Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 28 de Noviembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Boletín Diario

Boletín de Derecho Laboral

Dirección: Mario Ackerman
Colaboración: Diego Guirado

Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

El sistema de riesgos del trabajo y un nuevo desquicio jurídico: Pagos sin incapacidad y con homologación administrativa (Resolución 41/2025 de la SRT)

Encabezado: La Resolución 41/2025 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo introdujo un mecanismo disruptivo y jurídicamente absurdo que habilita la celebración de acuerdos económicos -con su consecuente homologación estatal- entre personas trabajadoras y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados, aun cuando la Comisión Médica haya determinado la inexistencia de incapacidad laborativa. A partir de ello, el autor analiza la normativa y sus consecuencias en el modelo prestacional.

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Doctrina del Día

Doctrina

La justicia social en acción - El Derecho del Trabajo equilibrando las desigualdades de género en la carga desproporcionada del cuidado

Comentario a Fallo "S., R. J. vs. Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe s. Amparo".

Encabezado: Se realiza un análisis legal y sociológico sobre la sentencia en la cual, aplicando la Opinión Consultiva 31/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho fundamental al cuidado sobre las relaciones laborales donde el Estado provincial es el empleador.

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Jurisprudencia del día

Superintendencia de Seguros de la Nación - Función de policía de la actividad aseguradora - Designación judicial como liquidadora

No puede perderse de vista que el control estatal sobre la liquidación privada no se limita a una verificación meramente documental, sino que exige la disponibilidad de información clara, íntegra y oportuna, de modo tal que la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) pueda ejercer de manera efectiva su función de policía de la actividad aseguradora. Las insuficiencias señaladas por dicho organismo respecto del “Informe de Gestión Proyectada y del Balance de Liquidación”, así como de la información vinculado al estado de los reclamos, evidencian una afectación directa al ejercicio de dicha función. La eventual aceptación de un plan que no satisface tales estándares podría traducirse en una delegación impropia de la tutela de los asegurados en un contexto de evidente fragilidad patrimonial de la empresa, con el consiguiente riesgo institucional. Por consiguiente, conforme lo referido y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen del Representante del Ministerio Público y se hace propia la conclusión expuesta en dicha pieza. Por lo expuesto se admite la apelación interpuesta por la SSN contra la resolución que rechazó su solicitud de ser designada liquidadora de la aseguradora involucrada.

Superintendencia de Seguros de La Nación vs. Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s. Liquidación judicial de aseguradoras /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 25/11/2025; RC J 10856/25

Derecho a la imagen - Derechos personalísimos - Uso indebido de la imagen de una persona - Responsabilidad civil

Cabe concluir que no ha mediado consentimiento ni autorización alguna por parte de la actora para el uso de su imagen en una página oficial web de la firma demandada; correspondiendo calificar su accionar como violatorio del art. 53, Código Civil y Comercial; sin que la demandada justificara la configuración de algunas de las excepciones prevista en tal norma y que impliquen la no afectación al derecho a la imagen, comprendida dentro de la órbita de los derechos personalísimos de la reclamante. En orden a lo expuesto, justificado que durante un prolongado período de tiempo la accionada utilizó una imagen de la actora en la página web institucional de su titularidad, sin que haya mediado consentimiento de la actora y/o de quien pudiera considerarse titular de su imagen para utilizarla, ni que la accionante haya cedido los derechos sobre la imagen en cuestión y/o la haya comercializado; en suma que ha utilizado una imagen de la reclamante sin su consentimiento expreso o tácito, se considera que tal conducta configura una invasión ilegítima en la esfera íntima digna de ser reparada, constituyéndose en un obrar ilícito civil, lo que conduce al acogimiento favorable de la acción incoada (arts. 19, 75 -inc. 22-, CN; art. 11, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 53 y 55, Código Civil y Comercial).

D. M. F. vs. I. L. A. D. E. S. A. s. Daños y perjuicios /// Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, Mar del Plata, Buenos Aires, 11/11/2025; RC J 10836/25

Alimentos - Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos - Tío paterno - Pautas para la fijación de la cuota - Canasta Básica Alimentaria (INDEC)

El alcance de la obligación alimentaria a favor de los menores de edad, difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659, Código Civil y Comercial. De allí, que no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Como consecuencia de ello, se desestiman los agravios expresados por la progenitora actora, contra la sentencia que estableció una cuota alimentaria a cargo del progenitor, otra a cargo del abuelo paterno de su hijo, y otra distinta a cargo del tío paterno del adolescente, atento a que la cuota a cargo del obligado principal, no puede ser la misma que la fijada a cargo de los obligados subsidiarios. Sin perjuicio de ello, en el caso, se analiza el monto de cada cuota fijada para cada obligado, teniendo como parámetro que ninguna de ellas puede ser inferior al monto establecido para la Canasta Básica Alimentaria (INDEC), utilizada como referencia para determinar la línea de indigencia, según la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad. Por lo tanto, y dado que las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a esos parámetros, al asegurar -aunque sea en mínima medida- la satisfacción de las necesidades básicas del adolescente, el recurso se desestima.

