Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 22 de Agosto de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Lamarck, Darwin y el Derecho del Trabajo

Encabezado: El autor refiere a la situación del Derecho del Trabajo frente al nuevo embate que en nuestro país está planteando la política, toda vez que algunos gobernantes actuales descreen lisamente de la desigualdad negocial entre dependientes y empleadores y su pensamiento parece consistir en el deseo de volver a aquellos tiempos en que las relaciones de trabajo se regían por la figura de la locación de servicios del Derecho Civil con plena aplicación de la autonomía de la libertad.

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Doctrina del Día

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Juicio en ausencia

Encabezado: La Ley 27784 ha regulado lo que se conoce como juicio en ausencia con la finalidad de dar respuesta a víctimas y familiares de hechos graves como el terrorismo, el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o la desaparición forzada de personas y ha hecho excepción a importantes principios constitucionales y procesales, lo cual motivó el presente comentario.

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Jurisprudencia del día

Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Prueba del daño moral y determinación de su monto

De la lectura del memorial surge que la aseguradora apelante, con profusa transcripción de jurisprudencia, se limita a sostener que el monto indemnizatorio otorgado por el rubro daño moral es excesivo de acuerdo a aquélla, alegando que la magistrada de grado no funda ni da argumentos sólidos con base en pautas claras para fijar la suma de $ 800.000, dado que el actor sólo sufrió una cervicalgia postraumática y no ha tenido daño psicológico alguno. La crítica es insuficiente como para pretender modificar lo resuelto, pues si bien no siempre los daños materiales que sufre la víctima en un accidente de tránsito trae aparejado la indemnización del daño moral, es postura de este Tribunal que invariablemente debe analizarse el caso concreto, teniendo en cuenta la magnitud del evento, la entidad de los daños provocados, las condiciones personales de la víctima, la repercusión en el desarrollo de sus tareas laborales, etc., todo lo cual fue desarrollado por la a quo que nos ha precedido en el juzgamiento. En la sentencia impugnada la a quo realizó un análisis de la cuestión con sólidos argumentos basados en doctrina y jurisprudencia que citó a los fines de conceder el rubro, como así también tuvo en cuenta las incomodidades, frustraciones y afecciones espirituales sumado al dolor físico que el actor habría sufrido como consecuencia del accidente, siendo que ninguno de ellos ha sido debidamente refutado por la quejosa, limitándose a una mera disidencia al sostener que el monto es elevado y sin decir por qué, ni proponer otra suma que estime adecuada según sus quejas, lo que raya la deserción en razón de que su contenido sustancial es inapropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado.

Cameruccio, Lucas Agustín vs. Valdearenas Manno, María Sofía s. Daños derivados de accidentes de tránsito /// Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 18/08/2025; RC J 8182/25

Alimentos - Hijo con discapacidad - Cuidado del progenitor

Atento a que se encuentra acreditado que el cuidado y la contención del joven con discapacidad -quien, a su vez, es padre de una niña de dos años- recae principalmente en su padre conviviente, se resuelve que la demandada (madre del joven) realice el aporte de una cuota alimentaria acorde a las necesidades para su desenvolvimiento. En efecto, es el actor quien afronta los cuidados de su hijo, mediante la atención, supervisión, desarrollo y dirección de su vida cotidiana, colaborando y promoviendo su autonomía e independencia en la medida de lo posible (art. 660, Código Civil y Comercial). Se agrega que resulta aplicable al caso la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, se valora el carácter asistencial del derecho alimentario, que radica principalmente en permitir al hijo con discapacidad que pueda satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, requiriendo un plus de protección. Es por ello que se fija una cuota de alimentos equivalente al 15 % de los ingresos, menos los descuentos obligatorios de ley que tenga para percibir la demandada, cuota alimentaria que no podrá ser nunca inferior al 20 % del salario mínimo vital y móvil; y que para los períodos en que la accionada no tenga trabajo registrado, la misma se fija en el 20 % del salario mínimo vital y móvil.

