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Boletín Diario
Boletín de Derecho Laboral
Dirección: Mario Ackerman Colaboración: Diego Guirado
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Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia… o cuando el tripartismo y el consenso no alcanzan
Encabezado: La autora analiza el sistema de supervisión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la reciente intervención de la Corte Internacional de Justicia para resolver conflictos interpretativos sobre normativas laborales. Así, destaca que la tensión histórica entre sectores de empleadores y trabajadores respecto al derecho de huelga, cuya validez dentro del Convenio 87 fue cuestionada durante más de una década. En este sentido, detalla cómo la Corte utilizó la Convención de Viena para concluir que este derecho es una herramienta esencial y protegida para la defensa de los intereses sindicales, y advierte que limitar excesivamente las medidas de acción directa en las legislaciones internas resulta irrazonable y violatorio de las libertades fundamentales.
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Doctrina del Día
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La caducidad de las acciones de revisión judicial de los procedimientos seguidos ante las Comisiones Médicas en la Provincia de Santa Fe
Encabezado: Los autores analizan la modificación introducida por la Ley 14437, que estableció un plazo de caducidad de 90 días hábiles judiciales para promover la acción de revisión judicial de las decisiones emanadas de las Comisiones Médicas, en lugar del plazo de dos años previsto en la Ley 14003. A partir de ello, se examinan diferentes interrogantes referidos a su aplicación transitoria y a su validez constitucional.
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Jurisprudencia del día
Divorcio y separación personal - Efectos del divorcio o separación declarados - Compensación económica
Resulta evidente el desequilibrio económico entre las partes, pues el grupo familiar gozó de un alto nivel de vida siendo que los ingresos del matrimonio provenían principalmente del trabajo del demandado. Desde la adquisición de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, pasando por los vehículos que han tenido, hasta los numerosos viajes que pudieron efectuar a partir del próspero pasar económico son algunos de los tantos ejemplos que justifican y demuestran el patrimonio y estilo de vida que logró alcanzar la sociedad conyugal. La preparación académica y el notable avance laboral del demandado contrastan con la situación de la actora que no ha podido progresar en su trabajo y los aumentos en sus ingresos no se han debido a haber ascendido en su puesto laboral. En tal sentido, se tiene por corroborado el empeoramiento de la situación de la cónyuge. Existen constancias suficientes para tener por acreditado que dicha desproporción encuentra su fundamento en el proyecto familiar y su ruptura, es decir, en la elección de un modelo de proyecto familiar que implicó la adopción de roles fijos respecto de los miembros de la pareja, que configura, sin dudas, una situación desequilibrante en términos económicos. Fue la actora quien se encargó principalmente de las tareas de cuidado de sus tres hijos y tal circunstancia ha incidido en la posibilidad que tuvo el emplazado de progresar profesionalmente. Y la circunstancia relativa a la atribución de la vivienda familiar (art. 442, Código Civil y Comercial) no es óbice a la procedencia de la demanda, aunque es un elemento que sí habrá de incidir a la hora de la cuantificación. Así, los hechos probados y el marco jurídico aplicable hacen procedente el reclamo de la actora, correspondiendo fijar la suma de $ 86.000.000; la que resulta adecuada como compensación económica, como consecuencia del desequilibrio generado por el divorcio de los cónyuges (art. 441, Código Civil y Comercial).
