Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Martes 23 de Diciembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Acerca de una disposición (inconstitucional) contenida en el proyecto de ley de 'reforma laboral'

Encabezado: El Poder Ejecutivo Nacional en 11 de diciembre de 2025 ha remitido un proyecto de ley denominado "Ley de modernización laboral", ingresado por el Senado, que se ha difundido como "Reforma laboral". Sigue la técnica legislativa inaugurada en diciembre de 2023, a saber: se trata de un proyecto que aborda diferentes materias, de notable extensión, que en los años cincuenta del siglo anterior se hubiese llamado "ley ómnibus"; claramente, excede la materia laboral. No pretendo concretar un examen del mismo -el que debería comenzar por establecer la pertinencia de su remisión al Senado erigido en cámara iniciadora, frente a la inequívoca previsión del art. 52, CN, en tanto son numerosas las disposiciones en materia tributaria que el proyecto contiene-; solo analizo un artículo, el 90 desde su validez constitucional.

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Doctrina del Día

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La Rioja se suma a las provincias juradistas

Reforma de justicia integral: Inclusión de la participación ciudadana.

Encabezado: Afirma la autora que en el mes de mayo, la provincia de La Rioja sancionó una serie de leyes fundamentales para transformar su justicia penal hacia un modelo acusatorio-adversarial, destacando la implementación del juicio por jurados para el año 2026, todo lo cual busca legitimar las instituciones judiciales mediante la participación popular y el respeto a mandatos constitucionales históricos. De este modo, la normativa riojana pretende erradicar prácticas inquisitivas arcaicas para favorecer una litigación transparente y de alta calidad.

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Jurisprudencia del día

Contrato de seguro - Acción de daños y perjuicios - Excepción de incompetencia en razón del territorio

A través de la presente acción el actor reclamó el pago de los daños y perjuicios que alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro que amparaba un vehículo de su propiedad. A su vez, solicitó la rescisión contractual y que se condene a la empresa al cumplimiento del contrato en los términos del art. 10 bis, Ley 24240. Ahora bien, el actor denunció su domicilio real en la localidad de Villa Maipú, Partido General San Martín, Provincia de Buenos Aires. Por otra parte, de la documentación aportada se advierte que el certificado de cobertura consigna domicilio en Concepción de Uruguay, Entre Ríos. También, el siniestro que dio origen a la presente acción habría tenido lugar en el partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. Finalmente, resta señalar que la póliza fue emitida en Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos. Desde tal perspectiva, la excepción de incompetencia en razón del territorio interpuesta por la demandada debe ser admitida. Ello así, puesto que no se aprecia un punto de conexión con esta jurisdicción que permita desplazar el conocimiento de la causa hacia esta Justicia Nacional en lo Comercial. La existencia de una sede de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para desvirtuar la conclusión precedente, pues a estos efectos cobra virtualidad el espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio, lo que ciertamente ocurrió fuera de la Ciudad de Buenos Aires. No puede convalidarse la elección de una jurisdicción que, ajena a las contingencias fácticas de la causa y de las pautas de atribución que propicia tanto la normativa ritual como la consumeril, encuentre aislado y aleatorio sustento en la locación de alguna sucursal de la aseguradora. Una interpretación diversa podría implicar tanto como habilitar la promoción de acciones en cualquier ámbito territorial con el único sostén de presentarse más auspicioso para el peticionario, lo cual lo tornaría en un indebido privilegio que no responde al propósito de la Ley 24240.

