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Boletín Diario
Boletín de Accidentes de Tránsito
Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez Colaboración: Maximiliano Zanardi
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Doctrina Destacada
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La IA Agéntica / Agentes IA Autónomos / Agentic AI: Un nuevo capítulo del derecho de daños en la involución humana
Encabezado: La autora examina la responsabilidad emergente con el avance de la Inteligencia Artificial Agéntica, que se trata de un tipo de sistema que persigue objetivos de manera autónoma con una mínima o nula supervisión humana, sosteniendo que presenta una inmensa peligrosidad en áreas donde están en juego los derechos fundamentales y la integridad de las personas. Y enfatiza en la necesidad de aplicar los principios de prevención y precaución establecidos en la legislación civil y ambiental, sugiriendo que la responsabilidad por los daños causados por estos sistemas debe ser objetiva debido a que son una actividad inherentemente riesgosa.
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Doctrina del Día
Doctrina
Atribución diferencial de responsabilidad de los y las progenitoras en el CCyC - Omisión impropia y posición de garante con perspectiva de género
Sumario: I. Introducción. II. Desarrollo. II.1. Determinación de la maternidad y filiación. II.2. Tipo omisivo impropio. II.3. Posición de garante con perspectiva de género. III. Conclusiones.
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Jurisprudencia del día
Defensa del consumidor - Multa civil. Daños punitivos - Improcedencia
El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva a la que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores. Y su consecución es a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. Desde dicha perspectiva conceptual, esta Sala comparte los sólidos argumentos vertidos por el a quo para desestimar la multa por daño punitivo (art. 52 bis, Ley 24240). Es que en la especie se trata de una ejecución prendaria, promovida por la administradora del plan contra el deudor prendario y no de una acción promovida por el consumidor. Y en tanto el daño punitivo resulta una sanción adicional al resarcimiento de daños y perjuicios que le habría causado el proveedor al consumidor y la pretensión principal aquí ventilada no tiene por finalidad el resarcimiento del daño, la decisión del magistrado luce acertada. Ergo, la multa solicitada en base a lo dispuesto por el art. 52 bis, Ley 24240, es desestimada.
Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados vs. Navarrete, Javier Eduardo y otro s. Ejecución prendaria /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 30/09/2025; RC J 10577/25
Propiedad horizontal - Facultades y obligaciones de los propietarios - Obra clandestina - Demolición de la obra
La conducta de la demandada configura un acto unilateral de apropiación material y afectación exclusiva de un sector de la fachada -bien común por su naturaleza- que ha alterado su destino y estética -aún en forma mínima-, impidiendo su uso y goce en condiciones originarias por el resto de los consorcistas. Tal accionar excede el uso normal permitido y se encuadra en el abuso de confianza previsto por el art. 2238, Código Civil y Comercial, dado que, en su calidad de copropietaria, se encontraba obligada a respetar el carácter común e indivisible de ese bien. No obsta a lo concluido el hecho de la existencia de otras unidades funcionales en infracción, visto que es atribución del consorcio la promoción de las acciones que estime pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe en su condición de sujeto de derecho (inc. h, art. 148, Código Civil y Comercial). Resulta más que claro que la demandada, en forma previa a la obra citada, debió pedir la autorización pertinente y en el supuesto que le fuera denegada recurrir a la vía judicial (párr. 2, art. 2051, Código Civil y Comercial). Nada de ello incurrió y realizó la obra de manera inconsulta, amparándose en la irregularidad de otros consorcistas, circunstancia que no se puede convalidar. Resta añadir que la demandada ni siquiera, con posterioridad y previo consenso del caso, ofreció soportar los gastos de la modificación del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripción, si hubiera lugar a ello (art. 2053, Código Civil y Comercial). En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de despojo promovida por el Consorcio de Propietarios y condenar a la demandada a que proceda a la demolición de la obra llevada a cabo de forma irregular en su inmueble, restituyendo el bien común a su estado anterior, bajo apercibimiento de hacerlo el consorcio, a costa de la accionada.
