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Boletín Diario
Boletín de Derecho Laboral
Dirección: Mario Ackerman Colaboración: Diego Guirado
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Reforma laboral - Debilitar el sindicalismo como un objetivo permanente ¿Por qué?
Encabezado: En relación al actual proyecto de reforma laboral en nuestro país, el autor, centra su análisis en la cuestión sindical. En este sentido, explica que la fortaleza del modelo gremial argentino reside en su capacidad de negociación colectiva y en su solvencia económica, y que los discursos de modernización y democratización son meras tácticas para justificar recortes en la financiación de los sindicatos y limitaciones al derecho de huelga, buscando de esta forma, transformar a las organizaciones laborales en entidades complacientes o ineficaces frente a los intereses empresariales.
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Doctrina del Día
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Rosario 3 intereses
Sumario: I. Intereses en disputa. II. Los cobros de pesos. II.1. La Sala I. II.2. La Sala II. II.3. La Sala III. II.4. La mirada de las Salas. III. Doble preferente tutela: El caso de las ART. IV. No es la foto, es la película. V. ¿La suerte es loca? VI. Segunda parte. VII. Continuará...
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Jurisprudencia del día
Presunción sobre el vehículo embistente - Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Pérdida del control o dominio del vehículo
En el presente caso el a quo hizo mérito de una serie de incongruencias en el relato formulado por el actor en las distintas sedes -penal y civil- en que se expidió sobre los hechos y, por aplicación de la doctrina de los propios actos, desestimó la acción. Además de encontrar configurada la eximente invocada por la aseguradora, esto es, el hecho de la víctima. Al respecto, el recurrente sostiene que no hay diferencia entre las versiones aludidas y remarca que los emplazados no produjeron prueba tendiente a demostrar la causal de exoneración opuesta. Ahora bien, en la sentencia se transcriben las distintas versiones proporcionadas por el actor; y bajo ese escenario, no se puede conocer en qué consiste la conducta que se pretende reprochar al demandado, ya sea si frenó repentinamente, cambió de carril o si efectuó un giro a la derecha. Es decir, no se puede confrontar si se ha logrado probar el hecho y su relación con el daño. La prueba del hecho requiere que el actor relate los hechos en forma consistente para dar cuenta de la seriedad del reclamo. Si varía la versión en aspectos esenciales no se podrá saber cuál es, en definitiva, el hecho en que se asienta la pretensión indemnizatoria en función del cual deberá confrontarse la prueba de su existencia. Por lo demás, la descripción del siniestro efectuada en primer término deja traslucir una mayor credibilidad, pues por su espontaneidad y cercanía temporal con los hechos es dable suponer un mejor recuerdo de los acontecimientos, más memoria vivencial y mayor espontaneidad. Además de que, claro está, encuentra respaldo en los demás elementos de prueba. Repárese que del examen de visu se desprende que la motocicleta tiene daños en su parte frontal, lo que deja como única hipótesis viable que el actor fue el embestidor. En ese contexto, si no ha podido detener a tiempo su rodado para evitar la colisión, es porque no actuaba con la atención debida o transitaba a excesiva velocidad; es decir no circulaba con el pleno dominio de su vehículo.
Tames, Maximiliano Emmanuel y otro vs. Martínez, Horacio Alberto s. Daños y perjuicios (Accidente de tránsito con lesiones o muerte) /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala M, 06/02/2026; RC J 658/26
Sociedades Comerciales - Documentación y contabilidad - Constitución de reservas - Dividendos
Según el inc. 3, art. 66, Ley 19550, los administradores deben informar en la memoria "las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente" y, conforme al art. 70, Ley 19550, pueden constituirse otras reservas -independientemente de las legales- "siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración". Ello procura, como es evidente, asegurar el derecho al dividendo de los socios, que sólo puede ser dejado de lado cuando -entre otros requisitos- se expliquen en forma clara, circunstanciada y detallada las razones por las cuales las utilidades se destinan a la creación de reservas, siendo esta una carga que pesa tanto sobre los administradores al elaborar la memoria, como sobre los socios, quienes al deliberar en la asamblea deben exponer fundadamente los motivos que justifiquen la constitución de aquéllas. De esa forma se respeta el principio de razonabilidad que exige la demostración de que la dotación de las reservas obedece a razones de necesidad o de conveniencia para la sociedad -patrimonio independiente del de los accionistas- y no en maniobras en beneficio o perjuicio de cualquier grupo de socios. Y en el caso, la asignación de las utilidades del ejercicio a la cuenta “resultados acumulados” es susceptible de conculcar el derecho al dividendo del accionante y se trata de una decisión adoptada sin que hubieren sido explicados sus fundamentos. Ello es así pues: (a) la memoria elaborada por el directorio no contiene ningún argumento o explicación que pudiere justificar la decisión de retener o reservar la totalidad de los fondos. Véase que nada se dijo en esa oportunidad sobre el destino del resultado económico del ejercicio; y (b) tampoco la asamblea cumplió con ese recaudo, pues decidió derechamente la reserva de las sumas correspondientes a las utilidades, con una mera referencia, expresada por una accionista, a la situación económica del país y genéricas alusiones a la caída del consumo y el aumento de los costos. En ese contexto, la suspensión de esa decisión asamblearia es pertinente, tal como lo decidió el a quo.
