Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Lunes 01 de Diciembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Doctrina Destacada

Doctrina

¿Es aplicable el artículo 211 de la LCT en el ámbito personal del régimen laboral para trabajadores de casas particulares (Ley 26844)?

Encabezado: Tras un breve repaso del régimen legal argentino para las situaciones de accidentes y enfermedades inculpables, el autor realiza un análisis comparativo de las normas de la LCT y el régimen especial para el personal de casas particulares, examinando las diversas técnicas normativas empleadas por la Ley 26844, y concentrándose en la omisión de tratamiento de varias reglas de la LCT, para finalmente profundizar en la controversia vinculada a la omisión de la ley especial de regular la conservación del empleo y la posibilidad de aplicar el art. 211, LCT.

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Doctrina del Día

Doctrina

Las salvaguardias como mecanismo de resguardo del buen funcionamiento del sistema de apoyos

Encabezado: El Código Civil y Comercial en sintonía con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, recepta el sistema de apoyos y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica. Sobre esa base, la autora lleva a cabo un análisis de los objetivos y de las características de las salvaguardias en tanto mecanismo de resguardo del modelo de apoyo en la toma de decisiones.

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Jurisprudencia del día

Médico - Responsabilidad de los médicos - Intervención quirúrgica - Ligadura tubaria - Daño resarcible

Más allá que la satisfacción sustitutiva que, en el caso, se encuentra representada por un viaje al exterior, lo cual no desmerece la reparación integral del daño sufrido como reflexiona la actora en su memorial, las circunstancias que se desprenden de la causa fueron debidamente meritadas por la a quo al momento de establecer la cuantificación del presente rubro (máxime cuando dicho valor se encuentra dentro de los cánones sobre los costos de procreación asistida; art. 1740, Código Civil y Comercial). A los fines de lograr la restitución de la situación de la damnificada al estado anterior al hecho dañoso, puntualmente, se repara en: la edad de 36 años de la actora al momento del hecho (cumplió 37 años a los pocos días de dar a luz a su segundo hijo); que posee dos hijos; la pérdida de capacidad reproductiva natural; la restricción en su planificación familiar ocasionada por la intervención quirúrgica realizada -ligadura tubaria- (no resultando definitiva tal esterilización en virtud de técnicas de recanalización y técnicas de reproducción asistida); la afectación del estado de ánimo de la actora que surge del dictamen pericial psicológico; todo lo cual, me persuade de mantener el monto indemnizatorio establecido en la sentencia (arts. 1716, 1726, 1741 y ccs., Código Civil y Comercial). En razón de las circunstancias apuntadas, y sin perjuicio de la cuestionada determinación que efectuara la sentenciadora respecto a la probabilidad o "chance" de que la actora procure ser madre y que logre concebir de manera natural, estimada en el 30 %, al verificar en el caso que la cantidad asignada por la a quo a esta parcela ($ 13.000.000) resulta razonable y prudente conforme las consideraciones reseñadas, se rechazan los recursos intentados sobre esta cuestión.

M. Z. A. y otro/a vs. Clínica y Maternidad Colón S.A. y otros s. Daños y perjuicios - Responsabilidad profesional /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Mar del Plata, Buenos Aires, 30/09/2025; RC J 10888/25

Derecho a la salud - Cannabis medicinal - Registro nacional de personas autorizadas al cultivo controlado con fines medicinales y/o terapéuticos (REPROCANN)

Se revoca la resolución que rechazó la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se ordena a la demandada inscribir a la actora en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN). Ello, por cuanto la amparista, al iniciar los trámites administrativos tendientes a lograr tal inscripción, por orden de su médica tratante y así ingresar al programa para el uso medicinal del cannabis, cumplió con todos los requisitos exigibles al momento. Sin embargo, la demandada negó tal inscripción con posterioridad al cambio de normativa que indicó que, además de los requisitos ya cumplidos por la actora, debía ésta acompañar orden de un médico registrado en la Red Federal de Registros de Profesionales de la Salud (REFEPS), además de poseer una Diplomatura o Maestría en el uso medicinal de la planta de cannabis (Resolución 3132/2024, Ministerio de Salud). Al respecto, se tiene presente lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto respecto a que, cuando bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior. Se aclara, por último, que no se cuestiona la potestad administrativa para reglamentar los requisitos de acceso al programa, sin embargo, dado que la actora cumplió con los requisitos existentes al momento de su presentación administrativa, corresponde hacer lugar a su planteo.

