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Boletín de Accidentes de Tránsito
Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez Colaboración: Maximiliano Zanardi
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Naturaleza y contenidos del derecho político
Encabezado: Afirma el autor que el derecho político es una rama de la ciencia del derecho que abarca la confluencia entre dos disciplinas: la política y el derecho, y que, involucra varias temáticas, que no solamente son importantes para el abogado, sino también para el ciudadano. A partir de ello, realiza un exhaustivo análisis de su naturaleza y contenido.
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Doctrina del Día
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El caso Acevedo - Un leading case en la relación entre Derecho Procesal e inteligencia artificial
Sumario: I. Introducción. II. El caso: "Acevedo, Gerardo Gabriel vs. Cáceres Mareco, Willian Arsenio y otro s. Daños y perjuicios. III. Rol de la inteligencia artificial. IV. Conclusión - Reflexiones sobre su uso. V. Fuente.
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Jurisprudencia del día
Alimentos - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores
Como puede apreciarse, sin controvertir ni la existencia ni la cuantificación de las necesidades detalladas en la demanda, ni producir ni ofrecer la producción de elemento de prueba alguno, el alimentante sostuvo que su contribución alimentaria para satisfacerlas no debía superar el 20 % de sus haberes, esgrimiendo las siguientes razones: a) ambos progenitores debieran contribuir a satisfacer las necesidades -no controvertidas- y no sólo él; b) con su aporte de $ 700.000 aprox. debiera alcanzar para que la progenitora conviviente afronte los gastos descriptos; c) contribuye con el 18 % de sus haberes a satisfacer las necesidades alimentaria de una hija mayor que estudia en Buenos Aires. Son argumentos que, habiendo tenido debida atención en la sentencia de primera instancia, son nada más que reeditados en la apelación para su consideración por esta Cámara. En efecto, convencido de que cumpliría con la obligación alimentaria aportando no más del 20 % de sus haberes, sin cuestionar las necesidades y su cuantificación, invocó la obligación alimentaria que en igual medida pesa sobre la progenitora. Pero este argumento fue bien atendido en la sentencia cuando se dijo que es la progenitora quien tiene a su cargo el cuidado personal de la niña y que el alimentante no contribuye con el que le correspondería, contando incluso con ingresos superiores. Se valoró entonces el contenido económico del cuidado personal ejercido por la progenitora y sus ingresos inferiores, y el no ejercicio por parte del alimentante del cuidado personal y sus ingresos superiores. A ello se añadió un argumento central que el apelante no critica idóneamente: al momento de dictarse la sentencia la niña cumplió 12 años de edad ingresando en la etapa escolar secundaria, por lo que operó un hecho sobreviniente con incidencia en la cuantificación de la cuota alimentaria por incremento de necesidades. Por lo expuesto, se confirma la sentencia que fijó como alimentos definitivos la suma que resulte del 30 % de los haberes que percibe el progenitor, más salarios y beneficios y/o cargas sociales y más obra social.
A. M. R. vs. S. J. L. s. Alimentos /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 25/11/2025; RC J 10934/25
Responsabilidad del vendedor - Evicción - Responsabilidad por vicios ocultos
Cabe concluir que el inmueble adquirido por los actores presentaba vicios, existentes a tal momento, cuyas patologías se manifestaran con posterioridad a la toma de posesión, de carácter grave, que la hacen impropia para su destino, de modo que si los adquirentes los hubieran conocido, no lo habrían adquirido, lo que determina la configuración de las circunstancias previstas por el art. 1051, Código Civil y Comercial. De allí que resulte procedente la vía escogida por los nombrados y, a la vez, determinada la responsabilidad de los accionados por los perjuicios causados (arts. 1049 y 1056 -inc. a-, Código Civil y Comercial). En consecuencia, corresponde declarar operada la resolución de dicho negocio; la cual expande sus efectos retroactivamente, desanudando la relación contractual de las partes y extinguiendo las obligaciones de una y otra. En virtud de ello, dentro del término de 10 días de que la presente adquiera firmeza, los demandados deberán restituir a los actores la suma de U$S 13.500, que recibieron en concepto de mitad del precio del contrato de compraventa resuelto, bajo apercibimiento de ejecución. En tanto, y dentro del mismo plazo y apercibimiento, los actores deberán reintegrar a los accionados la posesión del inmueble objeto del contrato.
