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Boletín Diario - Viernes 24 de Julio de 2026 Dirección: Gisela E. Pérez
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La Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa en el Proyecto de Reforma de la Ley General de Sociedades

Encabezado: Afirma el autor que el Proyecto de Reforma de la Ley General de Sociedades incorpora, en su Sección V del Capítulo II "De las sociedades en particular", un tipo societario destinado a permitir la utilización de una sociedad regularmente constituida para la decentralized autonomous organization, una forma de organización económica vinculada con la Web 3: la Sociedad Descentralizada Autónoma Operativa (DAO). A partir de ello, se propone, en primer lugar, describir sistemáticamente el régimen de los arts. 258 a 265, para luego concentrar el análisis en el estatuto de identificación y PLAFTFP, contrastarlo con el derecho comparado y con el estándar del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en materia de titularidad real de personas jurídicas, y extraer las consecuencias prácticas que esa arquitectura proyecta sobre el tipo.

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Lo injusto de ignorar la realidad

Encabezado: El autor analiza críticamente las recientes reformas laborales en Argentina, argumentando que las nuevas normativas fomentan la precariedad y el incumplimiento patronal. En este sentido, sostiene que la eliminación de indemnizaciones por falta de registro laboral constituye un retroceso jurídico que vulnera principios constitucionales fundamentales como la justicia social y la progresividad. Finalmente, advierte que proteger la "industria del incumplimiento" solo generará mayor conflictividad social al dejar a las víctimas sin reparaciones justas frente a la arbitrariedad empresaria.

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Jurisprudencia del día

Empresas de medicina prepaga - Aumento del valor de la cuota - Cambio etario - Persona mayor - Ilegitimidad

Dado que los aumentos por franja etaria realizados por la demandada no son legítimos, se rechaza el recurso interpuesto por la empresa accionada y se confirma la resolución que hizo lugar a la acción y la condenó a restituir las sumas abonadas en exceso con más intereses, y a cesar en el cobro de aumentos de cuota fundados en la edad. Ello así, dado que la empresa de medicina prepaga no acreditó que los aumentos aplicados hayan sido previstos al momento de la contratación inicial con la actora, acaecida en el año 1992. En esas condiciones, los aumentos dispuestos vulneran las previsiones de la Ley 26682 y el Decreto 1993/2011 -según la redacción vigente al momento de los aumentos-, que tienden a proteger el derecho a la salud, la vida y, en definitiva, a la igualdad de las personas mayores. En este sentido, se tiene presente que la actividad de las empresas de medicina prepaga está regulada por normas de orden público (art. 28, Ley 26682). En el caso, resulta de aplicación el art. 17 de la mencionada ley, que en su redacción vigente al momento de los hechos, dispone que las empresas pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria, mientras que en el decreto reglamentario se agrega que sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación. Así, para intentar hacer valer las cláusulas invocadas para sustentar su defensa, la recurrente debió, al menos, acreditar la debida adaptación de los términos del contrato primigeniamente convenido a las nuevas pautas establecidas por la norma citada, su pertinente autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud y, finalmente, la notificación de estas a los afiliados para su conocimiento y aceptación. Nada de esto ha acreditado la apelante, lo que funda el rechazo de su recurso.

Del Bao, Laura Beatriz vs. Omint S.A.S. s. Sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 08/05/2026; RC J 3036/26

Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Cliente bancario víctima de phishing - Correcto funcionamiento del sistema de autenticación

Habiéndose acreditado el correcto funcionamiento del sistema de autenticación implementado por la entidad bancaria, así como la validación individual de cada una de las operaciones mediante el ingreso de la clave token por parte del usuario, el banco demandado ha actuado de manera diligente conforme lo exigían las obligaciones a su cargo en el caso concreto, y no puede atribuírsele responsabilidad de la estafa sufrida por la actora. Así, se advierte que el daño no se produjo por una falla en el funcionamiento del sistema bancario, sino por la vulneración del dispositivo de propiedad del usuario, lo que se vincula con su propia conducta negligente al no haber actuado con la debida diligencia al descargar e instalar un malware en su ordenador, lo que permitió la utilización válida de los mecanismos de autenticación para llevar adelante el fraude. Las operaciones cuestionadas fueron detectadas como sospechosas por el sistema, pero posteriormente fueron validadas mediante el ingreso del mecanismo de autenticación implementado -clave token-, lo que, conforme al funcionamiento propio del mecanismo de seguridad, razonablemente implica que las alertas generadas sean consideradas como superadas y por ende desactivadas. No puede hacerse responsable a la entidad bancaria por la conducta de la parte actora que, al exponer sus credenciales de seguridad mediante el ingreso reiterado de claves token bajo engaño, posibilitó la concreción de las operaciones cuestionadas. En este sentido, la obligación de la demandada –al no aplicar la ley de defensa del consumidor ni la responsabilidad objetiva- se agotaba en adoptar medidas razonables bajo los estándares establecidos por el BCRA para velar por la seguridad de su cliente, pero no en asegurar resultados cuando éste de manera negligente se pone en situaciones de riesgo al exponer sus claves personales. Todo lo expuesto impide afirmar que pueda atribuirse responsabilidad del daño sufrido por la parte actora al banco demandado.