C., L. B. vs. V., J. A. y otros s. Incidente de aumento de cuota alimentaria /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 17/11/2025; RC J 10857/25

Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Cliente bancario víctima de phishing - Responsabilidad compartida. Culpa concurrente y graduación

Es indiscutible que por su condición de entidad predisponente del sistema con el que operan los clientes para vincularse por vía remota con dicha entidad -banca electrónica-, el banco demandado es responsable de que tal sistema haya podido ser vulnerado por terceros para que éstos pudieran defraudar a la accionante; ello así por cuanto tiene frente a la actora una responsabilidad objetiva por los daños que pudiera sufrir como consecuencia del vicio o riesgo del sistema que implementó; de lo cual resulta irrelevante evaluar su diligencia en la gestión de aquél sistema pues, más allá de la diligencia, responde objetivamente por las fallas de seguridad. No obstante lo manifestado, dado que los terceros que concretaron la sustracción del dinero depositado en la cuenta de la actora tuvieron que haber tenido acceso a los datos de ingreso que la accionante tenía bajo su custodia para llevar adelante la acción, el banco accionado debe considerarse eximido parcialmente de su responsabilidad por el daño sufrido por la actora. En tal inteligencia la reparación de dicho perjuicio debe ser soportada en la proporción del 50 % por la accionante debido a su contribución concausal a la producción del daño a través de un comportamiento que cabe calificar como “culpa de la víctima"; y en el 50 % restante por el banco demandado por su responsabilidad objetiva “por riesgo o vicio de la cosa” que le cabe como proveedor del servicio de banca electrónica y su deber de seguridad sobre el adecuado funcionamiento de ese servicio.

Gordillo, María de los Ángeles vs. Banco Patagonia S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala E, 28/10/2025; RC J 10855/25

Juicio ejecutivo - Sentencia de trance y remate - Tarjeta de Crédito - Exhibición de documentos - Digitalización

Se revoca la sentencia de trance y remate por haberse preparado en forma prematura la vía ejecutiva en los términos del art. 39, Ley 25065, al no haberse exhibido al demandado los resúmenes de cuenta junto con el contrato de emisión de la tarjeta en la audiencia de reconocimiento de firma, pues omitida la exhibición de parte de la documentación en que la actora se apoyó, quedan insatisfechos los recaudos que ordena la mencionada ley de orden público en su art. 39. La determinación expresa del legislador de cómo se debe proceder para dotar a la documentación en cuestión de ejecutabilidad, no permite a las partes sustituir la forma -su exhibición en el acto formal previsto por el art. 525, CPCCN- a través de una especie de reconocimiento ficto que se derivaría de la eventual accesibilidad de la misma por estar digitalizadas. En tal orden de conceptos, la citación a reconocer firma regida por el art. 525, CPCCN, supone que al citado se le exhibirá realmente la documentación de que se trate.

Banco Santander Argentina S.A. vs. Granados, Emiliano Javier s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, 30/09/2025; RC J 10655/25

Mediación - Demanda - Caducidad del plazo

Corresponde admitir el recurso interpuesto contra la resolución que consideró caduca la mediación y dispuso el archivo de las actuaciones. Y es que, conforme al plenario “Aesseal Argentina S.A. vs. Nogues, Pablo Miguel y otros s. Ordinario”, no corresponde rechazar la demanda interpuesta una vez vencido el plazo de caducidad de la instancia de mediación previsto en el art. 51, Ley 26589. En ese contexto, un nuevo examen de la cuestión conduce a concluir que las actuaciones deben permanecer en el tribunal sorteado primigeniamente porque lo contrario conllevaría, en la práctica, a un escenario similar al del rechazo de la demanda, que es, en definitiva, lo que el referido fallo plenario ha pretendido descartar. Asimismo, un eventual resorteo podría suscitar algún tipo de maniobra por parte de los justiciables para poder eludir voluntariamente la tramitación de la causa ante el juzgado que le fuera asignado en forma originaria. De tal modo, se considera que existe la posibilidad de efectuar una nueva mediación para continuar tramitando ante el juzgado de origen. En este escenario, no cupo ordenar el archivo de las actuaciones.