Consorcio Torre Jardín (Eduardo Costa 1876, P. 10, Dpto. D.) vs. Condomi, María Paula s. Acción de despojo /// Juzgado Civil y Comercial Nº 14, San Isidro, Buenos Aires, 20/08/2025; RC J 10787/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Vehículo detenido - Apertura de la puerta del vehículo - Responsabilidad subjetiva
La aplicación de la teoría del riesgo creado presupone que el hecho de la cosa riesgosa exorbita el obrar humano, escapa del control del dueño o guardián, y asume una autonomía tal que permite hablar de un "hecho de la cosa". Y, en el presente caso, nada de eso ha sucedido pues el automotor del demandado se encontraba detenido y, según fueron expuestos los hechos, el daño fue ocasionado por el accionar de un pasajero del vehículo al abrir la puerta, sin haberse cerciorado aquel si había posibilidades de colisión con personas o vehículos que pudieran pasar por allí en ese momento. En el caso que aquí se trata, la puerta no se presenta como una cosa riesgosa o viciosa, sino como un mero instrumento al servicio del accionar de quien la abrió, por lo que cabe descartar la aplicación de la teoría del riesgo y subsumir el caso en el art. 1749, Código Civil y Comercial. Esta diferencia en el encuadre del caso tiene especial incidencia en la solución que cabe adoptar en esta causa. Para que resulte de aplicación el supuesto de responsabilidad subjetivo es preciso acreditar la culpabilidad del sindicado como responsable. Ahora bien, de las constancias probatorias obrantes en autos surge que quien abrió la puerta del automóvil no fue el aquí demandado, quien conducía dicho rodado, sino una persona que viajaba en calidad de pasajera, toda vez que el vehículo en cuestión funcionaba como remise. Lo expuesto sella la suerte negativa de la acción intentada contra el demandado, quien no ha participado en el accidente, y sobre quien no existe reproche de conducta alguno. Al respecto, cabe destacar que ha sido demandado en su carácter de propietario y conductor del vehículo, y en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769, Código Civil y Comercial, los que resultan inaplicables al sub examine. Por ende, toda vez que no se ha acreditado un hecho idóneo para comprometer su responsabilidad, corresponde confirmar el rechazo de la demanda.
Z. S., A. D. V. vs. S., F. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 27/10/2025; RC J 10602/25
Prestaciones - Diabetes - Cobertura del 100 % del medicamento - Programa Médico Obligatorio (PMO)
No resulta procedente el agravio de la demandada en relación a que no le corresponde la cobertura del 100 % de la medicación ordenada a la actora por su médica especialista, para el tratamiento de la diabetes, por cuanto consideró que las normas específicas que reglamentan la enfermedad de diabetes y del Programa Médico Obligatorio no preveían en sus disposiciones la droga requerida. En este sentido, se tiene presente que la Ley 23753, modificada por la Ley 26914, estipula que las normas de provisión de medicamentos e insumos a favor de personas con diabetes deberán ser revisadas y actualizadas como mínimo cada 2 (dos) años, a fin de poder incluir en la cobertura los avances farmacológicos y tecnológicos, que resulten de aplicación en la terapia de la diabetes y promuevan la calidad de vida de los pacientes diabéticos, siendo su cobertura al 100 % de su valor. De allí que, al contrario de lo que considera la apelante, se concluye que la normativa vigente no establece una enumeración cerrada y estática de los medicamentos a cubrir, sino que habilita a la consideración de aquellos avances farmacológicos que promuevan la mejora en la calidad de vida del paciente, de modo que, la falta de inclusión expresa, debe ser integrada con la búsqueda de la incorporación progresiva de nuevas tecnologías y medicamentos que propendan a la mejor atención de la salud del paciente y a la protección del derecho integral a la salud. Por otro lado, se considera que el PMO es un conjunto de servicios de carácter obligatorio, un piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (considerando tercero, Resolución 939/2000, Ministerio de Salud), por lo cual se entiende que ese programa es un piso básico de prestaciones; mutable y con una finalidad integral que supera el mero sufragio económico de la práctica médica. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que la obligó a cubrir al 100 % la medicación OZEMPIC -SEMAGLUTIDA a favor de la actora, en la forma y por el plazo que indicara su médica tratante, y a reintegrar las sumas abonadas por la amparista para la compra de dicha medicación.