Arbuco, Andrea Laura vs. Mata, Ismael Fernando s. Fijación de compensación económica (Arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial) /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 29/04/2026; RC J 3191/26
Daños causados en los supermercados - Responsabilidad civil por el daño que se causa con las cosas o por el riesgo o vicio de las cosas - Prueba de la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño
En el presente caso, tanto el supermercado demandado como la aseguradora negaron la ocurrencia del siniestro denunciada por el actor (que debido a la existencia de líquido derramado sufrió una caída que le produjo lesiones en su mano derecha) y desconocieron la totalidad de los documentos acompañados con la demanda. Ahora bien, en razón al modo en que ha quedado trabado el litigio, el reclamante debía demostrar la efectiva ocurrencia del suceso, la existencia del daño y su relación causal con aquél. Es decir, los presupuestos comunes de responsabilidad. Por su lado, cumplido esos extremos, recaía sobre la parte requerida acreditar la ruptura -parcial o total- del aludido nexo de causalidad, mediante la configuración de alguna de las eximentes legalmente previstas. A partir de ello, las constancias obrantes en autos resultan insuficientes para tener por acreditado el hecho ilícito denunciado que es sustento del reclamo. Al no haberse demostrado la efectiva ocurrencia del hecho dañoso con el suficiente grado de certeza que genere la convicción de que efectivamente acaeció en las circunstancias invocadas, la pretensión no puede prosperar, ya que no se han configurado los presupuestos de la responsabilidad civil. En nada modifica esta conclusión lo regulado en los arts. 1094 y 1095, Código Civil y Comercial, en cuanto establecen como principio que la interpretación de la legislación aplicable y de los términos del contrato, siempre deben ser favorables al consumidor en caso de duda, ya que ello no exime al demandante de probar con suficiente grado de verosimilitud cercano a la certeza, que el hecho en virtud del cual reclama, efectivamente sucedió, lo que no logró hacer el actor en este caso.
Del Bianco, Rubén Darío vs. Supermercado Mayorista Makro S.A. s. Daños y perjuicios /// Juzgado Nacional Civil N° 41, 19/05/2026; RC J 3180/26
Cobro de la medianería. Derecho de reembolso - Perito arquitecto - Valor de la medianería - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Se modifica parcialmente el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de medianería y ordenó a la accionada el pago de una suma de dinero determinada por el perito arquitecto interviniente. El art. 2018, Código Civil y Comercial, prescribe que el titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice efectivamente; mientras que el art. 2019 establece que el valor computable de la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora. Esta facultad de adquirir la medianería se funda en razones de equidad y de interés general, pues si no se la reconociera o si el dueño de una pared privativa estuviera autorizado para oponerse a la venta, el vecino se vería obligado a levantar una segunda pared yuxtapuesta totalmente inútil, con la consiguiente pérdida de terreno y de dinero. En el caso, puesto que el peritaje no fue objeto de oportuna impugnación o pedido de explicaciones como para que el experto se explayara al respecto; y las observaciones de la demandada sin aval de profesional en la materia no pueden desmerecer las conclusiones del especialista designado de oficio, se confirma el monto de la sentencia. En este sentido, se agrega que cuando existen discrepancias acerca del valor de la pared, la prueba pericial reviste una importancia primordial, debiendo prevalecer la opinión fundada del experto por sobre la aplicación rígida de las tablas o procedimientos de depreciación por antigüedad. En cuanto al agravio de la demandada vinculado a que el precio que debe abonar contiene Impuesto al Valor Agregado, se resuelve que es improcedente su cómputo cuando el gravamen fue creado y entró en vigencia con posterioridad a la construcción del muro y la actora no demostró haber incurrido en ninguna erogación de carácter fiscal. Así, el edificio de la parte demandante es anterior al año 1975, por lo que no corresponde adicionar el costo de tal tributo.
Consorcio de Propietarios French 3072/74 vs. French 3088 S.A. s. Cobro de medianería /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, 28/04/2026; RC J 3265/26
Daños causados por actos u omisiones en el ejercicio del poder de policía - Responsabilidad del Estado - Manifestaciones - Disturbios - Operativo policial - Impacto de una bala de goma en el ojo - Culpa de la víctima
Si bien es cierto que el actor fue impactado con una bala de goma en uno de sus ojos, no lo es menos que el hecho se produjo en medio de un enfrentamiento violento, donde el personal policial se encontraba autorizado para el uso de las armas con balas de goma ante el disturbio en el que él fue protagonista. En definitiva, quien ejerce su derecho a manifestarse mediante acciones violentas e ilegítimas, y a su vez, pone en riesgo la integridad física y patrimonial de terceros, como del erario público, y a raíz de su propia conducta sufre un daño, no puede pretender ser reparado por ello. No se trata de una lesión injustamente sufrida; por el contrario, responde a una conducta activa y deliberada, por lo que el nexo de causalidad se interrumpió por culpa de la propia víctima. En definitiva, es arbitrario el decisorio recurrido en tanto el Tribunal de grado prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia desde que infirió que el accionar de las fuerzas de seguridad fue ilícito, sobre la base de una suposición que no se condice con las constancias de la causa. Por lo expuesto, cabe revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda incoada.
