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El progreso como fetiche
A propósito de la Ley de Bases y la regla instrumental general de derecho llamada principio de progresividad.
Encabezado: Afirman los autores que, en los últimos meses comenzaron a dictarse fallos que han convalidado la constitucionalidad de la Ley 27742 -conocida como Ley Bases- en lo referido a la derogación de las sanciones agravadas previstas en las Leyes 24013, 25323 y 25345. En este sentido, sostiene que, apenas sancionada la Ley Bases, la urgencia casuística llevó a fijar posiciones doctrinarias rápidas, sacrificando la complejidad de lo que estaba en juego, y hoy, los fallos que motivan este comentario, comienzan a mostrar los peligrosos resultados de esa omisión, toda vez que, al adoptar como dogma la constitucionalidad de la Ley Bases, expresan cómo el principio de progresividad se convierte en un fetiche, y la naturaleza de las sanciones se simplifica hasta tornarlas peligrosamente inertes.
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Doctrina del Día
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Indemnización por antigüedad y fondo de cese laboral
Encabezado: La reparación de la extinción del contrato de trabajo en Argentina ha entrado en una profunda transformación normativa, generando desafíos e incertidumbre. El sistema tradicional de indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) ahora coexiste con un régimen alternativo de fondo o sistema de cese laboral. Introducido por el artículo 96 de la Ley 27742 y reglamentado por el Decreto 847/2024, Anexo II, este sistema delega en la negociación colectiva la facultad de sustituir la indemnización tradicional por una "prestación dineraria". Se analiza la intervención de organismos como la CNV, la SSN y el BCRA, abordando la inseguridad jurídica que produce la coexistencia de sistemas, los posibles excesos reglamentarios, destacando la necesidad de mantener la coherencia con los principios protectores del Derecho del Trabajo.
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Jurisprudencia del día
Daños al consumidor y responsabilidad civil - Derecho Aeronáutico - Multa civil. Daños punitivos
Las circunstancias del caso particular indican que la conducta de la aerolínea demandada resulta merecedora de una multa por daño punitivo (art. 52 bis, Ley 24240) tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen. Se encuentra que el comportamiento observado por la línea aérea para con el consumidor denota una total desaprensión frente a la situación de incertidumbre en que se encontraba este último. Nótese que el reclamante efectuó numerosos reclamos a la accionada en su plataforma digital sin haber tenido una respuesta favorable, así como también, inició la mediación prejudicial con el mismo resultado insatisfactorio y, finalmente se vio obligado a canalizar su reclamo judicialmente. De allí que la sanción impuesta en el decisorio apelado, así como su cuantía ($ 1.800.000), se encuentran plenamente justificadas. (En el caso, se tuvo por acreditado que la aerolínea incumplió con el derecho de información y el trato digno hacia el consumidor, al no haberle brindado explicaciones claras ni documentación precisa sobre la vigencia y prórroga de las millas, ni sobre las razones específicas de las sucesivas cancelaciones.)
