declaración indagatoria, se presenta absteniéndose de declarar y, en la misma fecha, se autoriza el franqueo y compulsa del expediente administrativo, en consecuencia, queda claro que no se encuentra configurada la situación de mora objetiva de la Administración toda vez que a la fecha de promoción de la demanda, el sumario tenía plena tramitación y los plazos para su resolución no se encuentran aún vencidos.
Frías, Isaac Amador vs. Estado Provincial y otro s. Amparo por mora /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 06/11/2025; RC J 10497/25
Exceso en las causas de justificación - Art. 35, Código Penal - Análisis
Cabe rechazar el recurso de casación planteado por la defensa contra el pronunciamiento que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua en orden al delito de homicidio calificado por el vínculo y por mediar violencia de género, en calidad de autor material, cometido en perjuicio de quien era su esposa por más de veintiséis años, confirmando el fallo puesto en crisis, toda vez que los cuestionamientos de la recurrente no logran conmover los fundamentos del decisorio, ya que a partir del análisis que se hace de la prueba rendida, no quedan dudas que el enjuiciado no estaba padeciendo una agresión cuya génesis no puede atribuírsele, y que no puede merecer permiso legal, por lo que inexcusablemente reviste el carácter de ilegítima. Por la razón que expone el tribunal sobre la temperatura del cuerpo de la víctima, cuando arriban los primeros testigos y la herida que presentaba el acusado, en segundo lugar, había señales de que el cuerpo había sido movido, como una especie de montaje de la escena. Por lo tanto, no puede haber un exceso si inicialmente no empezó como una legítima defensa, pues, precisamente, uno de los requisitos del art. 35, Código Penal, es que el agente inicialmente actúe en legítima defensa, pero que se exceda en su actuación, sin otro propósito que el de defenderse. Para aplicar la norma analizada, es imprescindible que exista legítima defensa inicial, como presupuesto, ya que la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada. Para exceder los límites de algún ámbito es necesario haber estado antes dentro de ese ámbito. Quien en ningún momento estuvo dentro del tipo permitido, de modo alguno podrá exceder sus límites.
G., A. s. Homicidio calificado por el vínculo y por mediar violencia de género /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 04/11/2025; RC J 10574/25
Garantías constitucionales - Vulneración del debido proceso legal - Actividad procesal defectuosa - Violación al derecho de defensa en juicio - Violación del principio de congruencia
Se hace lugar al recurso de casación presentado por el defensor contra el decisorio del Tribunal de Impugnación Penal que dispuso, por mayoría, confirmar el rechazo del planteo de actividad procesal defectuosa, con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público Fiscal, en contra del enjuiciado por la ampliación del hecho por el que se le acusa, cuando la víctima tenía cinco años en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la convivencia y por la guarda como delito continuado; se declara la invalidez del fallo impugnado y se dispone que el proceso continúe con la plataforma fáctica original, resultando inválida la ampliación realizada por la Fiscalía sin formalización, así como la decisión de la jueza de control, toda vez que, en el marco de las atribuciones provinciales para el diseño de los sistemas procesales, La Pampa, al asumir un acusatorio de corte adversarial, le dio mucha importancia a la audiencia de formalización y al rol del juez de control como director del proceso, no en detrimento del fiscal que dirige la investigación, pero sí en una posición de tercero imparcial cuya función primordial es el aseguramiento de las garantías procesales, primordialmente en audiencia oral. En este sentido, la provincia de mención adoptó un modelo que exige siempre la formalización ante el juez de control en los casos de cambios sustanciales por ampliación de la plataforma fáctica que impliquen un agravamiento de calificación legal o de la forma de participación del imputado. Asimismo, cobra relevancia la protección integral del derecho de defensa en juicio, como así también del derecho a una acusación congruente con la formalización previa, pues ello denotará que quien a la postre resulte acusado fuera debidamente anoticiado de los términos que justificaban su investigación y por los que podría ser llevado a juicio. Resulta razonable que, ante cada decisión de importancia del fiscal en relación con la situación procesal del judiciable, cuente con un plazo que le permita ejercer su derecho de defensa, ya sea para reformular la teoría defensiva del caso, como para la recopilación de elementos de prueba de descargo. Dichas posibilidades no se evidencian en el acontecer del legajo y, por ello, le asiste razón al recurrente en cuanto se vio afectado el ejercicio del derecho de defensa efectiva y con ello el debido proceso.
G., M. A. s. Recurso de casación /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 18/09/2025; RC J 8682/25
Legislación
Resolución General 5792/2025 - Comercio Exterior - Opción de conversión y exposición en dólares estadounidenses
Síntesis: Comercio Exterior. Opción de conversión y exposición en dólares estadounidenses de los saldos de libre disponibilidad vinculados a operaciones de comercio exterior y reintegros de exportación. Disposiciones.
RUBINZAL-CULZONI
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