Mensegues, Julia Inés y otro/a vs. Najar, Sebastián y otro/a s. Resolución contrato compra/venta inmuebles /// Juzgado en lo Civil y Comercial N° 9, Mar del Plata, Buenos Aires, 19/08/2025; RC J 10785/25
Nulidad - Acción de simulación - Mandato oculto - Improcedencia de la acción - Doctrina de los actos propios
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por simulación y mandato oculto contra el ex cónyuge de la actora y que pretendía la nulidad de actos de transmisión de bienes inmuebles realizados por el demandado, dado que se encuentra acreditado que la recurrente conoció, participó y consintió los negocios cuya nulidad pretende. Ello, dado que quien participó de un acto simulado encaminado a perjudicar a terceros no puede luego accionar para recuperar la cosa, si no media un propósito de enmendar el daño, por aplicación de la máxima que impide invocar la propia torpeza. Asimismo, si se analizaran las cuestiones debatidas a la luz de la figura del mandato oculto, también existiría igual impedimento pues se trataría de una representación que persigue una finalidad ilícita (art. 502, Código Civil). Efectivamente, desde un comienzo la actora estuvo de acuerdo con que los inmuebles fueran inscriptos a personas distintas a los cónyuges, conformidad previa que impide un reclamo posterior no sólo por su posición en el negocio, sino también bajo el enfoque de la teoría de los actos propios, según la cual no es válido formular una pretensión que sea contraria a una conducta previa, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Como conclusión, se estima que la relación conyugal entre las partes afectó profundamente la estructura de adquisición y ocultamiento de bienes, creando un sistema que fue tolerado y consensuado por ambos. La actora alegó que, con posterioridad, en el contexto de la crisis matrimonial, ese presunto ocultamiento se transformó en un mecanismo de fraude para despojarla de sus derechos gananciales, pero lo cierto es que algunas de esas operaciones fueron consentidas por la propia demandante y respecto de otras, las pruebas incorporadas al expediente no poseen suficiente fuerza convictiva como para concluir que se trataron de actos simulados, en la medida en que no cabe descartar que los demandados pudieron crecer patrimonialmente y contar con fondos como para afrontar las adquisiciones.
Ferreira, Silvia Ofelia vs. Camatta, Carlos Alberto y otros s. Simulación
/// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I, 27/11/2025; RC J 10928/25
Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Deber de custodia y seguridad de los fondos depositados - Servicio de Home Banking - Servicio de atención al cliente real y efectivo
En el informe pericial en informática producido en autos luce una transcripción de todos los correos electrónicos que la actora envió a la dirección de mail de la entidad bancaria, como así también de los mensajes que aquella le intentó hacer llegar por la red social Instagram, durante el período que va desde el domingo 27/02/22 al miércoles 02/03/22. Allí se encuentra acreditado que, al menos a través de esos medios, la actora intentó 20 veces establecer un medio de comunicación real y efectivo con su banco a fin de detener la operatoria de su cuenta de homebanking que los delincuentes estaban llevando a cabo a lo largo de las horas, y cuyos pormenores le iban siendo notificados a la titular mediante los correos electrónicos automatizados. En tal contexto, se estima que la decisión de la entidad bancaria de brindar un servicio de atención al cliente -real y efectivo- en un marco de tiempo más acotado que aquél durante el cual es posible operar las cuentas bancarias de sus clientes y, además, obtener préstamos instantáneos, contribuyó a que en el particular caso de autos, los delincuentes pudiesen desplegar su actividad ilegítima durante varias horas, a pesar de los denodados intentos de la actora por establecer un canal de comunicación efectivo a efectos de detener el hecho ilícito en curso. Por ello cabe concluir que el banco falló en cumplir con su deber general y objetivo de custodia y seguridad de los fondos depositados por la actora. A todo evento, se agrega que ante la duda, la interpretación de los hechos y del derecho debe hacerse en favor del consumidor (art. 1094, Código Civil y Comercial).