Pons, Rodrigo vs. Latam Airlines Group S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 04/11/2025; RC J 10494/25
Nombre - Modificación de prenombre - Justos motivos - Inmutabilidad del nombre - Flexibilización
Se hace lugar a la pretensión actora de modificar su prenombre y rectificar su partida de nacimiento, atento a que su caso se encuentra fundado en los justos motivos a los que refieren los incs. a y c, art. 69, Código Civil y Comercial. Ello, por cuanto se encuentra acreditado por los propios dichos de la actora -ratificado por el equipo interdisciplinario interviniente-, que el uso de su prenombre le ha hecho sufrir burlas y maltratos a lo largo de toda su infancia y su adolescencia, tanto así que decidió abandonar el secundario para no tener que pasar la vergüenza de que la llamaran a recibir su diploma con su nombre completo, a lo que agrega que no tiene tarjetas de crédito, ni pasaporte porque evita todo tipo de trámites que implique utilizar su nombre legal. Asimismo, ha explicado que sus padres habían elegido para ella otro nombre, sin embargo, al nacer, fue sólo su padre a inscribirla en el Registro Civil, momento en el cual se encontró con un primo quien, luego de felicitarlo por su nacimiento y los saludos de rigor, en tono de broma le apostó que no se animaba a inscribirla con su nombre actual, nombre que se le ocurrió en forma de chicana, y que su padre, sintiéndose desafiado, aceptó la apuesta y la inscribió con ese nombre. Por otro lado, para hacer lugar a la demanda, se tiene presente que la Ley 26743 de “Identidad de Género”, habilita la posibilidad de obtener directamente por vía administrativa y sin intervención judicial el cambio de nombre por razón de la identidad de género, quebrantando de esta forma el principio general de su inmutabilidad. Si bien la existencia de este régimen excepcional no habilita a que proceda en sede administrativa el cambio de prenombre de una persona que no es transgénero, se considera que impone al sentenciante flexibilizar las pautas observadas a la hora de habilitar o rechazar un pedido de cambio, supresión o adición de nombre. Es decir, esta flexibilidad actual permite valorar de un modo más amplio el derecho a la identidad desde su faz dinámica y, dentro de ello, validar qué percepción tiene cada persona de sí misma y cómo se identifica en sociedad.
M. A. S. s. Cambio de nombre /// Unidad Procesal Nº 11 (ex Juzgado Familia Nº 11), Cipolletti, Río Negro, 06/11/2025; RC J 10385/25
Declaración de la quiebra - Incidente de revisión de crédito - Crédito fundado en un pagaré
El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (arts. 278 y 279 -inc. 9-, Ley 24522). En el caso, no se advierte cumplida la carga supra reseñada. En efecto, el reclamo efectuado por el incidentista se basa en un pagaré que, según explicó, habría sido librado por el actualmente fallido por la suma de U$S 20.000 como garantía de un supuesto préstamo dinerario. Conforme lo corroboran los antecedentes digitales, el mencionado cartular sirvió de base para el pedido de falencia -que desencadenó en la actual quiebra del deudor- y resultó objeto de un acuerdo conciliatorio luego incumplido. Sin embargo, más allá de haberse invocado la suscripción del documento, se ha omitido ilustrar al Tribunal con algún relato plausible de las circunstancias en que se desarrolló la operatoria y el aporte de elementos indiciarios que sustenten la versión de los hechos, ello pese a contar con más de una oportunidad para hacerlo (al momento de la insinuación y en ocasión de iniciar la presente revisión). Más allá de la agregación del título no existen indicios del negocio subyacente porque todo se reduce a la mera denuncia del insinuante de la presunta entrega de dinero, la cual por sí misma no resulta suficiente de ningún modo para acreditar la causa origen de la deuda. Entonces, tal extremo obsta a considerar cabalmente cumplida la carga estatuida por el art. 32, Ley 24522, en tanto la falta de prueba de la causa impide su comprobación y por ende la admisión del crédito en el pasivo concursal; pues la única alegación de que el pagaré habría sido suscripto como garantía de un supuesto préstamo dinerario resulta insuficiente a esos efectos, circunstancia que torna inadmisible la revisión intentada y, por ende, sella la suerte adversa de la pretensión recursiva.