José Omar Dizeo S.R.L. vs. Banco de la Nación Argentina s. Daños y perjuicios /// Cámara Federal de Apelaciones, Paraná, 29/04/2026; RC J 5347/26

Interdictos posesorios - Indemnización de daños y perjuicios

La indemnización de daños y perjuicios que otorga el art. 2494, Código Civil, al desposeído, puede indisputablemente ser reclamada por quien obtuvo la restitución de su posesión por medio del interdicto de recobrar. La restitución del inmueble con sus accesorios es el objeto específico de la acción posesoria de despojo en sentido lato. Ahora bien, la parte final del artículo citado indica que, por lo menos en la acción de despojo, la reparación de los daños y perjuicios cabe en el ámbito de las acciones posesorias. Esta indemnización se acumula con la condena a restituir la cosa. En consecuencia, no resulta factible que se sostenga, como hacen los demandados, que su ocupación del bien con ánimo de dueños y de buena fe no ha originado perjuicio alguno a los poseedores pues, ésta, siempre tendrá interés en dejar bien establecida la existencia de su posesión y su interversión importó un perjuicio para aquella. En consecuencia, siendo que la sola turbación en la posesión por sí misma apareja un perjuicio al poseedor reclamante, sólo cabe establecer los parámetros de valuación de tal daño y el monto a resarcir, de conformidad con la petición formulada por los accionantes en estos actuados. En esos términos, cabe hacer lugar a la acción interpuesta.

Génova, Guillermo José y otro/a vs. Merino, Cristian Fernando y otro/a s. Daños y perjuicios extracontractual /// Juzgado Civil Comercial N° 9, Quilmes, Buenos Aires, 17/07/2026; RC J 5421/26

Títulos valores - Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro

No puede soslayarse que el peticionante de la reconstrucción debe indicar todas las alternativas, datos y circunstancias referidas por la norma. Debe asimismo presentar la denuncia ante el organismo de control. Pero esas omisiones no pueden ser sustento para rechazar derechamente la reconstrucción pretendida sino, en su caso, debe el magistrado indicarlas. Máxime cuando la parte peticionó la publicación de edictos establecida por el art. 1877, Código Civil y Comercial, -entendiendo cumplidos los requisitos exigidos por el juzgado- y sin oirla, se desestimó el pedido. En ese entendimiento y como ya fue dicho por esta Sala, resultó inapropiado en este proceso voluntario y unilateral -si bien en etapas procesales diferentes- que el juez derechamente decidiera el rechazo cuando restan o no entendió cumplidos todos los pasos establecidos, sin brindarle la oportunidad a la parte de referirse a los recaudos faltantes y, en su caso, a las contradicciones que refiere en su relato. Circunstancias que deben apreciarse de modo previo a decidir, especialmente cuando parece configurarse en autos uno de los supuestos del citado artículo en tanto se denunció la sustracción del libro referido. Por lo expuesto, se revoca el decisorio de grado que resolvió rechazar la petición de reconstrucción, en los términos del art. 1876, Código Civil y Comercial, del Libro de Registro de Accionistas de la sociedad denunciada.

Nagel, Victorio Alberto s. Cancelación /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 05/06/2026; RC J 5468/26

Recursos - Recurso de casación - Relación de consumo - Iura novit curia - Contrato paritario - Principio de congruencia

Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó el rechazo de una demanda fundada en la Ley de Defensa del Consumidor, cuando la providencia inicial que dispuso la tramitación de la causa bajo ese régimen no consolidó definitivamente el marco jurídico aplicable ni importó prejuzgamiento sobre la existencia de una relación de consumo. Una vez integrada la litis, el juez conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable, siempre que no altere los presupuestos de hecho de la causa ni introduzca cuestiones o defensas no planteadas. En el caso, la demandada negó en forma expresa su calidad de proveedora y controvirtió la existencia de una relación de consumo, por lo que esa cuestión integró el objeto litigioso y pudo ser resuelta al dictarse sentencia mediante el encuadre del vínculo como contrato paritario.