Tsuji, Santiago Nicolás vs. Dolkin S.A. s. Medida precautoria - Incidente de apelación /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 30/12/2025; RC J 919/26
Responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos y guardadores (art. 1117, Código Civil) - Daños causados o sufridos por alumnos
El art. 1767, Código Civil y Comercial, impone a los establecimientos educativos una responsabilidad de tipo objetiva y por lo tanto, acreditado el hecho generador del daño y que el mismo se produjo en horario escolar y dentro del establecimiento, se produce una inversión de la carga probatoria incumbiendo a la accionada el deber de demostrar el caso fortuito por el cual no debe responder. Y en el caso, no se ha acreditado por medio alguno la configuración de la eximente alegada, por cuanto, no resulta un hecho imprevisible ni inevitable que una alumna de 9 años de edad se lesione en un recreo. Ello por cuanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la responsabilidad en juego, el titular del establecimiento educativo no puede liberarse demostrando que ha asumido todas las diligencias debidas, esto es, la ausencia de culpa; tampoco acreditando la mera culpa de la víctima. Sólo puede eximirse de responsabilidad probando el caso fortuito, por lo que la culpa del menor o de un tercero sólo liberará al titular del centro educativo si constituye un acontecimiento extraordinario, imprevisible e inevitable. Siendo ello así, se entiende que la conducta de la niña, fuera de que no se ha acreditado que se haya caído en ocasión de encontrarse corriendo en un lugar no apto a tales fines, no reúne los caracteres señalados.
Plaza Valdez, Ornella Mariana y otro vs. Dirección General de Escuelas s. Daños y perjuicios /// Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 02/02/2026; RC J 631/26
Alimentos - Incumplimiento del progenitor - Sanciones conminatorias - Factura del servicio de energía eléctrica
Se ordena a la Empresa Provincial de la Energía que incorpore a la facturación mensual del servicio de energía eléctrica del cual es titular el demandado la cuota alimentaria que éste debe abonar a favor de su hija menor de edad, y, una vez percibido el importe respectivo, lo deposite en la cuenta judicial abierta para el expediente de alimentos. Ello, por cuanto se encuentra acreditado en el caso el constante incumplimiento del progenitor, lo que ha motivado se disponga su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, posteriormente, y al continuar en su accionar omisivo, se ordenó la suspensión de su licencia de conducir y la prohibición de su renovación hasta tanto se verificare el cumplimiento total de la obligación alimentaria establecida, resultando infructuosas todas estas medidas coercitivas (art. 553, Código Civil y Comercial). Al respecto, se tiene presente que constituye un deber del Estado, mandato constitucional y convencional, y en razón de la garantía de tutela judicial efectiva, tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los progenitores u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por los niños. Por tanto, el incumplimiento del progenitor a la obligación alimentaria violenta el derecho del hijo a un nivel de vida adecuado e impide la máxima satisfacción de sus derechos (arts. 3.1 y 27, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 3, Ley 26061; inc. a, art. 639 e inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial), al tiempo que configura evidentes actos de violencia económica y patrimonial en contra de la progenitora, recargando el costo y tiempo de la crianza exclusivamente en ella, basado todo ello en una relación desigual de poder en el acceso y disposición de bienes que requiere la madre para subsistir con la hija.