Saal, Javier Ernesto s. Incidente de revisión de crédito en: Bigio, Daniel Jacobo s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 15/10/2025; RC J 10413/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Asegurador. Citación en garantía
Aun cuando el Tribunal no dispuso correr traslado de la defensa opuesta por la aseguradora, no puede negarse que la codemandada -y también el resto de las partes- tomó conocimiento de la carta documento por la cual la aseguradora rechazaba su responsabilidad en función de las dos razones que en ella describió, esto es, falta de cobertura financiera y ausencia de denuncia del siniestro en tiempo y forma hábiles. Añádase que, en la audiencia preliminar las partes expusieron sucintamente el caso, sus pretensiones y defensas -en este caso y particularmente, la opuesta por la aseguradora-. Siquiera en esa oportunidad, pudiendo haberlo hecho, la coaccionada -ni el resto de los involucrados- dijo absolutamente nada sobre el particular, por lo que se entiende que, aun en ausencia de prueba específica, cabe tener por reconocidos tácitamente por la asegurada ambas causas o razones invocadas por la aseguradora, esto es, que a la fecha del accidente carecía de cobertura financiera vigente y que tampoco denunció el siniestro en tiempo y forma. Convendrá tener presente que si bien es cierto que el Alto Cuerpo provincial señaló que la aplicación automática de las suspensiones o exenciones de cobertura no resultan admisibles frente al asegurado, también lo es que la defensa resulta viable cuando el asegurado "como bien lo señala la Alzada ... no ha discutido la causal de exclusión, sus ribetes o su naturaleza contractual", como ocurre en este caso y sin perjuicio de no habérsele corrido el pertinente traslado de la defensa opuesta por la aseguradora, lo que hubiese sido saludable y legalmente correcto, en aras de la protección del adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes. Conforme se fueron dando las actuaciones y participaciones de las partes en el proceso, así como sus respectivas conductas, no puede admitirse que no tuvieron efectivo conocimiento de la defensa opuesta por la asegurada y la documental en que se apoyaba. Por lo expuesto, se admite la defensa de exclusión de cobertura que opusiera como defensa y se la exime de responsabilidad por la condena impuesta.
Balbuena, Alfredo Sebastián vs. Vergara, Paola Gisela y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Curuzú Cuatiá, Corrientes, 05/11/2025; RC J 10463/25
Honorarios - Ejecución de sentencia - Interpretación restrictiva
Se rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Estado provincial y se confirmó que el límite previsto en el art. 730, Código Civil y Comercial, no se aplica a los honorarios generados en la ejecución de sentencia, pues dicha restricción alcanza solo a los emolumentos devengados en la primera o única instancia del proceso principal, mas no a las derivadas de los incidentes, labores en las instancias recursivas ni a las que corresponden a los procesos de ejecución de aquellas sentencias.
Almirón, Emmanuel Isidro vs. Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s. Ejecución de honorarios /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 26/09/2025; RC J 10353/25
Se confirma el rechazo de una medida autosatisfactiva promovida para ordenar el retiro de afiches que el actor consideró agraviantes, al no encontrarse reunidos los requisitos para acceder a la medida peticionada, ya que acceder a lo solicitado dentro de este ámbito provisional importaría una limitación al derecho a la información y a la libertad de expresión, pues frente al conflicto entre la libertad de expresión y los derechos personalísimos, la controversia debe dilucidarse sobre el caso concreto, por ello se habla de una jerarquía móvil y más allá que la medida requerida no puede prosperar debido a que no resulta factible cercenar la libertad de expresión -en el caso ejercido además por una asociación gremial con amparo en la Constitución Nacional-, se destacó que la situación podría acarrear responsabilidad subsiguiente, para aquellos que incurran en un ejercicio abusivo del referido derecho constitucional que se impone.
M., A. P. vs. A. A. de J. PJN y otro s. Medidas precautorias /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D, 01/10/2025; RC J 9693/25
El despido indirecto decidido por el actor frente a la negativa de la empleadora a revisar una suspensión de tres días por abandono de servicio, resultó desproporcionado. El ordenamiento laboral habilita al empleador a imponer sanciones disciplinarias de hasta treinta días y el trabajador dispone de un amplio abanico de remedios para impugnarlas ante la justicia (verificación de legitimidad, sustitución o reducción y un eventual reconocimiento de salarios caídos). En ese marco, la decisión del actor de extinguir el contrato configuró la alternativa más gravosa y contraria al principio de continuidad del vínculo, existiendo otros medios legales menos lesivos para cuestionar la sanción. Se confirma la sentencia de grado que consideró injustificado la medida extintiva decidida por el accionante.