Caminos, Víctor Hugo y otra vs. Jaime, María Graciana s. Ordinario - Casación /// Superior Tribunal de Justicia, Río Negro, 30/06/2026; RC J 5431/26

Competencia - Conflicto de competencia - Cobro de honorarios - Labor extrajudicial - Competencia del fuero civil

Corresponde atribuir la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la demanda promovida por una abogada tendiente a obtener la homologación de un convenio de honorarios y el cobro de emolumentos derivados de tareas extrajudiciales realizadas en el marco de un reclamo laboral que no llegó a judicializarse, pues la aptitud jurisdiccional debe determinarse primordialmente a partir de los hechos expuestos en la demanda y de la naturaleza de la relación jurídica invocada. En tal sentido, cuando la controversia versa exclusivamente sobre el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre un abogado y su cliente, sin conexidad con un proceso judicial laboral, el conflicto resulta ajeno a la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo y corresponde su conocimiento a la Justicia Nacional en lo Civil, por tratarse de una relación de naturaleza estrictamente civil.

Maggio, Nancy Karina vs. Enriquez Rosales, Solana Ayelén s. Homologación /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 17/07/2026; RC J 5470/26

Prestación adicional de pago único - Incapacidad preexistente

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se revoca la sentencia de grado en cuanto rechazó la procedencia de la compensación dineraria adicional de pago único prevista por el ap. a, inc. 4, art. 11, Ley 24557. En el caso, se verificó que la incapacidad psicofísica del 45,53 % derivada del accidente de trabajo objeto de autos debía adicionarse a la incapacidad preexistente del 18,60 % reconocida en un procedimiento administrativo anterior, la cual arribó firme a la instancia judicial por no haber sido cuestionada durante el trámite ante la Comisión Médica. De tal modo, al alcanzar el actor una incapacidad integral del 64,13 %, superior al cincuenta por ciento (50 %) exigido por la normativa, quedaron configurados los presupuestos legales para la procedencia de la compensación dineraria adicional de pago único, correspondiendo incorporar su monto a la condena.

Cano, Aníbal vs. La Segunda ART S.A. s. Recurso Ley 27348 /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 17/07/2026; RC J 5464/26

Sentencia - Crédito laboral - Naturaleza alimentaria - Tutela judicial efectiva - Art. 553, Código Civil y Comercial - Aplicación analógica - Prohibición de salir del país - Prohibición de otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir - Prohibición de emisión de facturas o documentos digitales de pago ante la ARCA

Se hace lugar al pedido formulado por el actor y, por aplicación analógica del art. 553, Código Civil y Comercial, se disponen medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de la sentencia firme que reconoció créditos laborales de naturaleza alimentaria. En el caso, se ponderó especialmente que el vínculo laboral se extinguió el 12/06/2017, que la sentencia condenatoria fue dictada el 07/06/2023 y que la planilla de capital, intereses y astreintes quedó aprobada y firme el 04/11/2025, sin que la firma empleadora y la persona humana codemandada hubieran satisfecho hasta la fecha las sumas adeudadas, pese a las infructuosas medidas cautelares oportunamente dispuestas. En tales condiciones, quedó configurado un incumplimiento reiterado de una obligación alimentaria que justifica acudir a la tutela judicial efectiva mediante la adopción de medidas coercitivas idóneas para persuadir a la parte deudora al cumplimiento de la condena. En consecuencia, se ordenó respecto de la representante legal de la sociedad demandada la prohibición de salida del país, la prohibición de otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir y la prohibición de emisión de facturas o documentos digitales de pago ante la ARCA, restricciones que permanecerán vigentes hasta la íntegra cancelación de la planilla de capital, intereses y astreintes aprobada en autos.

Leoni, Rocío Ayelén vs. Avenida Pizza S.R.L. y otros s. Cobro de pesos - Rubros laborales /// Juzgado Laboral N° 7, Rosario, Santa Fe, 22/07/2026; RC J 5425/26

Ejecución de sentencias contra el Estado - Improcedencia - Accidente en y por acto de servicio - Retiro policial - ANSES

Se declara la improcedencia de la ejecución de sentencia interpuesta contra del Estado Provincial, pues, dicha sentencia se encuentra cumplida íntegramente -en tanto el demandado dispuso por acto administrativo el retiro obligatorio del actor conforme las previsiones del inc. k, art. 14, en concordancia con el inc. a, art. 22, Ley 3759 de Jujuy (retiros policiales), ordenó a la Unidad de Control Previsional determinar el nuevo haber del agente y aprobó la planilla de liquidación de las diferencias salariales-, y así se le hizo saber al ejecutante mediante la providencia que tuvo por cumplida la manda judicial, y se le informó que, a los fines del pago de las diferencias, debía ocurrir por la vía y forma que corresponde, esto es, ante la ANSES, dejando firme y consentida tal decisión. Se advierte que, admitir la pretensión del ejecutante en esta instancia, sería obligar al Estado Provincial a cumplir con una obligación a la que no fue condenado, y como consecuencia, ello implicaría en los hechos una modificación lisa y llana de la sentencia recaída en la causa, violentando así la garantía constitucional de defensa en juicio.