Thaler, Alicia Haydee vs. Organización de Servicios Directos Empresariales S.A. (OSDE S.A.) s. Amparo contra actos de particulares /// Cámara Federal de Apelaciones Sala A, Rosario, 05/12/2025; RC J 11039/25
Prueba: normas generales - Prueba en segunda instancia - Hecho nuevo - Admisibilidad
En un proceso de daños y perjuicios, se resolvió parcialmente favorable la apertura a prueba solicitada por una codemandada en la instancia de Alzada al verificar que ciertos medios -como los informes catastrales y actuaciones conexas- cumplían con los supuestos del art. 255, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y resultaban pertinentes tras el nuevo enfoque adoptado en sentencias previas, rechazando la inspección ocular por no ser idónea para cuestionar una pericia técnica y defirió el eventual informe "in voce" para la etapa procesal correspondiente.
López, Liliana Beatriz vs. Galván, Mónica Silvina y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 17/11/2025; RC J 10854/25
Se desestima el recurso de las demandadas y, en consecuencia, se confirma la decisión que dispuso la prórroga de la medida cautelar por un plazo de 6 meses. Y es que, analizadas las constancias y los argumentos ofrecidos, el Tribunal no advierte que las circunstancias fácticas y jurídicas que fueron tenidas en cuenta por el juez para admitir el planteo de tutela cautelar se hayan visto sustancialmente modificadas (art. 5, Ley 26854). Situación que, en un período temporal reciente, fue motivo de detenido análisis en la resolución que confirmó la tutela provisional decretada. Asimismo, en la medida en que no se advierte una demora en el trámite de la causa principal, no es posible concluir que la conducta de la parte actora haya sido negligente o dilatoria, ni que haya tenido la finalidad de obtener de esa medida provisional el mismo resultado que podría haber obtenido de una sentencia definitiva eventualmente favorable a su parte. Finalmente, tampoco se han exhibido argumentos o circunstancias de suficiente entidad para modificar el mandato cautelar otorgado. En virtud de ello, atento al impulso procesal acreditado y el estado procesal de las actuaciones, corresponde rechazar el recurso de apelación de las demandadas.
Guerrero Iraola, Juan Honorio y otros vs. Poder Ejecutivo Nacional y otro s. Incidente de medida cautelar /// Cámara Federal de Apelaciones Sala III, La Plata, 30/10/2025; RC J 10363/25
DNU 70/2023 - Art. 85, DNU 70/2023 - Pago de la condena en cuotas - Irretroactividad - Derecho de propiedad
Se confirma la resolución de primera instancia que rechazó la aplicación del art. 277, LCT (según DNU 70/2023) y, en consecuencia, la modalidad de cancelación en doce cuotas pretendida por la demandada. La modificación del art. 277, LCT, por el DNU 70/2023, se encuentra suspendida y declarada inválida conforme lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala de Feria) en "CGT vs. Poder Ejecutivo Nacional", lo que impide su aplicación como fundamento para obligar a la trabajadora a aceptar pagos fraccionados. Aun prescindiendo de aquella suspensión, el DNU no resulta aplicable al caso por aplicación del art. 7, Código Civil y Comercial dado que los créditos laborales se generaron antes de la entrada en vigencia del DNU (29/12/2023), lo que impide modificar retroactivamente la modalidad de pago de una sentencia firme. Cabe agregar que la sentencia apelada ya había fijado el plazo de pago y la tasa de interés, razón por la cual, imponer un régimen de cuotas afectaría el derecho de propiedad de la trabajadora y los principios de integridad del pago previstos en la LCT y en el Código Civil y Comercial. La modificación analizada, al regular la forma de ejecución de una sentencia laboral, invade competencias procesales reservadas a las provincias por los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacional. Finalmente, imponer a la persona que trabaja una forma de pago a largo plazo resulta incompatible con la finalidad protectoria del art. 14 bis de la Constitución Nacional y con la tutela judicial efectiva, y la colocaría en peor situación que la de un acreedor comercial.