Ferreyra, Rubén Osvaldo vs. Mawe S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 31/10/2025; RC J 10530/25
Silencio - Silencio del trabajador - Falta de impugnación
Se confirma la sentencia de grado en cuanto estableció que el demandado no acreditó la causal invocada para despedir al actor. Así, el hecho que el accionante no haya respondido la misiva rupturista no cambia la situación, ni importa el reconocimiento de los hechos invocados para despedirlo pues, en virtud de lo dispuesto en el art. 58, LCT, el silencio no puede entenderse como renuncia al derecho a cobrar las indemnizaciones que le corresponden en el caso de que el despido se repute injustificado. Lo dispuesto en el art. 67, LCT, es aplicable a las medidas disciplinarias destinadas a corregir los incumplimientos que se verifican durante el vínculo, por lo tanto, no puede extenderse a los casos de disolución del vínculo. En consecuencia, el silencio opuesto a un despido con invocación de justa causa, no requiere un rechazo expreso del trabajador.
Díaz, Darío Emmanuel vs. Ramos Ferrara, Horacio Miguel s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 05/11/2025; RC J 10522/25
Contribuciones a la seguridad social - Cooperativa de trabajo - Aportes y contribuciones previsionales
Se confirma la resolución del fisco nacional que, de la investigación de la situación impositiva y previsional de una cooperativa de trabajo, extendió el procedimiento de verificación y determinación de deuda al contribuyente actor, por ser el titular de dicha cooperativa. Teniendo en cuenta que el procedimiento fiscal efectuado se encuentra refrendado con la sanción de la Ley 26063 que estableció en su art. 4 que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo, se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente por partes” y el inc. b, art. 5 que menciona que podrá tomarse como presunción general que: “Los asociados a cooperativas de trabajo son empleados en relación de dependencia, de quien utilice sus servicios para la consecución del objetivo principal de su propia actividad”, se advierte que la cooperativa no desarrolló la actividad para la que fue constituida sino que permitió encubrir la real actividad comercial del actor. La ampliación del procedimiento tuvo fundamento en el análisis efectuado de la documentación secuestrada, la que le permitió al Fisco inferir que la conformación de una cooperativa fue el ropaje jurídico utilizado y que no desarrolló las actividades para las que fue creada, sino que fue utilizada con el fin de un lucro personal, lo que conllevó a una desnaturalización de la figura examinada. Se analizaron los comprobantes emitidos en concepto de “retiro mensual a cuenta de resultado” suscriptos por los asociados de la cooperativa, y no se desprende fecha ni importes, solo obran documentos en blanco, de lo que el organismo fiscal dedujo que de esta manera se logró omitir el pago de aportes y contribuciones. Además, observó que el “Consejo de Administración” siempre tuvo como autoridades al actor (presidente) y su esposa (secretaria).
Bohmtrok, Roberto Martín vs. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s. Impugnación de deuda /// Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala I, 31/10/2025; RC J 10362/25
Personal policial - Adicional por zona desfavorable - Suplementos
Se reconoce el carácter remunerativo de los adicionales objeto de demanda que fueran liquidados como “no-remunerativos” a los actores y, se declara, a ese solo efecto, la inconstitucionalidad de sus normas de creación en cuanto les dieran origen con este último carácter; disponiéndose, asimismo, que, los suplementos referidos, así como los conceptos “remunerativos” demandados que fueran efectivamente abonados en algún período mensual, integren la base para el cálculo de la compensación por "zona-desfavorable", y se proceda a su liquidación retroactiva por todo el período no prescripto, con sus intereses. Se establece, como premisa básica, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como “remunerativos” en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido. De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J. de Río Negro en el precedente “Avilés, Manuel Enrique”, los conceptos “no remunerativos” deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.