López Cuellar, Mario Sebastián vs. Estado Provincial y otro s. Daños y perjuicios - Recurso de inconstitucionalidad /// Suprema Corte de Justicia, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 05/05/2026; RC J 3182/26
Corresponde rechazar la medida autosatisfactiva de restitución inmediata de un adolescente al domicilio materno, aun cuando el progenitor hubiera incumplido unilateralmente el régimen de cuidado personal vigente, cuando de las constancias de la causa surge que el joven -con grado suficiente de madurez y autonomía progresiva- expresó de manera clara, sostenida y fundada su voluntad de permanecer con su padre, evidenciándose que una restitución compulsiva podría ocasionarle un grave perjuicio psíquico y emocional. Ello así, pues en los procesos urgentes de restitución vinculados con niños, niñas y adolescentes, la tutela del interés superior exige ponderar especialmente la opinión del adolescente, la dinámica familiar actual y las circunstancias sobrevinientes respecto de decisiones anteriores, sin que la existencia de una sentencia firme sobre cuidado personal impida adoptar soluciones cautelares acordes a la realidad presente. En consecuencia, corresponde mantener provisoriamente la situación actual hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso principal de cuidado personal.
M. L. vs. P. E. R. s. Medida autosatisfactiva /// Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11, El Bolsón, Río Negro, 13/03/2026; RC J 3087/26
Medidas cautelares - Improcedencia - Libertad de expresión - Derecho al honor - Derecho a la intimidad
Se confirma, por mayoría, el rechazo de las medidas precautorias destinadas a ordenar el cese y la baja de un informe periodístico ya emitido, ya que no se encuentran en juego derechos de sujetos vulnerables y la información brindada pudo ser de interés de la opinión pública. Asimismo, las imágenes mostradas en el informe televisivo, prima facie, no importaron una invasión a la privacidad de la actora, habida cuenta de que no se identificó un domicilio exacto ni se exhibieron fachadas o interiores de casas particulares, ni imágenes de personas. Máxime cuando medidas como las solicitadas pueden admitirse cuando están en juego los derechos de personas menores de edad u otros sujetos vulnerables, con sustento en el art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14, Constitución Nacional, supuesto que no se configura en la especie. En consecuencia, resultan inadmisibles en los medios gráficos, televisivos, radiales, etc., los mandatos de prohibición de expresión que puedan importar censura judicial, los que solo proceden en casos excepcionales y de interpretación restrictiva.
B., V. vs. Artear S.A. y otros s. Medidas precautorias /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala L, 21/05/2026; RC J 3323/26
Corresponde encuadrar la relación habida entre las partes en los términos del art. 29, LCT, al considerarse acreditado que el actor laboró en forma ininterrumpida para 25 HORAS S.A., empresa que se benefició exclusivamente de sus servicios, pese a que durante distintas etapas del vínculo fue formalmente registrado por la firma y por la persona humana codemandada, quienes actuaron como meros intermediarios. Se ponderó que el trabajador rotaba en distintos locales realizando tareas supervisadas por personal de 25 HORAS S.A., empresa identificada además por los testigos como la que abonaba las remuneraciones y dirigía efectivamente la prestación laboral. Asimismo, se valoró que las codemandadas compartían domicilio social, que no exhibieron documentación contable relevante ni registros laborales y que el contrato invocado entre ellas consistía en una “propuesta de exhibición” suscripta con posterioridad al inicio de la relación laboral. En consecuencia, 25 HORAS S.A. se valió de la firma y de la persona humana codemandada para contratar personal destinado a realizar tareas indispensables para el cumplimiento de su actividad, ocultando la identidad de la verdadera empleadora mediante una maniobra fraudulenta tendiente a eximirse de las responsabilidades derivadas del vínculo laboral.