Ausias, Carolina vs. Banco GGAL S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 17/10/2025; RC J 10948/25
Competencia - Competencia originaria de la CSJN - Rechazo - Cuestiones de derecho público local
Por mayoría, se resuelve declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y es que, la solución del asunto, además del examen de la violación a la normativa federal que se invoca en el escrito inicial, requerirá examinar normas provinciales dictadas en el marco del derecho público local, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual no resulta de resorte de esta Corte. En efecto, el planteo efectuado contra la pretensión fiscal en cuestión -en lo que respecta a las solicitudes de instalación de servicios y contratos de comodatos supuestamente suscriptos por los abonados de la empresa actora- exige, de manera ineludible, interpretar y establecer el alcance de diferentes normas del Código Fiscal de la Provincia de Jujuy vinculadas con la configuración del hecho imponible en el impuesto de sellos, con la conformación de instrumentos a los efectos del referido tributo, con la verificación de las condiciones necesarias para la existencia de actos entre ausentes y con la constatación de obligaciones accesorias. A ello se suma el cuestionamiento de la demandante a las presunciones que tuvo en cuenta el fisco provincial para la determinación del impuesto impugnado en autos. Solo a partir del resultado que se obtenga de dicha labor hermenéutica, se habrá de determinar la eventual afectación de las normas federales que la actora pretende hacer valer. No obsta a dicha conclusión el argumento de la accionante referido a los actos de autoridad local que -según sus dichos- interfieren en la prestación del servicio de telecomunicaciones en violación a las normas federales que lo reglamentan, ya que su impugnación se centra en que la provincia demandada se basó en presunciones para considerar configurada la existencia de instrumentos alcanzados por el impuesto de sellos y no en la afectación concreta que el gravamen local produciría en el plexo normativo nacional que regula las telecomunicaciones. Por lo expuesto, y de acuerdo a la naturaleza de la pretensión deducida y a la efectiva substancia del pleito, el presente proceso no corresponde a la competencia prevista en el art. 117, Constitución Nacional, sin perjuicio de la tutela que esta Corte eventualmente pueda dar a los aspectos federales que el litigio pudiera comprender, la que debe procurarse por la vía del recurso extraordinario y en la medida en que la decisión de los jueces provinciales afecte el interés de las partes.
Telesistema S.R.L. vs. Provincia de Jujuy s. Acción declarativa de certeza /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/11/2025; RC J 10879/25
Recursos - Efectos del recurso - Efecto no suspensivo - Régimen de comunicación
Se desestima la queja presentada contra la concesión sin efecto suspensivo de un recurso de inconstitucionalidad en un proceso de régimen comunicacional, al concluir que los recursos en materia de familia se otorgan, como regla general, con efecto no suspensivo y que no se verificaba un perjuicio inminente que justificara apartarse de dicha directriz, máxime cuando la resolución de la Cámara no imponía una conducta inmediata que pudiera afectar a la niña y que la aplicación del art. 255, CPCC de Jujuy, no habilitaba, en este caso, a conferir efecto suspensivo.
L., L. E. vs. H., V. Y. s. Régimen comunicacional - Recurso de queja /// Suprema Corte de Justicia, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 04/11/2025; RC J 10389/25
Se confirma la procedencia de la indemnización prevista en el párr. 4, art. 212, LCT, al verificarse que el actor presentó una incapacidad absoluta superior al 66 % durante la vigencia del vínculo. El dictamen de la Comisión Médica interviniente que determinó una minusvalía del 66,82 % por enfermedad de Parkinson severa y limitación funcional dorsolumbar, fue corroborado por la documental aportada por la obra social y por la pericia médica judicial, que describió signos neurológicos y osteoarticulares compatibles con imposibilidad de reinserción laboral aun con adaptaciones. La supuesta incomparecencia del actor a los controles médicos y el certificado de la obra social invocado por la demandada -referido a una eventual reinserción en jornada reducida- no constituyen prueba idónea para desvirtuar la incapacidad absoluta acreditada. Se confirma la sentencia de grado que tuvo por configurado el supuesto extintivo objetivo analizado y que el cuadro invalidante estaba consolidado al momento de la extinción.