Melgar, Maira Solange vs. Provincia de Río Negro y otro s. Contencioso administrativo /// Cámara del Trabajo, Viedma, Río Negro, 17/10/2025; RC J 9836/25
Graduación de la pena - Consideración de atenuantes y agravantes en forma concreta - Abuso sexual con acceso carnal - Sentencia condenatoria - Confirmación
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento que condenó al imputado a la pena de siete años de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal, en calidad de autor material, confirmándose el decisorio dictado por el Tribunal de Juicio, toda vez que la observación planteada por la recurrente con respecto a la violación de los arts. 40 y 41, Código Penal, queda sin efecto, en razón de que se advierte el tratamiento de las condiciones personales del enjuiciado fundamentando su atenuante y agravante. El fundamento para resolver de esa manera es que se considera que el Tribunal de Juicio, conserva al momento de imponer la pena y su forma de cumplimiento, sus facultades discrecionales y su independencia frente al requerimiento punitivo Fiscal. De lo que se encuentra impedido en atención a la doctrina en la materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es a condenar sin acusación pública o privada. En efecto, de la decisión revisada se desprenden los fundamentos de los jueces, que abastecen lo decidido respecto de la imposición de la pena al condenado, la cual si bien fue escueta no obvia la motivación exigida, siendo válida. Por lo que el convencimiento que se evidencia en ella, aparece como resultado de una valoración probatoria que responde a las reglas de la sana crítica racional no advirtiéndose vicios que la invaliden.
A., D. A. s. Abuso sexual con acceso carnal /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 13/08/2025; RC J 10444/25
Recurso de apelación - Concesión errónea - Querellante - Firma digital - Descalificación como acto jurisdiccional válido - Falta de requisitos
Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la querella contra el auto que dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer a los tres imputados, pues si bien el querellante refirió que el escrito de impugnación fue firmado electrónicamente mediante su dispositivo Iphone conforme el mecanismo habilitado acorde lo autoriza el art. 288, Código Civil y Comercial, y la Ley 25506 sobre Firma Digital, la rúbrica estampada en el acto jurídico cuestionado no cumple con los requisitos establecidos en la norma para estimarse eficaz, aun cuando haya sido introducida por un medio digital. Además, contraviene lo dispuesto en la Acordada 31/2020 de la CSJN que indica para las tramitaciones en la modalidad digital que "cuando la parte actúe con patrocinio letrado, éste deberá realizar las presentaciones en soporte exclusivamente digital incorporando el escrito con su firma electrónica, en el marco de lo dispuesto en la Acordada 4/2020, de igual manera y a los mismos fines que lo dispuesto en el inciso anterior, suscriptos previamente de manera ológrafa por el patrocinado. El presentante la reservará y conservará en su poder y custodia debiendo presentarla bajo su responsabilidad a solicitud del tribunal" (Anexo II, Protocolo de Actuación), lo que en el supuesto de autos no ocurrió. Sentado ello, es necesario destacar que los escritos firmados únicamente por el letrado patrocinante, sin invocación de poder para representar a la parte ni razones de urgencia que haga aplicable lo dispuesto por el art. 48, CPCCN, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior. En este caso el poder incorporado al expediente, además de ser un Poder General Judicial, fue posterior a la presentación en examen.
Fernández Balargue, E. s. Coacción /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI, 08/10/2025; RC J 10331/25
Legislación
Resolución 399/2025 - Normas mínimas y buenas prácticas de control interno para el buen gobierno corporativo en las empresas y sociedades comprendidas en el artículo 8, inciso b, de la Ley 24156
Síntesis: Se aprueban las "Normas mínimas y buenas prácticas de control interno para el buen gobierno corporativo en las empresas y sociedades comprendidas en el artículo 8, inciso b, de la Ley 24156".
RUBINZAL-CULZONI
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