B., J. C. vs. Ministerio de Salud de la Nación (Programa Cannabis Ley 27350) s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones Sala I, La Plata, 20/11/2025; RC J 10852/25

Anatocismo - Intereses - Capitalización de intereses

En autos, el a quo omitió tener en cuenta que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770, Código Civil y Comercial) pues para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago; solo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Que, en efecto, de la lectura del fallo impugnado surge que el tribunal sostuvo que "en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada", lo que pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta por el a quo. Al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la Cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción. En función de lo expuesto cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato vinculado con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, Ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado.

Ferreyra, Ramón Edgar vs. Copquin, Alberto y otros s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2025; RC J 10882/25

Daños al consumidor y responsabilidad civil - Contrato de ahorro previo para fines determinados - Fallecimiento del titular - Deber de información

Corresponde concluir que existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del art. 4, Ley 24240; sino del propio art. 42, Constitución Nacional; y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e -incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la administradora se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro a la administradora, una vez iniciada la demanda. Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la administradora y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la administradora el 4 de noviembre de 2021 (como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del plan de ahorro, pues una vez percibida la suma -y dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores- nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada en mayo de 2021, razón por la cual los argumentos desplegados por la administradora, referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.

F., L. E. y otros vs. FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s. Relación de consumo /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en Relaciones de Consumo Sala I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03/09/2025; RC J 10850/25

Beneficio de litigar sin gastos - Carga de la prueba - Fundamentación del recurso

Corresponde confirmar la resolución que denegó el beneficio de litigar sin gastos cuando, frente a la declaración de pobreza del solicitante, surgen elementos objetivos que evidencian capacidad económica, como la titularidad de bienes registrables o una relación laboral vigente informada por organismos oficiales, y esos fundamentos no fueron específicamente rebatidos en la expresión de agravios.

Romero, Agustín Fabián s. Beneficio de litigar sin gastos /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 19/11/2025; RC J 10845/25

Cosa Juzgada - Apartamiento - Sentencia arbitraria - Capitalización de intereses

Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada que ordenó la capitalización de los intereses, toda vez que no se condice con lo decidido en el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en tanto modificó el cómputo de los accesorios en detrimento de la condena principal, apartándose del principio de la cosa juzgada, al que la Corte Suprema le ha reconocido rango constitucional. En este sentido, la Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho. Asimismo, si bien el pago o la ejecución de la sentencia constituyen actos autónomos e independientes de la decisión de fondo, por lo que lo relativo a su cumplimiento o incumplimiento no afecta su firmeza ni su alcance de cosa juzgada, resulta relevante en el caso que la demandada abonó la totalidad de la liquidación efectuada por la actora y aprobada por el juzgado de primera instancia, con anterioridad a la presentación en la que se solicitó la readecuación. En efecto, tal como lo sostuvo la decisión de grado que rechazó el planteo, la demandada ya había extinguido su obligación y tenía derecho a su liberación conforme lo dispuesto por el art. 880, Código Civil y Comercial. En tales condiciones, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, razón por la cual corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remite la CSJN.)

Peralta, Juan Carlos y otro vs. Coto C.I.C.S.A. s. Diferencias de salarios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10668/25

Profesiones liberales - Médica veterinaria - Clínica veterinaria - Contrato de comodato - Inexistencia de relación laboral

Corresponde revocar la sentencia de grado que había reconocido la existencia de una relación laboral y con ello, justificado el despido indirecto. Las tareas prestadas por la actora como veterinaria en el consultorio veterinario no configuraron un vínculo de naturaleza dependiente. Sobre la base de la prueba testimonial producida -mayoritariamente integrada por clientes del local- se determinó que la accionante actuaba como profesional independiente, percibiendo los pagos directamente de los clientes y sin acreditarse subordinación técnica, jurídica ni económica respecto del demandado. Asimismo, la declaración de uno de los profesionales del establecimiento corroboró que su propia relación se encontraba directamente vinculada a la titular de la clínica que había fallecido y no al accionado (cónyuge), reforzando que la actora continuó desempeñándose en forma autónoma tras el fallecimiento de aquella. También se ponderó el contrato de comodato acompañado por ambas partes, cuyo contenido resulta incompatible con la existencia de un contrato de trabajo.