Figueredo, Matías Rodolfo vs. Duarfru S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 13/05/2026; RC J 3277/26
Inasistencias. Tardanzas. Impuntualidad - Reiteración de inconductas. Gravedad cuantitativa - Uso de teléfono celular
Las reiteradas llegadas tarde del actor, acreditadas mediante el sistema informático de control de accesos y corroboradas por la prueba testimonial, sumadas al deficiente desempeño en las tareas de limpieza y mantenimiento, la desatención de indicaciones laborales, el uso reiterado del teléfono celular durante la jornada ocultándose fuera del alcance de las cámaras de seguridad, la negativa a utilizar elementos de protección y los tratos inapropiados hacia superiores y compañeros, configuraron injurias de gravedad suficiente en los términos del art. 242, LCT. En cuanto al accionar de la firma empleadora cabe afirmar que observó criterios de gradualidad y proporcionalidad en el ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en el art. 67, LCT, aplicando sucesivas sanciones y apercibimientos sin lograr modificar la conducta de su dependiente. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de grado que consideró ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la empleadora.
Ovando Páez, Facundo Sergio vs. Meditrancorp S.R.L. s. Despido
/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 13/05/2026; RC J 3256/26
Amparo por mora - Discapacidad - Pensión no contributiva por invalidez
Se hace lugar a la acción de amparo por mora de la administración promovida por la actora en representación de su hijo, con Certificado Único de Discapacidad, condenando a la Secretaria Nacional de Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, a resolver dentro del término de diez días la solicitud de pensión no contributiva por invalidez efectuada; pues, se encuentra acreditada la mora en la tramitación del trámite que fuera iniciado por la actora en fecha 7/12/2023 y que a la fecha no fue resuelto por la demandada, sin que puedan ser de recibo los argumentos utilizados por ésta para desentenderse de la falta de resolución imputada por la amparista. Asimismo, se aclara que no corresponde al trámite de la acción entrar en el fondo de la cuestión y analizar los requisitos para el otorgamiento o no de la pretensión deducida, siendo que se solicita el dictado del acto administrativo correspondiente, cuyos plazos se encuentran vencidos en exceso.
Arévalo, Damaris Ayelén en la representación invocada vs. Secretaría Nacional de Discapacidad (Dependiente del Ministerio de Salud de la Nación) s. Amparo por mora de la administración /// Juzgado Federal N° 2, Paraná, 11/05/2026; RC J 3120/26
Personal policial - Retiro obligatorio - Licencias médicas
Se rechaza la demanda contencioso administrativa articulada por el actor -empleado policial- a fin de que se deje sin efecto el decreto del Estado provincial demandado por el cual se dispuso su retiro obligatorio por haber superado los plazos de licencias médicas, conforme el inc. d, art. 14, Ley 3759 de Jujuy, y se condene al demandado a dictar un nuevo acto administrativo por el cual se ordene su retiro obligatorio por enfermedad contraída en acto propio de servicio, con el grado inmediato superior, ordenándose además la liquidación de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la fecha del retiro, con más intereses y costas; pues, se advierte que la Junta Médica Provincial no determinó su incapacidad, antes bien respecto del traumatismo que sufre en su mano derecha como consecuencia de un hecho acaecido el 23/02/2015, mientras cumplía servicio de guardia y que motivó sus licencias, le da el alta y sugiere el reintegro a tareas livianas; y, luego, con la pericia médica rendida en sede laboral se estableció que esa fractura en mano derecha evolucionó sin incapacidades. Además, si bien, en dictamen posterior, la Junta Médica determinó estrés postraumático como diagnóstico de su incapacidad, sin especificar grado de incapacidad y si ella es derivada de los hechos aludidos, el accionante, no acreditó ni ofreció acreditar con elementos probatorios suficientes la incapacidad laborativa para seguridad y defensa.