Vázquez, Karina Elizabeth vs. Beju S.R.L. s. Ordinario /// Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala II, Salta, Salta, 04/09/2025; RC J 10967/25
Inasistencias. Tardanzas. Impuntualidad - Reiteración de inconductas. Gravedad cuantitativa
Las ausencias sin aviso no exhiben, aisladamente consideradas, entidad suficiente para erigirse en causal de despido, motivo por el cual se exige, para determinar la existencia de una injuria, que hayan sido objeto de sanciones o al menos de advertencias progresivas, de manera tal que actúen como clara prevención para el empleado haciéndole saber que la situación no ha sido consentida por el empleador. En el caso, de las constancias aportadas al litigio, surge que, en casi dos años de relación, al actor se le aplicaron numerosas suspensiones (dos por un día, dos por dos días, dos por tres días, dos por cuatro días y una por ocho días) por incumplimientos a los deberes de asistencia y puntualidad, sin que se hubiese alegado -ni mucho menos acreditado- que tales medidas disciplinarias hubieren sido oportunamente impugnadas. En ese marco, surge evidente que la demandada sancionó severamente las faltas cometidas, de modo que el despido dispuesto, se presentó adecuado a los principios de progresividad y proporcionalidad. Se confirma la decisión de grado que consideró justificado el despido del actor fundado en una nueva inasistencia injustificada y en las numerosas sanciones disciplinarias aplicadas y no impugnadas.
Roldán, Damián Esteban vs. Servicios Integrales de Alimentación S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, 28/11/2025; RC J 11070/25
Sanción administrativa - Comisión Nacional de Valores - Multas - Derecho a obtener justicia en un plazo razonable
Se confirma la resolución del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que aplicó a la sociedad actora, solidariamente junto con sus directores titulares, por infracción a diversos artículos de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) de la Comisión Nacional de Valores y el art. 59, Ley 19550 -este último sólo respecto a los directores-; y conjuntamente con la síndica titular, por infracción al inc. 9, art. 294, Ley 19550; la sanción de multa por $ 25.000.000. En relación al planteo de los sancionados de que se vulneró la garantía a ser juzgados en un plazo razonable, con origen el precedente de la CSJN "Losicer, Jorge Alberto y otros", que se basa en las garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica, se tiene en cuenta que el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inc. 1, art. 8, Pacto de San José de Costa Rica, constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión y se advierte que no se verifican prolongados lapsos de inactividad procesal que se presenten como el principal motivo de la dilación del sumario y que sean enteramente atribuibles a la Comisión Nacional de Valores. Más precisamente, en noviembre de 2022, a raíz de manifestaciones realizadas en sus descargos por los sumariados, se libró un Memorando a la Gerencia de Prevención del Lavado de Dinero a fin de corroborar lo expuesto toda vez que el instructor del sumario se encontraba restringido para visualizar las cargas en mención; luego, seis meses más tarde se realizó el dictamen de cierre (1/06/2023) y a un año y medio más aproximadamente se dictó el acto sancionatorio (30/10/2024); por lo que el lapso que medió entre la conclusión del sumario y el acto sancionatorio no tuvo una duración irrazonable.