Brun Argentina S.R.L. y otro vs. FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otro s. Sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 26/11/2025; RC J 10853/25

Accidentes - Asalto a mano armada - Disparo de arma de fuego - Hipoacusia - Conductor de transporte público

Se confirma la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el daño sufrido por el actor mientras cumplía tareas como chofer y dos delincuentes ascendieron a la unidad con fines de robo, lo amenazaron con un arma de fuego, forcejearon y efectuaron un disparo al techo, cuyo estruendo generó un trauma acústico, además de propinarle un golpe en la zona de la nuca con un objeto contundente. La pericia médica estableció que el actor presentaba discopatía cervical con afección electromiográfica y limitación funcional, hipoacusia bilateral, acúfenos permanentes en oído derecho y una RVAN neurótica fóbica grado II, determinando una incapacidad psicofísica del 39,14 % de la total obrera. La demandada no aportó argumentos científicos idóneos para desvirtuar dicha pericia y tampoco surgieron elementos que la contradigan, de tal forma, los daños acreditados se encuentran directamente vinculados a la contingencia laboral denunciada.

Heili, Pablo Ezequiel vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 17/11/2025; RC J 10804/25

Empleador plural o múltiple - Renuncia - Continuidad del contrato de trabajo - Aportes previsionales - Sindicato

Se confirma la sentencia de grado que condenó en forma solidaria al sindicato, al partido político y a la firma codemandada en tanto se tuvo por acreditado la cesión del contrato de trabajo de las actoras, quienes iniciaron su vínculo en el mes de febrero del año 2010 con la empresa codemandada, renunciando a mediados del año 2012 y comenzando de manera inmediata a prestar tareas en favor del sindicato y del partido político (cargando los datos de los afiliados y asistiendo a los actos partidarios) hasta su desvinculación en el mes de noviembre del año 2017. Así, del informe de la AFIP agregado a las actuaciones, surgió que UATRE efectuó los aportes al sistema de la seguridad social durante todo el período denunciado por las actoras (2010 a 2017), lo cual demuestra que el sindicato y la firma codemandada actuaron como empleadoras en los términos del art. 26, LCT; descartando así la defensa de la entidad sindical basada en la existencia de una relación personal del ex Secretario General y el titular de la firma comercial como fundamento de la injerencia económica del sindicato con anterioridad al inicio de la relación con las accionantes.

Ferran, Ludmila Gimena y otros vs. Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 04/11/2025; RC J 10512/25

Sanción administrativa - Comisión Nacional de Valores - Carácter objetivo - Inobservancia de los reglamentos

Por mayoría, se rechazan los recursos interpuestos por los sancionados -sociedad de fondos comunes de inversión actora, sus directores y síndicos- contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores que les impuso una sanción de multa por la suma de $ 15.000.000 en forma solidaria, por infracción a los arts. del Título V y XII de las "Normas" (2013 y modificatorias) y a los deberes societarios de diligencia y fiscalización (art. 59 e inc. 9, art. 294, Ley 19550); pues, teniendo en cuenta que las infracciones en el marco del derecho administrativo sancionador, especialmente en el mercado de capitales, poseen carácter objetivo y de peligro abstracto y que, para su configuración, resulta suficiente la verificación de la inobservancia de las normas aplicables, sin que resulte necesaria la acreditación de un daño patrimonial o moral efectivo a terceros, se advierte que la CNV probó que los directores incumplieron su deber de diligencia al no articular los medios necesarios para evitar las infracciones reiteradas de la sociedad. Y, en relación al síndico, su función es vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley (inc. 9, art. 294, Ley 19550), no siendo estática dicha función, sino que debe adoptar las medidas disponibles para superar las situaciones de incumplimiento de la dirección; al haber ocurrido infracciones reiteradas y prolongadas durante su mandato, que atacaron la transparencia del mercado, la mera alegación de haber insistido o renunciado es insuficiente para exculparlo de la omisión de haber adoptado las medidas necesarias de su competencia.

Nativa Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión S.A. y otros vs. Comisión Nacional de Valores s. Apelación de resolución administrativa /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 30/10/2025; RC J 10638/25

Impuesto a las ganancias - Haber de retiro - Demanda de repetición - Criterios y precedentes jurisprudenciales