Ruiz, Héctor Alfonso vs. Cannon Puntana S.A. s. Indemnización (Art. 212) /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 20/11/2025; RC J 10744/25
Responsabilidad del empleador - Agresión física o verbal de un compañero de trabajo - Incumplimiento del deber de seguridad
En primera instancia se tuvo por acreditado que el actor, en el plazo de tres semanas, sufrió dos episodios de violencia física provocados por un compañero de trabajo, hechos reconocidos por la propia empleadora al promover una acción de exclusión de tutela sindical contra el agresor. El segundo incidente fue el que produjo las lesiones resarcibles y se verificó dentro del establecimiento y durante el horario laboral, según constancias policiales. El dictamen pericial médico confirmó que el accionante presentó lesiones psicofísicas irreversibles -hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida de cuatro piezas dentarias, ptosis palpebral traumática y “RVAN II”- con una minusvalía del 21,23 %, estableciendo expresamente que existía relación de causalidad entre los traumatismos sufridos y el cuadro incapacitante. La firma empleadora incumplió sus deberes de seguridad y prevención (arts. 75 y 76, LCT), ya que había tomado conocimiento del primer episodio de violencia ocurrido, pero adoptó medidas meramente exhortativas, insuficientes para impedir el segundo y más grave ataque, lo que evidencia una omisión incompatible con la protección de la integridad psicofísica del trabajador. En consecuencia, corresponde confirmar la responsabilidad civil de la demandada en los términos del art. 1113, Código Civil, por el hecho dañoso cometido por su dependiente y por la omisión de medidas eficaces de prevención.
Villarreal, Alejandro Alberto (Falleció) y otro vs. Dorinka S.R.L. s. Accidente - Acción civil /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 19/11/2025; RC J 10915/25
Acto administrativo - Plazo de caducidad - Movilidad, reajuste o actualización del haber previsional - Cómputo del plazo
Se confirma la sentencia en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con el criterio de que el plazo de caducidad de la acción establecido por el art. 15, Ley 24463, con remisión al inc. a, art. 25, Ley 19549, se debe computar contando 90 días hábiles judiciales desde de la resolución que otorgó el beneficio previsional al actor; pues, en atención al objeto de la acción -el reajuste del haber inicial acordado originalmente-, el plazo se debe contar desde la notificación de la resolución de la ANSES que denegó el reclamo de reajuste del beneficio. La fecha de la notificación de la resolución en la que tal beneficio fue otorgado de ninguna manera tiene incidencia para marcar el inicio del cómputo del plazo, ni su consentimiento puede enervar el derecho del interesado de reclamar mejorar el beneficio previsional acordado. El criterio que postula la ANSES conduciría a la imposibilidad para los beneficiarios de articular cualquier petición de reajuste más allá de los 90 días hábiles de haber obtenido el beneficio y por toda su vida en pasividad, lo que traduce una postura irrazonable que atenta contra la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis, Constitución Nacional). Por el contrario, no existe obstáculo para considerar el pedido posterior de reajuste que solicite el acreedor del beneficio en disconformidad con la proporcionalidad de su haber previsional, pudiendo operar en todo caso solo la prescripción bianual de los haberes correspondientes.
Herrera, Marisa Graciela vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Reajuste de haberes /// Cámara Federal de Apelaciones Sala III, La Plata, 20/11/2025; RC J 10828/25
Municipios y comunas - Programas de asistencia social - Discapacidad - Servicio de transporte - Juicio de rendición de cuentas - Fondos públicos
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que hizo lugar a la demanda y ordenó a la Municipalidad de Ita Ibaté, efectuar la rendición de cuentas correspondiente de la suma de $ 81.389,91 que fuera otorgada al Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad, en el marco del Programa de Transporte Institucional; pues, considerando que motivó el recurso la omisión en pronunciarse sobre el reintegro de las sumas de dinero reclamadas con más intereses y costas, para los supuestos de falta o inapropiada rendición de cuentas, se advierte que, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra dividido en dos o tres etapas diferenciables -según diversos criterios académicos-, en lo que concierne a esta fase, la labor analítica del juez se circunscribe y limita a juzgar la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, superada esa primera etapa y juzgada la existencia de la obligación del demandado de rendir cuentas, en líneas generales, el proceso avanza hacia el cumplimiento de esa prestación, mediante la presentación de las liquidaciones y la documentación acreditante vinculada al objeto administrado o negocio fundante de aquélla, de este modo, la operatividad de una tercera etapa -que es lo que precisamente denuncia el actor como omisión-, dependerá de la existencia de saldos insolutos, y tramitará eventualmente como ejecución de sentencia.