Eco Valores S.A. y otros vs. Comisión Nacional de Valores s. Apelación de resolución administrativa /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 07/10/2025; RC J 10930/25
Amparo - Impuesto a las Ganancias - Descuentos y retenciones - Haberes previsionales
Se modifica la resolución del a quo que rechazó la acción de amparo promovida por la actora, que es jubilada y se encuentra sujeta al pago del Impuesto a las Ganancias, pues, en cuanto a lo atinente a la admisibilidad de la vía y a la aplicación del precedente "García, María Isabel" de la CSJN, la petición encuentra adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado por la Sala in re "Zerpa, Jorge Ricardo", al cual se remite; destacándose la idoneidad de la vía articulada para obtener la restitución de las sumas dinerarias retenidas, porque la admisión de la pretensión actoral exige la declaración de inconstitucionalidad de las normas en cuestión, lo cual descarta la posibilidad de que ese planteo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el art. 81, Ley 11683. Asimismo, se determina que el Fisco debe reintegrar los montos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores a la promoción del amparo, de conformidad con lo previsto en el párr. 2, inc. c, art. 56, Ley 11683 y sus modificaciones, de aplicación al caso por tratarse de la devolución de un tributo nacional; estableciéndose, respecto al cómputo de los intereses correspondientes, la aplicación del art. 179, Ley 11683 en cuanto dispone que, en caso de repetición, los accesorios deben comenzar a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuera el caso, a la tasa prevista en la Resolución 3/2024 del Ministerio de Economía y sus modificatorias -aplicable a partir del 1/02/2024- hasta su efectivo pago, de acuerdo con lo que surja de la liquidación que se efectúe oportunamente en sede administrativa.
Rivera, Silvia Adriana vs. Estado Nacional y otro s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, 02/12/2025; RC J 10941/25
Salidas transitorias - Interno alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Federal - Egreso extraordinario - Autorización - Deber moral - Fallecimiento de una hermana del penado
Cabe autorizar al interno una salida extraordinaria por deber moral por el término máximo de una hora, que no incluye el tiempo que demande el traslado hasta el cementerio, para concurrir donde descansan los restos de su hermana, teniendo en cuenta lo informado por el área social del Instituto de Seguridad y Resocialización de la unidad del Servicio Penitenciario Federal donde se encuentra alojado, donde se dejó acreditado el fallecimiento, así como el vínculo existente entre las partes mediante partida de nacimiento, la recepción del certificado de defunción y la verificación de que los restos descansan en el establecimiento individualizado, siendo de aplicación el art. 166, Ley 24660. A su vez, se advierte que el servicio penitenciario ya dispuso el traslado transitorio del causante a la Colonia Penal de Ezeiza a los fines de viabilizar el movimiento de egreso y reintegro.
F., E. E. R. s. Legajo de ejecución penal /// Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3, General San Martín, 19/11/2025; RC J 10886/25
Procesamiento - Desobediencia de la orden judicial - Atipicidad - Revocación del procesamiento y sobreseimiento del imputado
Se revoca el auto mediante el cual se dispuso el procesamiento del imputado como autor del delito de desobediencia a funcionario público y se dispone su sobreseimiento, toda vez que la negativa del justiciado de cumplir con la entrega de las armas de fuego que, según lo informado por la ANMAT, debería tener consigo, tal reticencia, en sí misma, no constituye la figura prevista por el art. 239, Código Penal, pues para su configuración, requiere que la orden impartida por la autoridad no tenga prevista una sanción especial, esto es, que la omisión de cumplimentar la orden no puede estar sancionada por otra norma de orden jurídico. En este sentido, el magistrado civil tenía a su alcance otras herramientas procesales para obtener las armas y, de hecho, ordenó en dos oportunidades el allanamiento de la morada del encausado para procurar su secuestro de conformidad con las previsiones del art. 329, CPCCN, sin perjuicio de las astreintes que pudiera aplicarle. El art. 37, CPCCN, habilita a los jueces y tribunales a imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos. Esta disposición conminatoria contenida en el ordenamiento procesal específico desplaza la adecuación típica postulada por el a quo, razón por la cual, la conducta analizada deviene atípica.
F., S. V. s. Procesamiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala IV, 11/11/2025; RC J 10861/25
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