F., D. J. I. vs. C., M. A. s. Alimentos /// Juzgado Unipersonal de Familia N° 11, Rosario, Santa Fe, 19/02/2026; RC J 1031/26
Juicio ejecutivo - Firma electrónica - Firma ológrafa - Mutuo electrónico - Bilateralidad - Excesivo rigor formal
Se hace lugar al recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la resolución que había objetado la idoneidad del documento acompañado para la preparación de la vía ejecutiva por carecer de firma ológrafa, ordenándose a la instancia de origen proveer lo conducente para la citación del demandado al reconocimiento de la firma electrónica en los términos del art. 523, CPCC de la Provincia de Buenos Aires; pues, en el marco de un contrato de mutuo celebrado a distancia mediante plataforma digital bajo modalidad click-wrap y con trazabilidad en tecnología blockchain, la exigencia de firma manuscrita importa un rigorismo formal incompatible con la realidad tecnológica y con la interpretación sistemática de los arts. 519, 521 y 523, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, el art. 5, Ley 25506 y los arts. 1, 2, 287 y 288, Código Civil y Comercial. En este sentido, se destaca que la firma electrónica, aunque no goza de las presunciones de la firma digital, constituye una forma válida de exteriorización de la voluntad cuya eficacia queda sujeta al eventual desconocimiento del signatario, momento a partir del cual se activa la carga probatoria correspondiente. Asimismo, se enfatiza que la preparación de la vía ejecutiva no se ve impedida por la ausencia de firma ológrafa, en tanto el reconocimiento judicial posterior permite perfeccionar el título y salvaguardar la bilateralidad y el derecho de defensa del ejecutado. Por último, se resalta que el procedimiento de citación al reconocimiento armoniza el código ritual -dictado en un contexto de soporte papel- con los usos y costumbres consolidados en el tráfico fintech, evitando un dispendio jurisdiccional innecesario y la indebida remisión a un proceso de conocimiento. En definitiva, se concluye que negar la vía ejecutiva por motivos meramente formales vulneraría la tutela judicial efectiva y afectaría la dinámica del crédito digital.
Cobro Fácil S.R.L. vs. Guarino, Matías Ezequiel s. Cobro ejecutivo /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Plata, Buenos Aires, 03/02/2026; RC J 747/26
Se rechaza la acción de desalojo promovida para obtener la restitución de una porción de inmueble ocupada por familiares de la actora y subdividido de hecho, ya que el conflicto presentaba componentes posesorios y hereditarios incompatibles con el juicio de desalojo, no habiéndose acreditado de manera clara la obligación de restituir, en tanto la defensa de posesión y vocación hereditaria vinculada al inmueble resultó verosímil, dejando a salvo que las partes pueden hacer valer sus derechos en posterior juicio sucesorio y/o petitorio en que se discuta el derecho a la propiedad. Esto es así porque lo decidido en materia de desalojo no alcanza la calidad de cosa juzgada material.
Carranza, Olga Isabel vs. Carranza, Marcela Del Jesús y otros s. Desalojo /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 1ª Nominación, Santiago del Estero, Santiago del Estero, 18/09/2025; RC J 261/26
Temeridad y malicia - Relaciones de parentesco, para-familiares, de estrecha amistad o afectivas - Sanciones por inconducta procesal - Denuncia por violencia familiar - Prohibición de acercamiento - Condena solidaria al abogado del actor
Se declara temeraria y maliciosa la conducta procesal de la parte actora al verificarse la promoción y sostenimiento de una pretensión cuya manifiesta falta de fundamento no podía ser razonablemente ignorada, configurándose la conciencia de la propia sinrazón y la utilización abusiva del proceso. El accionante insistió en la invocación de una relación laboral con la causante pese a las constancias objetivas que acreditaban la convivencia bajo el mismo techo, la confusión de intereses económicos y la inexistencia de ajenidad propia del contrato de trabajo. Se valoraron especialmente las denuncias contra el actor por lesiones graves, violencia familiar con exclusión del hogar y prohibición de acercamiento más la entrega de botón antipánico a la demandada. El conocimiento pleno de tales antecedentes revela una conducta procesal subsumible en el art. 45, CPCCN, por implicar la deducción de una pretensión carente de sustento razonable y sostenida con persistencia a lo largo del proceso, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe (inc. 5, art. 34, CPCCN). En consecuencia, se impone en forma solidaria al actor y a su letrado una multa de $ 50.000.000 a favor de la contraparte, como sanción por el ejercicio abusivo del derecho de acción y la utilización disfuncional del proceso judicial.