Monzón, Milton Cristian vs. Estado Provincial s. Contencioso administrativo de plena jurisdicción /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 18/05/2026; RC J 3198/26
Robo - Auto de procesamiento - Revocación - Revocación del procesamiento y sobreseimiento del imputado
En el marco de la causa en la cual se le atribuye al justiciado haberse apoderado ilegítimamente con fuerza sobre las cosas y violencia sobre las personas de un elemento de valor (alhaja, cadenita u objeto de similar connotación) que la víctima, de identidad desconocida hasta el momento, portaba en su cuello, encontrándose agotada la prueba y, al no poder mantener la incriminación en el proceso penal en cuestión, el que tiene como exigencia la existencia de elementos de convicción que justifiquen o corroboren aquélla sospecha inicial que pesa sobre el encausado, corresponde revocar el auto que dispuso el procesamiento del imputado en orden al delito de robo y disponer su sobreseimiento por el ilícito atribuido. En efecto, todo el procedimiento se inicia con motivo del aviso impartido por el oficial a cargo del monitoreo de las cámaras del Centro de Monitoreo Urbano, quien indica y describe a una persona a la que venía observando y que podría haber cometido un ilícito en perjuicio de otra del sexo femenino, lográndose la detención del aquí enjuiciado a quien no se le secuestró elemento alguno. Observado el video incorporado digitalmente solamente se aprecia a una persona joven pasar velozmente entre los transeúntes que estaban cruzando la calle, y al pasar cerca de una mujer que iba con una niña de su mano, como que se choca y aquélla se vuelve hacia la pequeña. De tal modo, y siendo que además no se efectuó denuncia alguna ni se logró dar con la mujer que podría haber sido víctima, a lo que hay que sumar la ausencia de incautación de elemento alguno en poder del encartado, no pudo acreditarse el hecho que le fuera intimado conforme lo normado en el inc. 2, art. 336, CPPN.
Torres, N. s. Procesamiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, 04/05/2026; RC J 3090/26
Juicio por jurados - Veredicto de culpabilidad - Déficit en la realización de las instrucciones finales al jurado - Arbitrariedad - Anulación
Corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa contra el veredicto de culpabilidad adoptado por los miembros del Tribunal de Jurados y la sentencia que le impuso al imputado la pena de ocho años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación especial para la conducción de vehículos automotores en orden a los delitos de homicidio simple con dolo eventual, en concurso ideal con lesiones graves dolosas y en concurso real con lesiones graves dolosas y, en consecuencia, anular el veredicto del jurado popular, así como la decisión pronunciada, en el marco de la causa en la cual se pesquisó al enjuiciado por conducir un automóvil a exceso de velocidad y con alto índice de alcohol en sangre e invadir el carril contrario, impactando contra dos motocicletas, toda vez que se advierte un déficit en la elaboración de las instrucciones finales que ha obstaculizado la correcta labor del jurado popular. En este sentido, los actos procesales que "balizaron" la actuación del jurado popular fueron deficitarios derivada de las instrucciones finales impartidas por el juez técnico y con base en las cuales el jurado determinó que la calificación jurídica aplicable resulta ser la de homicidio con dolo eventual en perjuicio de la acompañante del primer motorista, en concurso ideal con lesiones graves dolosas en perjuicio del primer motorista y en concurso real con lesiones graves dolosas en perjuicio del segundo motorista. En efecto, el veredicto emitido por el jurado popular resulta arbitrario debido a la omisión en la que ha incurrido el juez técnico respecto de las instrucciones finales relativas a los concursos y el déficit que presentan en relación con la categoría jurídico-penal "dolo" y su distinción con la "imprudencia". De este modo, se ha "balizado" la actuación del jurado popular de forma incorrecta, ofreciéndoles la posibilidad de adoptar un veredicto de condena cuya calificación legal resulta difícil de sostener jurídicamente. De allí, la arbitrariedad de este último.
Soto Jurado, Aldo Javier s. Homicidio simple con dolo eventual - Recurso extraordinario de casación /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza, 15/05/2026; RC J 3169/26