Enríquez, Raúl vs. Río Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 27/11/2025; RC J 11242/25

Posesión - Acción de desalojo - Improcedencia - Actos posesorios - Certeza suficiente

Resulta atendible el agravio del demandado referido a que el pronunciamiento que apela lo obligue a desocupar un bien sobre el cual ejerce posesión plena y exclusiva, y, en consecuencia, se revoca la sentencia de desalojo dictada. Si bien el objeto de la acción de desalojo se circunscribe a la desocupación de un bien inmueble, en favor de quien alega un derecho sobre él, contra quien lo retenga, de tal forma que quedan excluidas de su ámbito todas las otras cuestiones directa o indirectamente vinculadas al desahucio que excedan el conflicto referido a la tenencia de la cosa, es decir, aquellas que conllevan dirimir la propiedad o la posesión, lo cierto es que la defensa que pretende hacer valer el recurrente (que manifiesta estar poseyendo el inmueble en cuestión por más de treinta años) reúne la verosimilitud necesaria para obstaculizar la concreción del desalojo pretendido. En efecto, el apelante acompañó documental consistente en el plano de mensura de la finca, comprobantes de pago de servicios e impuestos, contratos de locación y sus recibos de pago por parte de los locatarios, lo que ha generado un alto nivel de certeza sobre la existencia de la relación posesoria, necesario para obstaculizar la concreción del desalojo pretendido.

Diroto S.A. vs. G., A. M. y otros s. Desalojo por vencimiento de contrato - Diroto S.A. vs. G., R. D. y otro s. Desalojo por vencimiento de contrato /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K, 19/12/2025; RC J 11317/25

Lesiones corporales. Incapacidad sobreviniente - Acción de daños y perjuicios - Daño psicológico

Como regla y salvo circunstancias de clara excepción, no debe considerarse al daño psicológico como un rubro resarcible con autonomía, habida cuenta de que el impacto de la lesión sobre el psiquismo suele traducirse tanto en el plano material -por incapacidad para desarrollar actividades productivas- o en el plano del daño moral. La persona humana es una unidad y lo verdaderamente importante es que el daño causado sea resarcido íntegramente, sin dar excesiva relevancia a los rótulos bajo los cuales el menoscabo es indemnizado. A los efectos del cálculo de la reparación, debe ser apreciada computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos los elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física o psíquica de la víctima en el campo laboral y en las actividades con contenido económico. A tal fin, deben valorarse su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales. Debe tenerse en cuenta, también, lo establecido en el art. 165, CPCCN, cuyo párrafo final faculta al juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Es decir que, para establecer el daño, es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, quedando la cifra librada a la prudente apreciación y fijación judicial.

Liparelli, Verónica vs. Estado Nacional y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II, 02/12/2025; RC J 11238/25

Medicina privada o prepaga - Obligaciones de la empresa de medicina prepaga - Derecho a la salud - Prestaciones - Discapacidad

La acción promovida por la actora resulta procedente por encontrarse acreditada la afección en la salud padecida, la indicación del tratamiento por un profesional especialista en la materia, la afiliación a la demandada y la consiguiente obligación de garantizar la provisión oportuna al tratamiento. En consecuencia, se ordena a la empresa de medicina prepaga accionada que arbitre lo conducente para brindar a la amparista la cobertura de la internación en la institución geriátrica denunciada, con centro de día; pero respecto a la extensión de dicha cobertura cabe destacar que se verá limitada (a los fines de no desnaturalizar el sistema de las obras sociales y empresas de medicina prepaga y de conformidad con los instrumentos de pago anejados) hasta el valor estipulado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente, categoría “A”, con Centro de Día, más el 35 % adicional por dependencia, aprobado por Resolución 428/1999 y sus modificatorias, suma que se irá actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias.