Se admite parcialmente el recurso de apelación de la demandada, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del inc. c, art. 79, Ley 20628 y sus modificatorias y, en consecuencia, se hace lugar únicamente a la demanda de repetición; pues, al momento de promover la acción, el actor era retirado y su haber no se encontraba sujeto al Impuesto a las Ganancias, situación que se mantiene y, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: actividad administrativa que afecte un interés legítimo, que el grado de afectación sea suficientemente directo y que aquella actividad tenga concreción bastante, pero el demandante no es sujeto pasible de retenciones en el Impuesto a las Ganancias, por lo que no se cumple con uno de los requisitos de admisión de la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida. Y, atento a que el actor solicitó, además, el reintegro en forma retroactiva del Impuesto a las Ganancias retenido por la AFIP en su haber previsional previo al inicio de la acción, se advierte que tomando en cuenta lo resuelto por la CSJN en el precedente “García, María Isabel”, que su criterio no se encuentra supeditado a la demostración de la “confiscatoriedad” de la retención y/o de la imposibilidad de pago del gravamen por parte de los contribuyentes incididos y que fue ratificada la postura adoptada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen, o de la efectiva acreditación de la confiscatoriedad del tributo en cuestión, sin que dicha conclusión no se vea alterada por la sanción de las Leyes 27617, 27725 y 27743, en tanto no importaron un tratamiento diferenciado para la tutela del colectivo bajo estudio, se hace lugar a la acción de repetición bajo el plazo de prescripción quinquenal previsto en el inc. c, art. 56, Ley 11683, t.o. 1998, más intereses.

Bjelica, Tomás vs. Estado Nacional y otro (Ley 20628) s. Proceso de conocimiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, 18/11/2025; RC J 10637/25

Ofrecimiento de reparación del daño a la víctima - Suspensión del juicio a prueba - Otorgamiento del beneficio - Motivación del dictamen fiscal

En el marco de la causa en la cual se atribuye a los enjuiciados la comisión de los delitos de inserción de datos en un archivo de datos personales, de manera ilegítima, en concurso ideal con abandono de persona agravado por haber resultado un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, en el carácter de coautores, se hace lugar a la suspensión del juicio a prueba por el término de un año en favor del gerente de una empresa de medicina prepaga y de su empleada administrativa, abonando el primero de los nombrados la suma de pesos 43.285.714,32 en concepto de reparación del daño ocasionado a una paciente con cáncer a quien se dejó sin cobertura luego de modificar de manera ilegítima sus datos en el sistema informático, liberador también de la coimputada, pues en consonancia con lo prescripto por el art. 22, CPPF, se valora la intención revelada de las partes de arribar a una solución pacífica y alternativa del conflicto penal, ya que el cumplimiento cabal y temporal de las pautas de comportamiento asumidas por los pesquisados, supone la oportunidad de extinguir la acción penal seguida en su contra. De manera que, teniendo en consideración la naturaleza y características del hecho investigado, la situación encuadra en previsiones del art. 76 bis, Código Penal. En este sentido, a la ausencia de antecedentes penales computables de los implicados se adiciona la valoración de otras condiciones personales y la conformidad del titular de la acción penal, que satisface el deber de motivación legal (art. 69, CPPN) y se ha sustentado en la valoración de las connotaciones del caso, la oferta de formación en perspectiva de género y en la satisfactoria propuesta de reparación del daño efectuada por la defensa, con anuencia de la parte querellante.

Bayo, Pablo Rodolfo y otro s. Infracción (Inc. 3, art. 157 bis, Código Penal) /// Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, Córdoba, 04/11/2025; RC J 10635/25

Garantías constitucionales - Derecho a obtener una sentencia en un plazo razonable - Doctrina de la CSJN

Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensora contra la decisión confirmatoria del rechazo de la declaración de insubsistencia de la acción penal y disponer el sobreseimiento del enjuiciado por dicha causal, toda vez que, desde la formalización de la investigación penal preparatoria a la fecha, han transcurrido cuatro años, plazo establecido normativamente. En este aspecto, no es posible compartir la interpretación efectuada por el Tribunal de Impugnación Penal en cuanto a que el plazo del art. 148, CPP de La Pampa, no se encuentra cumplido, pues adoptar ese criterio implica entender que el caso tiene una revisión integral, por ende, realizado el doble conforme, lo que no es precisamente lo que acontece aquí. Tampoco parece lógico tomar el argumento del a quo de que sería un absurdo que todos los reenvíos conduzcan a la insubsistencia ya que, reenviar una causa a la instancia precedente, no solo debe ser una decisión extraordinaria, sino que debe obedecer al análisis conjunto y conglobado de normas y extremos en ellas establecidas. El ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas es una garantía con acaudalados reconocimientos dogmáticos, jurisprudenciales y normativos de índole nacional (art. 18, Constitución Nacional) y convencionales (art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del inc. 22, art. 75, Constitución Nacional). Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente "Mattei", entendió que el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial constituye un elemento del debido proceso y defensa en juicio. Asimismo, dijo que esta garantía implica así el derecho a obtener después de un proceso tramitado en legal forma, un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

Domínguez Reynoso, Leandro s. Legajo por rechazo de insubsistencia de la acción - Recurso de casación /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 11/11/2025; RC J 10614/25

Legislación

Resolución General 1092/2025 - Fondos comunes de inversión - Disposiciones

Síntesis: Fondos comunes de inversión. Constitución de márgenes de liquidez y disponibilidad.

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