M. A. S. A. vs. B. A. M. s. Alimentos /// Juzgado de Familia, Villa Regina, Río Negro, 18/08/2025; RC J 8198/25

Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Multa civil. Daños punitivos

Las particulares circunstancias comprobadas en autos convencen de condenar al banco codemandado a indemnizar a la reclamante en concepto de daño punitivo, desde que la del accionado se presenta como una conducta grave, al tratarse de una entidad bancaria que debe comportarse ante sus clientes con extremo cuidado a los fines de no dañarlos injustificadamente (reintegro de la suma de dinero utilizada para adquirir un teléfono celular que nunca le fue entregado y cuya compra fue posteriormente cancelada). Siendo así, corresponde señalar que en indemnizar y disuadir encuentra su razón de ser la multa civil establecida en el art. 52 bis, Ley 24240. Se sostiene que: "La finalidad que tienen los daños punitivos no es solamente indemnizatoria, sino que procuran disuadir al dañador, evitando la imitación de conductas similares. Es decir, cumplen un doble propósito. Uno de carácter netamente individual, al reparar la violación de un derecho subjetivo; el otro, social, al intentar que disminuya la ocurrencia de daños". Por los fundamentos señalados y de conformidad con lo establecido en el art. 52 bis, Ley 24240, y art. 165, CPCC, se encuentra ajustado a derecho condenar al coaccionado a pagar a la actora, en concepto de daño punitivo, la suma de pesos veinte millones ($ 20.000.000,00), que solo devengará intereses de condena, ejecutables y a idéntica tasa que la indicada al tratar el agravio extrapatrimonial, para el caso de incumplimiento de esta particular condena (arts. 886 y ss., Código Civil y Comercial).

Ventura Díaz, Romina Carola vs. Telefónica Móviles de Argentina S.A. y otros s. Daños y perjuicios /// Juzgado Civil Comercial Nº 1, Morón, Buenos Aires, 11/08/2025; RC J 7982/25

Locación de cosas - Derechos, obligaciones y deberes del locador - Depósito en garantía - Moneda extranjera - Restitución

Las estipulaciones contractuales deben ser entendidas según su significado gramatical y ordinario, lo que constituye la "regla de oro" en materia de interpretación de los actos jurídicos, si la claridad de una cláusula excluye toda ambigüedad ya que se halla esta materia presidida por el principio de la buena fe (arts. 961, 968, 1061 y 1063, Código Civil y Comercial). El intento de la demandada de devolver la suma de $ 194.700, no solo altera los términos acordados para la locación (art. 1061, Código Civil y Comercial), sino que además comporta una conducta abusiva (art. 10, Código Civil y Comercial), si se tiene en cuenta que, según dictaminó el perito contador, dicha suma al tipo de cambio del día de pago equivalía a U$S 11.000. Por ello, por aplicación del principio "pacta sunt servanda" que confiere a lo pactado el rango de la propia ley (arts. 959, 1061, 2651 y cc., Código Civil y Comercial), se considera acertada la decisión a la que arriba la a quo debiendo la locadora demandada restituir el importe de U$S 11.000 en concepto de depósito en garantía y/o su equivalente en pesos argentinos a la paridad de la cotización del dólar oficial tipo vendedor del BNA, de acuerdo con la normativa citada y lo pactado en la cláusula décimo cuarta del contrato de locación (arts. 765 y 766, Código Civil y Comercial).

Chery Socma Argentina S.A. vs. Tower Investment S.A. s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F, 11/07/2025; RC J 8193/25

Prueba anticipada - Procedencia - Carta documento - Pertinencia

Se admite el agravio traído, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada que no hizo lugar a la prueba anticipada requerida. Y es que, la actividad probatoria prematura tiene razón en la necesidad de impedir que la parte que propone las medidas pueda perderlas. En tal sentido, la imposibilidad o dificultad en la posterior producción de la prueba que exige el art. 326, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, debe entenderse en un sentido suficientemente amplio, incluyendo los supuestos en los que se intente evitar que, por medio de maniobras de distinto tipo, se oculte, modifique, destruya o cambie el objeto probatorio a adquirir. En el caso, atento los argumentos señalados por el recurrente y siendo que la carta documento respecto de la cual pretende se expida el Correo Argentino se dice datada en septiembre del año 2020 y valorando que el cumplimiento del plazo de guarda pudiese importar la pérdida de la prueba informativa ofrecida, más allá de los argumentos dados por la Judicante al resolver, es lo cierto que a fin de evitar cercenar el derecho probatorio del accionante, haciendo pie en el principio de amplitud que rige en materia de prueba, y valorando que la producción de dicha prueba no acarrea perjuicio alguno para la contraparte, no se duda que la posibilidad de perder el medio probatorio ofrecido exige pronta respuesta, ello sin perjuicio de la oportuna valoración que se pudiera hacer al momento de resolverse respecto de la carta documento en documental acompañada. Así, esta circunstancia torna viable la producción de la prueba anticipada, por lo que corresponde hacer lugar al pedido de la prueba informativa, pues se considera que este ofrecimiento es pertinente en relación a lo que se persigue acreditar.