S., A. C. vs. Medicina Prepaga Hominus S.A. s. Prestaciones médicas - Sumarísimo /// Juzgado Federal Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Nº 1, General San Martín, 16/12/2025; RC J 11293/25

Demanda - Persona con discapacidad - Acceso a la Justicia - Firma pegada - Debido proceso - Herramientas tecnológicas

Se revoca la resolución que había declarado inexistente el escrito inicial por considerar que la firma del actor fue "pegada" digitalmente en el archivo, sin cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 4013/2021 de la SCBA y el art. 288, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, ya que si lo que se inserta es, en definitiva, la firma electrónica de una persona (art. 5, Ley 25506) con severas dificultades para suscribir documentos, y esta persona ratificó el escrito, desde la perspectiva convencional, no corresponde restar validez a este tipo de presentaciones, aun cuando no se hubieran ajustado -estrictamente- a lo que dispone la normativa reglamentaria aplicable. Porque, en la especie, no hay diseñado un procedimiento que, ajustándose a las específicas circunstancias de las personas con discapacidades motrices (como sucede con el actor) puedan ejercer plenamente sus derechos y en similares condiciones que las otras personas, que no están en estas complejas circunstancias. Entonces, si usando tecnología se impuso la imagen de la firma que pertenecía al actor, por voluntad de él e, incluso, luego ratificó el proceso, la solución tecnológica ha servido para permitirle participar en el proceso.

M. O. R. vs. Clínica Las Araucarias S.A. y otro/a s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Morón, Buenos Aires, 19/11/2025; RC J 10797/25

Recursos - Expresión de agravios - Proceso monitorio - Requisitos formales

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó in limine la pretensión de levantamiento de prenda respecto de un automóvil, ya que la "expresión de agravios" no atacó el fundamento central en el que se asentó la decisión de grado, en el sentido que la pretensión resultaba inviable por cuanto, para que el proceso monitorio funcione, aquélla debía encontrar apoyo "en instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos judicialmente, o con firma certificada por escribano público de cuyo contenido surja el derecho en que se funda", conforme expresamente lo dispone el art. 516, CPCC de Corrientes, exigencia que condujo al Tribunal a rechazar la pretensión al advertir que la documental que importa para la causa y en la cual se basa la pretensión del accionante -en este caso los comprobantes de pago de todas las cuotas del crédito autorizado-, no constituyen instrumentos públicos, privados reconocidos judicialmente, ni con firma certificada por escribano público; razón por la cual no se da el requisito fundamental para la procedencia de la acción por la vía elegida, razonamiento y conclusión contra los cuales la quejosa ninguna crítica puntual, concreta y jurídicamente abonada esgrimió, dejando aquellos fundamentos absolutamente firmes y consentidos, determinando la ausencia total de agravios suficientes para abrir la instancia recursiva.

Aguilar, Raúl Alberto s. Sucesorio - Apelación /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 10/12/2025; RC J 11173/25

Contrato de Trabajo - Contrato de distribución - Viajante de comercio - Existencia de relación laboral

La firma demandada reconoció la efectiva prestación de servicios por parte del actor, lo que tornó aplicable la presunción del art. 23, LCT, referida a la existencia de un contrato de trabajo, correspondiendo a aquélla acreditar que la relación se desenvolvía en forma autónoma, carga probatoria que no fue cumplida. La exigencia de emitir facturas y la celebración de un contrato de distribución constituyeron meras formas instrumentales que no lograron acreditar independencia económica ni organizativa, ni la asunción de riesgos propios por parte del actor. Así, se tuvo por probado que el actor desarrolló en forma personal, habitual y continua tareas de venta de los productos comercializados por la accionada (viajante de comercio), actuando por cuenta y orden de ésta, con asignación de zonas y clientela, utilización de listas de precios y catálogos provistos por la empresa, y sujeción a directivas relativas a modalidades de cobro, entrega de mercadería, rendiciones y coordinación de la actividad. El accionante no organizaba libremente su trabajo ni definía condiciones comerciales esenciales, ni asumía riesgos propios de una actividad autónoma, sino que se encontraba integrado a la estructura comercial de la demandada (fabricante de ropa infantil), percibiendo una retribución en forma de comisiones por las operaciones concertadas, lo que evidenció subordinación jurídica, técnica y económica suficiente para encuadrar el vínculo en el la LCT. En virtud de lo expuesto, corresponde considerar justificado el despido indirecto decidido por el actor, ante el desconocimiento de la accionada de la naturaleza laboral del vínculo.