Arzamendia, Walter Luján vs. De La Peña, Julia Elena (Fallecida) y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 26/12/2025; RC J 34/26
Intereses - Inc. 3, art. 12, Ley 24557 - Declaración de inconstitucionalidad - Tasa de Interés Moratorio - TIM - Res. 1/2026 BCRA
Se revoca la sentencia de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 12, Ley 24557 y dispuso que la indemnización del ap. 2, inc. a, art. 14, Ley 24557 se calcule según el salario que cobraría un trabajador de igual categoría y convenio que el actor a la fecha de la sentencia. Asimismo, se declara la inconstitucionalidad del inc. 3, art. 12, Ley 24557 (t.o. Ley 27348 y DNU 669/2019), por no cumplir adecuadamente en el caso concreto la función de mantener incólume el crédito indemnizatorio frente al proceso inflacionario y la depreciación monetaria. En consecuencia, se dispuso que desde la configuración de la mora (30 días corridos del otorgamiento del alta médica, por aplicación de lo establecido en el art. 2, Res. 414/99 SRT), y hasta el efectivo pago, el capital de condena devengue una tasa de interés moratorio equivalente a la fijada por la Res. 1/2026 BCRA (Tasa de Intereses Moratorios - TIM), por considerarse un parámetro objetivo, razonable y adecuado para preservar el valor real de la acreencia, conforme lo autoriza el inc. c, art. 768, Código Civil y Comercial. Al estructurarse la TIM sobre el promedio entre tasas pasivas y activas y operar dentro de bandas destinadas a resguardar la razonabilidad del resultado, constituye una herramienta idónea para evitar la licuación del crédito laboral y asegurar una reparación efectiva en el marco del sistema de riesgos del trabajo.
Della Croce, Federico vs. Club Central San Carlos y otros s. Sentencias accidentes del trabajo /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala I, Santa Fe, Santa Fe, 13/02/2026; RC J 1044/26
Medio ambiente - Protección de bosques nativos - Acción de inconstitucionalidad - Participación ciudadana
Por mayoría, se rechazan las acciones de inconstitucionalidad promovidas por la parte actora contra la Ley 4005-R, y su modificatoria, Ley 4152-R, ambas de Chaco, manteniéndose su vigencia y del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos aprobado; disponiéndose que el Poder Ejecutivo Provincial deberá, en un plazo razonable, implementar mecanismos complementarios y documentados de la participación ciudadana vinculados al texto normativo finalmente sancionado, con las modificaciones introducidas y acreditar de manera fehaciente la existencia o no de una afectación directa sobre territorios ocupados por comunidades indígenas a fin de establecer, en su caso, la procedencia de la consulta, conforme estándares constitucionales y convencionales aplicables; también, el Poder Legislativo deberá considerar los resultados de las instancias participativas complementarias que se lleven adelante a los fines de introducir, de corresponder, los ajustes normativos pertinentes; y, tomando en cuenta la responsabilidad primaria del Estado provincial de adoptar medidas efectivas para prevenir y combatir los desmontes ilícitos y proteger el bosque nativo como recurso ambiental estratégico, frente a la persistencia de procesos de deforestación ilegal, se lo exhorta -a través de sus órganos competentes- a intensificar y fortalecer las políticas de prevención, control y fiscalización de los desmontes ilegales, así como a adoptar medidas eficaces de recomposición y restauración ambiental en los casos que corresponda, en el marco de una planificación territorial que preserve la biodiversidad, asegure la funcionalidad ecológica de los ecosistemas y resulte compatible con los principios de prevención, sustentabilidad y no regresividad ambiental.
Conciencia Solidaria al Cuidado del Medio Ambiente, el Equilibrio Ecológico y los Derechos Humanos Asociación Civil vs. Secretaría General de Gobierno y Coordinación de la Provincia del Chaco s. Acción de inconstitucionalidad (Expte. 7884/2024-1-c) - Parlamento de las Naciones Indígenas y Tribales del Gran Chaco s. Acción de inconstitucionalidad y medida cautelar (Expte. 6179/2024-1-c) /// Superior Tribunal de Justicia, Chaco, 10/02/2026; RC J 880/26
Medidas cautelares - Asignación mensual vitalicia - Viuda - Baja del beneficio - ANSES
Se declara formalmente admisible el recurso de apelación deducido por la actora, se le hace lugar parcialmente y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la resolución que desestimó la medida cautelar solicitada en relación al restablecimiento del beneficio de asignación mensual vitalicia derivado del fallecimiento de quien en vida fuera su esposo -Dr. Néstor Carlos Kirchner-, que fue dado de baja mediante resolución de la ANSES, mientras dure la sustanciación del juicio. Se tiene en cuenta que una medida precautoria debe acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, y que estos se hallan relacionados entre sí de tal modo, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, estimándose reunidos los extremos que habilitan la procedencia de la medida solicitada, otorgándose prevalencia al carácter alimentario del derecho cuya tutela se persigue y a la situación de desprotección en la que queda colocada la actora como consecuencia de la decisión adoptada por el organismo previsional. Se destaca que el acto administrativo cuestionado no exhibe, en esta etapa inicial, un nexo causal claro y suficiente entre los motivos invocados y la baja del beneficio de pensión cuya rehabilitación se pretende, máxime cuando la actora percibía prestaciones de distinta naturaleza jurídica en su origen, que habrían sido analizadas de manera conjunta. Y, en lo que respecta al peligro en la demora, se advierte que la suspensión del beneficio priva a la actora de ingresos de naturaleza alimentaria, circunstancia que resulta idónea para generar un perjuicio actual y de difícil reparación ulterior, tornando ilusoria la tutela jurisdiccional definitiva si no se adopta una solución provisoria que preserve la situación existente.