Gulayin, Víctor Andrés vs. Tecno Nikkei S.A. s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala III, La Plata, Buenos Aires, 19/08/2025; RC J 8243/25

Cosa juzgada - Improcedencia - Demanda contencioso administrativa - Empleo público

Se desestima la excepción de cosa juzgada interpuesta por una municipalidad frente a la demanda contencioso administrativa deducida por la actora para su incorporación inmediata a la planta permanente del municipio conforme a la Ley 643, o, subsidiariamente, al pago de una indemnización por despido sin causa, ya que, si bien existe una causa previa con identidad de objeto con la que actualmente tramita, la acción iniciada en primer término concluyó por una cuestión formal: la inadmisibilidad del proceso por haber promovido la demanda en forma prematura. En tales condiciones, no se encuentra comprometido el principio de estabilidad de las sentencias, que impide al litigante someter nuevamente a decisión judicial una cuestión previamente resuelta con efectos definitivos, pues la sentencia interlocutoria dictada en el proceso previo no resolvió la cuestión de derecho planteada por la parte actora en su pretensión procesal. Es decir, no hubo un pronunciamiento sobre el mérito de la cuestión. Consecuentemente, no existe cosa juzgada material, como lo sostiene la demandada.

Bisquerra Lucero, Andrea Soledad vs. Municipalidad de Trenel s. Demanda contencioso-administrativa /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 10/07/2025; RC J 8205/25

Supuestos de injuria - Empresas de emergencias médicas - Videofilmaciones - Despido injustificado

Se confirma la sentencia de primera instancia que consideró injustificado el despido directo dispuesto por la empleadora, quien había imputado a la trabajadora -receptora de urgencias en una empresa de emergencias médicas- haber cortado reiteradamente llamadas de emergencia. Se valoró que la demandada no aportó la denuncia original de la ART que habría motivado la investigación interna ni acreditó de modo fehaciente que las llamadas mencionadas fueran efectuadas por dicho cliente. La testigo encargada del sumario interno declaró no poder vincular los reportes de llamadas con la denuncia. Tampoco se comprobó mediante los videos ofrecidos, que la actora haya interrumpido deliberadamente las comunicaciones, ya que en las imágenes se encontraba de espaldas y no era posible advertir su accionar. Frente a ello, la prueba testimonial no resultó corroborada por el resto de las constancias de autos, por lo que el despido no resultó justificado.

Rodríguez, Lorena Verónica vs. Acudir S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 06/08/2025; RC J 8241/25

Fallecimiento del trabajador - Acumulación de acciones - Derechohabientes - Preclusión

Corresponde hacer lugar a las quejas, declarar procedentes los recursos extraordinarios y dejar sin efecto las sentencias apeladas. Y es que, la quejosa cuestiona que se hayan separado las acciones promovidas a partir de la muerte del trabajador, que fueron iniciadas de manera conjunta sobre la base de que estaban íntimamente relacionadas, y que ese planteo se encuentre precluido. En este punto, son atendibles los agravios referidos al carácter inescindible de las pretensiones pues, si bien lo tocante a la acumulación de acciones, por su tenor fáctico y procesal, no plantea, en principio, cuestión federal, lo cierto es que el criterio confirmado por la Cámara a quo obliga a la demandante a litigar en foros distantes entre sí y de su domicilio, incrementando los tiempos y costos procesales y obstaculizando el acceso a la justicia. Es que, si bien aquí, como admite la actora, es claro que sólo existe identidad parcial de partes y que los objetos perseguidos y los fundamentos de responsabilidad difieren, también es claro que el hecho que motiva los reclamos de los derechohabientes del causante es el mismo -accidente aéreo- y que en ambos casos resulta necesario establecer si el siniestro se produjo en circunstancias en que el trabajador fallecido desempeñaba tareas en relación de dependencia para los codemandados. En tales términos, y dada la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión, resulta razonable que el magistrado nacional siga entendiendo en ambos juicios, ya que resulta prioritario preservar la unidad de jurisdicción para decidir las controversias cuyo manifiesto grado de conexidad torna factible el dictado de fallos contradictorios, o que las decisiones que recaigan en uno de esos procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en el otro; máxime, cuando mediante esa solución se conserva el propósito de que los tribunales ante los que se sustancia el proceso se encuentren a una razonable proximidad del domicilio del trabajador. No obsta a lo anterior la supuesta preclusión esgrimida por la Cámara como fundamento para rechazar el planteo de la recurrente, pues ella pierde toda virtualidad y comporta un exceso ritual manifiesto tan pronto se advierte que la decisión que ordenó separar las acciones fue declarada irrecurrible y que el supuesto acatamiento tácito de la accionante operó bajo el entendimiento de que la pretensión tramitaría separada, pero ante el mismo tribunal, y, cabe presumir, al sólo efecto de acelerar y facilitar el trámite de las actuaciones y lograr la solución más expeditiva posible, dada la condición de viudez -con hijos a cargo- en la que se encontraba.