Busso, Fernando Juan José vs. NM Ropa en Colores S.R.L. y otro/a s. Despido /// Tribunal del Trabajo, Junín, Buenos Aires, 23/06/2025; RC J 11333/25

Responsabilidad Civil - Acciones repetitivas - No producción de la prueba ofrecida

Se revoca la sentencia de grado y se hace lugar a la acción civil contra la ART, al tenerse por acreditada la relación causal entre las tareas desarrolladas por la actora y las patologías incapacitantes que padece. Se tuvo por acreditado que la trabajadora, quien se desempeñó como personal de limpieza en distintos destinos asignados por la empleadora, realizó durante un prolongado lapso tareas que implicaban esfuerzos físicos repetitivos y la adopción de posturas antiergonómicas, circunstancia que fue corroborada por la prueba testimonial producida. El peritaje médico determinó la existencia de una incapacidad parcial y permanente del 20,90 % de la total obrera, con adecuada fundamentación clínica y estudios complementarios, estableciendo un nexo causal directo entre las afecciones diagnosticadas y las condiciones de trabajo. En estas condiciones, no era exigible a la actora, tener que producir una prueba pericial técnica, habida cuenta que la misma se habría producido mucho tiempo después de los hechos y no resultaría apta para acreditar las condiciones de trabajo en el momento en que se desencadenaran las afecciones. En todo caso, era la accionada la que debió acreditar, mediante esa probanza, que las condiciones de trabajo declaradas por los testigos no eran las reales.

Díaz, Liliana Beatriz vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Acción civil /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 13/11/2025; RC J 10961/25

Amparo - Derecho al acceso a la información pública - Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET)

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los actores a efectos de que se ordene al Estado Nacional, por salvoconducto de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas atento la negativa a brindarles información pública solicitada y detallada; el a quo consideró que la información aportada por la Administración ante lo peticionado, resultó incompleta por lo cual quedó configurada la denegatoria al pedido de información pública efectuado y resolvió que ésta, al haber incumplido con su obligación de brindar la información requerida, acompañe, información sobre los programas y proyectos del ex Ministerio de Ciencia y Tecnología, informando de la situación actual y proyección futura; también sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a los arts. 2, 5 y 6, Ley 27614 de Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, en relación con el incremento progresivo, durante el año en curso y el estado de cumplimiento de la Ley 27738 (Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación). Tal como surge de la sentencia en crisis y de las constancias del expediente, la respuesta de la Administración al pedido de información de los actores resultó a tal punto deficiente que configuró el supuesto normado en el art. 13, Ley 27275 (denegatoria), tanto por la omisión de responder respecto de puntos específicos, como por la remisión genérica a páginas web carentes de la información requerida, por la incompletitud en determinadas respuestas y por la mera mención a las facultades que posee por ley el Jefe de Gabinete. Así, del cotejo entre lo solicitado y lo contestado, surge que varios puntos no recibieron, de manera deliberada, debida respuesta.

Rumbo, Martín y otro vs. Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones Sala II, La Plata, 11/12/2025; RC J 11225/25

Contratos administrativos - Contrato celebrado en dólares - Pago parcial - Contratación directa - Imputación del pago - Moneda de pago