Suazo Cáceres, Susana Andrea vs. Espínola, Oscar s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 20/11/2025; RC J 10898/25

Empleador plural o múltiple - Testigo único - Temeridad y malicia

Se revoca la sentencia de grado que rechazó la demanda en tanto las constancias obrantes en autos permiten tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y las dos personas humanas codemandadas. Para así decidir, se ponderó la información producida por la AFIP, de la cual surgió que el accionante fue registrado como dependiente de uno de los codemandados en donde se consignó el domicilio fiscal del empleador coincidente con uno de los establecimientos donde el actor afirmó haber prestado tareas. También se valoró el testimonio de un ex compañero de trabajo (único testigo) que dio cuenta de la prestación de servicios del actor bajo la dirección de ambos codemandados. En sentido contrario a la resuelto en primera instancia se concluyó que los demandados conformaron un sujeto empleador plural en los términos del art. 26, LCT, habiendo empleado indistintamente los servicios del actor en el marco de un contrato de trabajo. De tal forma, resultó justificado el despido indirecto decidido por el trabajador ante la falta de registración y la ausencia de respuesta a las intimaciones cursadas. Asimismo, se declaró procedente la aplicación del art. 275, LCT, por verificarse una conducta temeraria y maliciosa de los codemandados, quienes negaron conocer al actor y haber mantenido una relación laboral, en abierta contradicción con la prueba producida y las constancias obrantes.

Gallardo, Ramón Abel vs. Cohen, Leonel y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 19/11/2025; RC J 10806/25

Empleo público - Sanción disciplinaria - Cesantía - Notificaciones - Falta de pago del salario

Por mayoría, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de ejecución interpuesta contra el Consejo General de Educación de Entre Ríos y el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y, en consecuencia, ordenó que se efectivice la percepción por la actora del salario correspondiente al mes de septiembre del corriente año; pues, se advierte un flagrante cercenamiento del derecho constitucional de la amparista al salario, cuya naturaleza alimentaria resulta innegable, erigiéndose la conducta de la accionada en el presupuesto viabilizante de la acción en los términos de la Ley 8369 de Entre Ríos, por cuanto termina derivando en la ilegítima privación de la percepción del salario de quien prestó efectivamente servicios para la demandada y puso a disposición su fuerza de trabajo, vulnerándose así un derecho de eminente carácter alimentario. Se señala con toda claridad que la actora continuó registrando sus ingresos y egresos al trabajo en la planilla de asistencia utilizada por la demandada, y que prestó tareas para el Consejo General de Educación durante el mes de Septiembre, resultando inadmisible la defensa ejercida por la recurrente respecto a la cesantía con que intenta justificar la omisión de pago de los haberes, dado que, a más de no haber notificado a la actora fehacientemente de dicha medida, no adoptó las medidas pertinentes para impedir que la agente continuara prestando tareas durante el período reclamado. Se aclara que no se encuentra en discusión la potestad de la administración de desvincularse laboralmente de la amparista por los carriles pertinentes toda vez que lo que se puso en tela de juicio es -tan solo- el derecho de la actora a percibir la retribución por los servicios prestados durante el mes de septiembre; se recuerda que la retribución perseguida tiene por origen una relación de empleo público y que ése vínculo genera la obligación del Estado de abonarle mensualmente los haberes, toda vez que ha puesto su fuerza de trabajo a disposición, al menos hasta el momento en que sea debidamente notificada del cese definitivo.

Arener, Sandra Mariela vs. Consejo General de Educación y otro s. Acción de ejecución /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 08/11/2025; RC J 10442/25

Ejecución de sentencias contra el Estado - Juicios contra el Estado Nacional - Honorarios profesionales - Privilegios - Plazo para el pago

Se deja sin efecto la sentencia de Cámara que confirmó la de primera instancia la cual había fijado el plazo de treinta días para el pago de los honorarios de los letrados de la actora, afirmando, para así decidir, que no era aplicable el art. 170, Ley 11672 y que los honorarios integran los gastos causídicos del proceso y, como tales, deben ser pagados con prioridad al crédito principal, en razón del carácter privilegiado que el ordenamiento procesal les confiere y su concreta utilidad para el logro del objetivo principal del proceso; y se ordena que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. La solución adoptada por la Cámara declarando inaplicable la norma y otorgando preferencia a los honorarios de autos por sobre el régimen de pago de la condenas dictadas contra el Estado Nacional, no solo desatiende el alcance que se desprende del art. 170, Ley 11672 y frustra su finalidad de interés general, sino que, al disponer un plazo perentorio para la cancelación de los emolumentos, consagra un privilegio de cobro en desmedro de los acreedores que están sujetos a los plazos y al orden de prelación establecidos en dicha disposición. El art. 68, Ley 26895, incorporado como art. 170, Ley 11672, complementaria permanente de presupuesto -t.o. Decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y, de su sola lectura, surge que no prevé excepción alguna, por lo que comprende a todas las obligaciones reconocidas por sentencias judiciales firmes dictadas contra el Estado Nacional o cualquiera de los entes que integran la Administración Nacional, que consistan en una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de una suma de dinero y que no estén alcanzadas por las Leyes 23982 y 25344 -de consolidación-. Además, los honorarios no son accesorios del capital de condena, ya que la causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el letrado en el marco de un proceso judicial, razón por la cual -contra la interpretación del a quo- no puede justificar la inaplicabilidad del art. 170, Ley 11672, a los honorarios no consolidados en razón de la fecha de realización de las tareas profesionales.