Pagano, Andrea Esther por sí y en representación de sus hijos menores y otro vs. Agropecuaria Litoral S.R.L. y otros s. Indemnización por fallecimiento /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 17/07/2025; RC J 7163/25

Proceso contencioso administrativo - Excepción de prescripción liberatoria - Asunto de exclusivo interés privado

Se rechaza la acción procesal administrativa interpuesta por el actor contra la Dirección General de Escuelas a fin de que se le abone indemnización por despido arbitrario con más sus intereses, desde la fecha del distracto y se hace lugar a la defensa de prescripción planteada por la demandada directa; pues, el reclamo del actor interpuesto el 21/08/2019 en sede administrativa, el que involucró un asunto de su exclusivo interés privado, interrumpió la prescripción que había comenzado a correr con el acaecimiento del hecho que tornó exigible la obligación, consistente en la rescisión del vínculo contractual que lo unía con la demandada, el 31/12/2018, a partir de allí, se sucedieron una serie actuaciones procesales que impulsaron el expediente administrativo, no obstante lo cual, luego del pase que efectuara la Asesoría Legal de la Unidad Coordinadora de Programas y Proyectos a la Dirección de Asuntos Jurídicos, en fecha 15/09/2020, las actuaciones se vieron absolutamente paralizadas hasta la interposición de la acción judicial el día 21/04/2023, y así transcurrieron dos años, siete meses y seis días, habiéndose excedido ampliamente el plazo previsto por el art. 38 bis, Decreto 560/1973 (conf. inc. a, art. 186, Ley 9003 de Mendoza). Si bien la actora hace referencia en su escrito inicial a que habría interpuesto un pronto despacho en el mes de julio de 2021, no aporta mayores precisiones al respecto ni acompaña constancia alguna que pudiera tener por acreditada tal afirmación.

Quintanilla, Diego Osvaldo vs. Dirección General de Escuelas s. Acción procesal administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza, 04/04/2025; RC J 7979/25

Ciudadanía y naturalización - Ingreso irregular - Expulsión de extranjeros - Venezuela - Acuerdo sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del Mercosur

Por mayoría, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el migrante, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara la nulidad de las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones por las que se le denegó el beneficio de la residencia temporaria solicitada por razones humanitarias -en atención a la crisis humanitaria que se vive en su nación de origen- y se declaró irregular su permanencia en el país con fundamento en su ingreso irregular al territorio nacional (antecedente de hecho), supuesto que -a criterio del organismo- encuadraba en una causal objetiva de impedimento para permanecer en el país prevista en el inc. i, art. 29, Ley 25871, ordenándose la remisión de las actuaciones a sede administrativa para que se dicte un nuevo acto. No puede desconocerse que el actor es de nacionalidad venezolana, y que dicho país es uno de los Estados Partes del MERCOSUR, advirtiéndose que las disposiciones dictadas por el organismo migratorio han omitido aplicar la normativa que rige el caso, esto es, los principios y derechos reconocidos por los Acuerdos sobre Residencia para Nacionales de los Estados Partes del MERCOSUR; y MERCOSUR, Bolivia y Chile -de jerarquía supralegal y a los cuales reenvía el art. 29, Decreto 616/2010, reglamentario de la Ley de Migraciones-, por lo que aquellos actos incurren en una violación del derecho aplicable y están viciados en la causa.