Por mayoría, se anula el decreto por el cual el Poder Ejecutivo de la provincia demandada denegó el reclamo de la sociedad actora consistente en que se le pague la diferencia de cotización entre el monto que efectivamente percibió y el que se le debió abonar, conforme al tipo de cambio del dólar estadounidense en relación a la contraprestación por el servicio adjudicado en la contratación directa efectuada, vigente al momento del efectivo pago y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonarle la suma de U$S 38.852,84, pudiendo realizarse el pago en moneda de curso legal -pesos- a la cotización oficial del dólar vendedor del Banco de la Nación Argentina, vigente al momento del pago; pues, el decreto en cuestión está viciado en su objeto, en cuanto no se atiene al contrato celebrado entre partes, en los términos previstos en el art. 52, Ley 9003 de Mendoza. En relación a la obligación contraída en dólares, cuando las partes pactaron su conversión a moneda de curso legal, si bien el deudor podría desobligarse abonando esta última, a los fines de reconocerle efectos cancelatorios a lo entregado de tal modo, debe tratarse de una cantidad suficiente que respete el principio de integridad del pago, por lo que los montos entregados en el caso -en pesos, en diferentes épocas y con distintas cotizaciones del dólar- sólo pueden poseer el carácter de pagos parciales que no alcanzan dicho efecto; con ninguno de ellos se alcanzó a cubrir la suma total estipulada de U$S 582.525, ya que el primer pago, a la cotización vigente, equivalía a U$S 498.648,32 y el segundo a U$S 45.023,84, quedando el saldo impago de U$S 38.852,84.

Helicópteros Marinos S.A. vs. Gobierno de Mendoza s. Acción procesal administrativa /// Suprema Corte de Justicia, Mendoza, 26/11/2025; RC J 11078/25

Interpretación de la Ley - Suspensión del juicio a prueba - Art. 76 ter, Código Penal

Cabe anular el auto que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada a los dos enjuiciados y declarar extinguido el término de supervisión de la suspensión del proceso a prueba concedida en favor de los nombrados, cuya declaración de rebeldía deberá ser dejada sin efecto con relación a este proceso, toda vez que el decisorio del magistrado de la instancia anterior vulnera la garantía constitucional y convencional de ser juzgados en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pues desde la concesión del beneficio hasta la fecha de su revocatoria transcurrió holgadamente el plazo máximo legal de tres años establecido en el art. 76 ter, Código Penal. El Estado debe controlar en debido tiempo y forma el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas como un modo de resolución de conflictos, alternativo a la imposición de la pena de prisión, cuyo límite surge de lo estipulado en la referida norma. En efecto, la ley es clara y taxativa al señalar que "el tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el Tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito", de modo que revocar o prorrogar la suspensión del proceso otorgada, pasado dicho plazo, no resulta razonable. Así las cosas, el retraso de los organismos estatales encargados del control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los enjuiciados no le puede ser achacable a estos últimos.

Sarto, R. J. y otro s. Suspensión del juicio a prueba /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala IV, 26/11/2025; RC J 11213/25

Garantías constitucionales - Doble instancia en materia penal - No vulneración

Se rechaza la queja por la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la confirmación del auto que no hizo lugar al pedido de salidas transitorias respecto del joven, en la medida en que el remedio casatorio ha sido correctamente declarado inadmisible. En segundo lugar, tratándose de resoluciones que, como la aquí impugnada, deniegan o limitan la libertad personal, se impone la necesidad de un doble conforme, con base en el derecho al recurso previsto en los arts. 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el alcance asignado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en tanto lo extiende a todos los autos procesales importantes. Por lo demás, la materia en análisis genera un gravamen que potencialmente exige una tutela inmediata por la imposibilidad de una eficaz reparación ulterior. Ello así, en el supuesto de autos, la garantía de la doble instancia se encuentra abastecida, ya que tanto el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil interviniente como la Cámara se expidieron en el mismo sentido frente al pedido de salidas transitorias efectuado por la parte recurrente. A lo cual debe añadirse que no se advierte liminarmente, del análisis de los agravios traídos por la defensa, la existencia de un supuesto de arbitrariedad o gravedad institucional que active el control casatorio por ese carril.

I., G. S. y otro s. Recurso de queja /// Tribunal de Casación Penal Sala V, La Plata, Buenos Aires, 02/12/2025; RC J 11266/25

Legislación

Disposición 5/2025 - Aranceles - Actualización

Síntesis: Aranceles. Actualización.

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