Pedrelli, Francesco vs. Dirección Nacional de Migraciones s. Orden de retención - Migraciones /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2025; RC J 10883/25

Agravación por el vínculo - Homicidio calificado por el vínculo - Enfoque o perspectiva de género - Salud mental - Hijo con discapacidad - Sobreseimiento - Atipicidad

Se ordena el sobreseimiento de la imputada en orden a los delitos de homicidio calificado por el vínculo reiterado que se le atribuían en virtud de resultar atípica la conducta adjudicada, en el marco de la causa en la cual se investigó a la nombrada por el fallecimiento de sus dos hijos adolescentes que portaban una anomalía cromosómica que implicaba que ambos no pudieran valerse por sí mismos, toda vez que en el caso como el de autos se impone una lectura interseccionalizada entre género, salud mental y discapacidad. La encartada había ingresado a un sistema de creencias que aparejaban una evidente desmejora desde mucho tiempo antes de la muerte de sus hijos, esto, visible para su entorno, se intensificó a lo largo del tiempo al punto de que cuando su marido decidió dejar el hogar la manera de ejercer sus cuidados ya se encontraba fragilizada. La prueba recabada no alcanzó para establecer el momento certero del fallecimiento de los jóvenes, tampoco para afirmar sin ninguna duda que la muerte se produjo por inanición y falta de cuidados necesarios para sostener esas vidas extremadamente dependientes. Lo que aparece en autos es una data mínima de la muerte (entre 15 a 17 días) y la posibilidad de establecer que uno de los jóvenes murió antes, de este modo si lo único que existe con grado de certeza es esto, con mayor razón puede inferirse que al momento de la muerte las posibilidades tangibles y concretas de no omitir de la imputada ya no estaban. No se trata de considerar penalmente irresponsable a la nombrada porque, como garante de protección omitió las obligaciones que le imponía la ley (provocando con esto la muerte de sus hijos), a razón de un padecimiento psíquico que la dejó al margen de la capacidad de comprensión y dirección (imputabilidad), sino mejor, decodificar el contexto situacional en el que se encontraba inmersa (cuidadora principal de dos personas con una severa discapacidad deteriorada en su salud mental), para examinar a partir de ahí su obligación de actuar y la persistencia de su posición de garante. Pero incluso si esto si discutiera, si la posición de garante se considerase objetivamente configurada, todavía resta pensar en las posibilidades de un error de tipo psíquicamente condicionado, con lo cual el tipo subjetivo del delito doloso de omisión impropia también se vería resistido. Esto es lo que lleva a sostener que la enjuiciada debe ser sobreseída no en función de lo previsto por la primera parte, inc. 1, art. 34, Código Penal (inimputabilidad), sino porque la conducta de la imputada resulta atípica.

P. T. M. s. Homicidio calificado por el vínculo reiterado /// Juzgado de Control, Niñez, Adolescencia, Penal Juvenil, Violencia Familiar de Género y Faltas, Alta Gracia, Córdoba, 07/11/2025; RC J 10859/25

Revocación - Suspensión del juicio a prueba - Concesión del beneficio - Anulación - Falta de motivación

Cabe dejar sin efecto el decisorio que revocó la sentencia en cuanto había condenado a las imputadas como partícipes secundarias del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y a su consorte de causa como autora del delito de tenencia de estupefacientes, toda vez que el pronunciamiento recurrido carece de la debida fundamentación, se funda en afirmaciones dogmáticas e incumple con la manda que exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Ello redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, que también amparan al Ministerio Público Fiscal, lo que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido. En este sentido, para conceder el beneficio peticionado por las enjuiciadas el a quo aseveró que sus situaciones procesales se encontraban comprendidas en los supuestos previstos en el art. 76 bis, Código Penal, soslayando cuanto menos- sopesar la gravitación que pudiera tener la prohibición prevista en el párrafo 7 de la norma citada a los fines de la concesión del beneficio o, si correspondiera, los motivos para fundar un apartamiento de ésta en el caso concreto. Lo expuesto cobra particular relevancia desde que se probó la participación de funcionarios públicos en el comercio de estupefacientes investigado y por ello condenó a miembros de la fuerza policial provincial a quienes consideró involucrados en los hechos objeto de proceso.

Tognoli, Hugo Damián y otros s. Incidente de recurso extraordinario federal /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2025; RC J 10881/25

Legislación

Decreto 848/2025 - Seguridad Social - Bono Extraordinario Previsional

Síntesis: Seguridad Social. Bono Extraordinario Previsional.

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