López Pinto, Jharol José vs. Estado Nacional y otro s. Recurso directo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V, 06/05/2025; RC J 7788/25

Otras causas de extinción de la acción y de la pena - Reparación integral - Inc. 6, art. 59, Código Penal - Interpretación - Doctrina de la CSJN

En el marco de la causa iniciada contra el justiciado por haberse sustraído de cumplir con los medios indispensables de vida, relativos a la educación, vivienda, salud, vestimenta y alimentación, respecto de su hijo y en la cual su letrado solicitó que se aplique la salida alternativa prevista en el inc. 6, art. 59, Código Penal, ofreció el pago de 1.080.000 pesos en cuatro cuotas y la víctima prestó conformidad, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el decisorio que consideró inaplicable el instituto de la reparación integral del perjuicio reclamada conjuntamente por las partes, revocar el auto apelado y devolver los actuados al juzgado de origen para que dicte un nuevo fallo, toda vez que, a diferencia de lo que parece sugerir el auto recurrido, la vigencia de esas causales no constituye un asunto disponible por las autoridades provinciales en tanto atribuyeron al gobierno federal el poder de dictar el Código Penal (126, Constitución Nacional), admitieron la prevalencia de las leyes nacionales sobre las materias allí incluidas, entre las que se encuentra la regulación sobre el régimen de la acción; por lo que los entes locales están obligados a conformarse a esas normas, so pena de eludir la distribución de competencias prevista en la Carta Magna. Nada de esto importa desconocer la competencia que el Congreso federal delegó en favor de las provincias para reglamentar el modo en que la reparación integral del perjuicio se ejercerá. Sin embargo, dicha cesión debe ser interpretada con ese alcance; no puede ser entendida, en cambio, como una autorización para derogar esa causal de extinción, en tanto esa lectura contravendría la interpretación constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó sobre el régimen de la acción en el fallo "Price", según la cual tienen carácter operativo cada uno de los presupuestos de extinción estatuidos por el legislador nacional en el art. 59, Código Penal, pues no resta más que concluir que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable, por lo que debe ser censurada.

S., L. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar /// Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas - Sala IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04/06/2025; RC J 7271/25

Juicio abreviado - Caza de animales - Yaguareté - Monumento Natural Nacional - Sentencia condenatoria - Derecho a un ambiente sano

Corresponde condenar de acuerdo al juicio abreviado presentado por las partes a tres de los cuatro imputados a la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y a dos años de prisión de cumplimiento en suspenso, respectivamente, en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz de la denuncia radicada por la representante de Formosa en la Subcomisión Chaqueña para la conservación del Yaguareté y representante titular ante el Comité General de Gestión Yaguareté del Plan Nacional de Conservación del Monumento Natural Yaguareté, dando cuenta que, recibió vía whatsapp, fotos y mensajes de audios por parte de una persona de identidad reservada en los que pudo apreciar a un ejemplar de yaguareté sacrificado de manera furtiva, aparentemente mediante el uso de armas de fuego, toda vez que producto de las averiguaciones y de los elementos probatorios adunados se sindicó que los procesados habían intervenido en la caza del animal. Se resalta que el yaguareté ha sido declarado Monumento Natural Nacional por la Ley 25463, lo que impone al Estado -y a cada ciudadano- un deber reforzado de tutela sobre su vida y su hábitat. Su muerte no es un daño singular: es una lesión al patrimonio biocultural común y al derecho de las generaciones futuras a un ambiente sano (art. 41, Constitución Nacional; principios de prevención, precaución y equidad intergeneracional de la Ley 25675 General del Ambiente). La protección de esta especie emblemática no admite ambigüedades: cazarla es atacar un bien jurídico supraindividual cuya preservación compromete a toda la comunidad. Es por ello que la pena que aquí se impone es afirmación de un límite que la sociedad se da para sobrevivir: ninguna tradición, interés económico o divertimento puede justificar la extinción. Así, la respuesta judicial debe ser proporcional, ejemplificadora y reparadora, no solo para sancionar al autor del hecho, sino para afirmar el compromiso de la Justicia Federal con la defensa de los bienes naturales comunes, el respeto irrestricto a la legislación ambiental y la protección activa de las especies en peligro crítico. Porque en cada decisión que preserva la vida de un yaguareté, se preserva también un capítulo vivo de nuestra historia, nuestra cultura y nuestro porvenir como Nación.

C. M. y otros s. Infracción Ley 22421 /// Juzgado Federal N° 1, Formosa, 15/08/2025; RC J 8252/25

Legislación

Decreto 601/2025 - Agencia Nacional de Discapacidad - Intervención

Síntesis: Agencia Nacional de Discapacidad. Intervención.

Resolución 1044/2025 - Régimen jurídico del Ministerio Público de la Defensa de la Nación - Modificación

Síntesis: Régimen jurídico del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. Modificación.

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