López Armata, Sebastián Guillermo vs. Estado Provincial y otro s. Ejecución de sentencia /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 26/06/2026; RC J 5354/26

Jubilaciones y pensiones - Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios judiciales - Sujetos incluidos - Declaración de inconstitucionalidad

Se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la demanda incoada a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre sobre el derecho jubilatorio del accionante, que es médico forense del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y revista en el cargo de Secretario Administrativo en la Dirección de Medicina Forense del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y declarar inconstitucional e inaplicable al actor los ap. 1 y 2, pto. 1, Resolución 10/2020 de la Secretaría de la Seguridad Social y de la Resolución 437/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; pues, se observa que la resolución no se limita a regular “las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la aplicación de la Ley No 27.546” tal como ha sido facultada por el Decreto 354/2020, sino que en definitiva, al excluir a funcionarios o empleados judiciales que ejercen funciones auxiliares está restringiendo derechos reconocidos por normas superiores. En ese sentido, se advierte que los ap. 1 y 2, pto. 1, Anexo I, Resolución 10/2020 de la Secretaría de la Seguridad Social -so pretexto de reglamentar el art. 8, Ley 24018- al distinguir situaciones no previstas en la ley, han incurrido en un exceso reglamentario.

Gallo, Roberto Ángel vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Acción meramente declarativa /// Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala I, 08/07/2026; RC J 5355/26

Lavado de activo de origen delictivo - Sobreseimiento - Sentencia arbitraria - Omisión de considerar planteos

Se deja sin efecto el auto que desestimó la existencia de la arbitrariedad de la decisión que sobreseyó a los imputados en orden al delito de lavado de activos, toda vez que no se pronunció sobre los extremos que se mostraban conducentes para la adecuada solución del caso, frustrando así el alcance de la vía utilizada por el recurrente sin fundamentación idónea o suficiente de conformidad, en lo pertinente, con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Uzcátegui Matheus" y "Morinigo Troche". En este sentido, se omitió toda consideración sobre lo invocado por el recurrente respecto a la errónea aplicación del art. 303, Código Penal, en cuanto a la conformación del delito previo y, según él, fue ignorada la prueba obrante en la causa que demostraba el delito precedente.

Katunin, Alexander Yacovlevich y otros s. Infracción arts. 303 y 304, Código Penal /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 11/06/2026; RC J 5471/26

Declaración indagatoria - Videoconferencia - Procedencia - Requerimiento de extradición

Cabe revocar el auto mediante el cual no se hizo lugar a la solicitud de la defensa de la requerida de celebrar por videoconferencia la declaración indagatoria que se dispuso oportunamente, toda vez que no se advierte la inconveniencia de celebrar el acto bajo la modalidad peticionada, por cuanto aún rige el plazo estipulado por el art. 11, Convención Sobre Extradición, Suscripta en la VII Conferencia Internacional Americana, que siquiera comenzó a operar, pues las autoridades colombianas aún no autorizaron la extradición de la justiciada -o al menos no lo han comunicado- y la magistrada cumplió acabadamente con los términos establecidos en su artículo 10. Ello así, el acto pretendido se encuentra convalidado por el ap. e, inc. 1, art. 3, Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscripto entre las Repúblicas de Argentina y Colombia (Ley 25348), cuyas disposiciones deben ser interpretadas de acuerdo con la Ley 24767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y el inc. b, art. 7, Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Ley 26139) y como bien afirma la recurrente nada obsta a su aplicación simultánea. En definitiva, frente a la voluntad de la imputada de declarar ante la jueza argentina por medio de videoconferencia, es esta la encargada de arbitrar los medios para la realización del primer acto de defensa y velar por que se cumplan todas las garantías constitucionales en el proceso penal, así como la normativa vigente en la materia reseñada.

Rozo Galvis, L. D. s. Robo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI, 08/07/2026; RC J 5210/26

Legislación

Disposición 2/2026 - Certificado oncopediátrico - Disposiciones

Síntesis: Certificado oncopediátrico. Disposiciones.

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