Estado Nacional vs. Municipalidad de Ita Ibaté de la Provincia de Corrientes y otro s. Cobro de pesos/sumas de dinero /// Cámara Federal de Apelaciones, Corrientes, 10/11/2025; RC J 10529/25
Reparación del daño causado por el delito - Hurto simple - Tentativa - Reparación integral
Corresponde aceptar la reparación integral del perjuicio ofrecida por el imputado como coautor del delito de hurto simple en grado de tentativa y reservar la presente hasta tanto se acredite el cumplimiento del pago de la donación de 10.000 pesos en favor del Hospital de Niños "Dr. Juan P. Garrahan", bajo apercibimiento que ante su falta, el establecimiento comercial damnificado o el representante del Ministerio Público Fiscal, consoliden su derecho de solicitar la reapertura de la investigación seguida contra un migrante que arribó a este país en búsqueda de procurarse un futuro mejor hace aproximadamente diez años en tanto el hecho endilgado habría tenido lugar en momentos en los que se encontraba con evidentes dificultades para procurarse el sustento, sin que se le atribuya haber ejercido ningún tipo de violencia durante su ejecución, toda vez que el no haberse manifestado el representante de la Gerencia de Legales del comercio al respecto y las actuales condiciones vivenciales del procesado, se ve correctamente alcanzada con el ofrecimiento del nombrado amén de un pedido de disculpas, ante un delito que no se consumó y que por lo tanto lleva implícito el recupero total de las mercaderías que fueran citadas en el requerimiento de elevación a juicio, conforme el acta de secuestro labrada. El instituto de la donación propuesto por la defensa ante la desestimación de la propuesta que se efectuara por quien aparece en calidad de damnificado, resulta ajustado a derecho al no mediar reglas de conducta legislativamente predeterminadas como lo es en la suspensión del juicio a prueba. Sin perjuicio de lo expresado, ha de destacarse que, aun cuando la ley no circunscribe la implementación de la reparación integral a específicas conductas delictivas, la aquí en estudio es de aquellas comprendidas en la conciliación, en la que en razón de su tipificación no comprende la existencia de fuerza en las cosas o violencia física en las personas.
García Martínez, G. A. s. Hurto simple en grado de tentativa /// Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 19, 08/09/2025; RC J 10786/25
Defensa material y defensa técnica - Violación de garantías constitucionales - Aprovechamiento de la convivencia preexistente con la víctima menor - Interpretación extensiva - Violación del principio de legalidad
Se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa en contra del sentencia que condenó al imputado a la pena de seis años y seis meses de prisión en orden al delito de abuso sexual simple agravado por haber sido cometido en contra de una menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma y, en consecuencia, se deja sin efecto el aludido pronunciamiento y se declara la responsabilidad del enjuiciado como autor del delito de abuso sexual simple cometido en perjuicio de su sobrina segunda, toda vez que la correcta interpretación del párr. 4, inc. f, art. 119, Código Penal, tal como refiere la claridad de la letra de la ley, requiere convivencia preexistente, porque la interpretación extensiva puede llevar al absurdo de incluir en la agravante a todos aquellos casos en que autor y víctima comparten por estar muy cerca uno de otro, un mismo trabajo, un mismo hospedaje, un mismo hotel, un mismo camping, una misma edificación, un mismo complejo habitacional, etc. Entender que cuando el legislador habló de "convivencia preexistente" quiso decir "cercanía" o "habitualidad" y que con este supuesto quiso abarcar cualquier "aprovechamiento de alguna circunstancia, como la relación laboral", es ampliar en contra del inculpado el principio de legalidad. Por ello, la conclusión sentencial en este sentido no puede ser convalidada en tanto vulnera el derecho por hacer una interpretación extensiva y en contra del imputado de la norma aplicable, con lo que adicionalmente se vulnera el derecho de defensa. Cabe recordar que la sentencia en crisis apoya la procedencia del agravante porque existe habitualidad entre imputado y víctima por la existencia de jornada laboral, apartándose de la imputación que partía de la idea de que el imputado aprovechó que la denunciante le dio alojamiento en la vivienda donde sucedieron los hechos. En este sentido, la defensa se avocó a desvirtuar la convivencia que alegó en la imputación y sobre este hecho acercó testimonios que pusieron en duda su existencia, además de reconocer en todo momento que la presencia del encartado en el lugar de los hechos se debía a la existencia de una relación de colaboración o laboral, aspecto sobre lo cual existe acuerdo entre la denunciante e imputado incluso.
R. G. R. s. Abuso sexual gravemente ultrajante /// Corte Suprema de Justicia, Tucumán, 18/11/2025; RC J 10867/25
Legislación
Resolución General 5796/2025 - Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino - Disposiciones
Síntesis: Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino. Autorización de importación de Vehículos Automotores Clásicos (VAC). Decreto 110/1999 y sus modificatorios y Resolución 24/2525 (SIC) y su modificatoria. Implementación.
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