Fernández, Cristina Elisabet vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Nulidad de acto administrativo /// Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III, 12/02/2026; RC J 840/26
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa contra el temperamento de Cámara que declaró la nulidad del sobreseimiento del imputado en orden al delito de tenencia ilegal de estupefacientes y se deja sin efecto el decisorio impugnado y se está a lo dispuesto por el Juzgado Correccional, en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz de tener el justiciado en la estación de trenes una bolsa con una caja de cartón que contenían 1250 gramos de marihuana, pues el material incautado en poder del enjuiciado no se corresponde con las "sumidades, floridas o con frutos" de la planta de Cannabis Sativa, tal como define de manera expresa el art. 2, Ley 27669. En efecto, lo secuestrado consistió en hojas y ramas carentes de estructuras florales, lo que no satisface el concepto legal de cannabis. Ello así, la pretensión de considerar el material incautado estupefaciente de acuerdo a la regla de interpretación auténtica del art. 77, Código Penal, no se ajusta a la exigencia contenida en la Ley 27669, posterior a la Ley 23737 y constituye una afectación del principio de legalidad. En consecuencia, la conducta atribuida al encartado resulta atípica, ya que se verifica la ausencia del elemento normativo del tipo, circunstancia que impide su subsunción en la figura legal escogida.
R., S. D. o R., S. s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala I, La Plata, Buenos Aires, 24/02/2025; RC J 1072/26
Garantías constitucionales - Garantía del doble conforme - Doctrina de la CSJN - Fallo Casal
Cabe hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el letrado defensor contra la sentencia del Tribunal de Revisión que revocó la absolución de su asistido en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal y lo condenó a la pena de seis años de prisión por el ilícito endilgado y devolver los autos al Tribunal de Juicio a fin de que se dé cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 466, CPP de Jujuy, toda vez que el defensor procedió correctamente y en tiempo oportuno al impugnar la decisión que estableció el quantum de la pena ante el Tribunal de Juicio y por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial, pues habiéndose determinado la responsabilidad del enjuiciado por primera vez en la instancia de revisión, correspondía integrar la sentencia condenatoria con la pena que por el delito atribuido debía fijar el Tribunal de Juicio, tal como lo dispuso el Tribunal de Alzada. Entonces, habiéndose supeditado las vías recursivas a esa condición, una vez cumplida dicha exigencia el ocurrente se encontraba habilitado a impugnar la decisión junto a la adoptada por el Tribunal intermedio, como una unidad lógico-jurídica- a fin de obtener el “doble conforme” de la sentencia compuesta por ambos aspectos, responsabilidad penal y monto punitivo. A su vez, el Tribunal de Revisión que previno no podrá revisar esa decisión, desde que para hacer efectiva la garantía de doble conforme o revisión integral de la condena y tal como lo prevé el último párr., art. 469, CPP de Jujuy, habrá de ser otro órgano jurisdiccional, distinto a aquél, el que analice con el alcance y según los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Casal" la decisión integrada tanto por la declaración de responsabilidad penal pronunciada por la Alzada, como la pena impuesta a éste, en consonancia con la doctrina del Máximo Tribunal Federal, en cuanto dispone que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia debe ser salvaguardada en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso que deberán resolver otros magistrados de ese tribunal.
T., L. H. s. Abuso sexual con acceso carnal - Recurso de queja /// Suprema Corte de Justicia, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 06/02/2026; RC J 801/26
Legislación
Decreto 115/2026 - Asignación por Ayuda Escolar Anual - Disposiciones
Síntesis: Asignación por Ayuda Escolar Anual. Disposiciones.
RUBINZAL-CULZONI
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