Si desea ver el boletín completo, ingrese a la sección Boletines del sitio web de la Editorial haciendo click aquí
Boletín Diario
Doctrina Digital
Doctrina Destacada
Doctrina
Los sesgos del comportamiento no son vicios del consentimiento
Encabezado: Afirma el autor que los avances de las neurociencias y de la economía del comportamiento han cuestionado el paradigma de la racionalidad plena sobre el que se construyeron instituciones centrales del Derecho Privado. En este contexto, sostiene que la evidencia demuestra que las decisiones humanas están influidas por sesgos cognitivos susceptibles de manipulación, lo que plantea nuevos desafíos para el derecho de daños.
Exclusivo para clientes de Doctrina Digital
Doctrina del Día
Doctrina
La influencia político-partidaria sobre la designación de jueces en la Argentina: Cuando la especulación política se disfraza de eficiencia
Sumario: I. Introducción. II. Breve historia de la CSJN. III. El primer paso en el Senado: La comisión de acuerdos. IV. Aprobación de pliegos. V. Comentarios finales. VI. Referencias bibliográficas.
Exclusivo para clientes de Doctrina Digital
Jurisprudencia del día
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Prueba. Carga de la prueba. Valoración
Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. De ello se sigue que, en el caso debía acreditar el contacto con la cosa a la que atribuía la causa del daño, es decir, con el automóvil del conductor y la propietaria demandados. La sentencia consideró que no se había acreditado la participación del demandado en el siniestro motivo del presente; conclusión que se comparte. Llama la atención que en casi diez años de pleito se haya aportado tan poco. No hubo siquiera denuncia policial ni formación de oficio de causa penal alguna, mucho menos se ha ofrecido como prueba documental la denuncia de siniestro de los propios requirentes. Y la existencia del acontecimiento, claro está, no puede tenerse por probada con la sola manifestación de los demandantes frente al desconocimiento de su contraria. Sobre tan escaso andamiaje probatorio no resulta posible tener por demostrado el presupuesto fáctico invocado al demandar. En definitiva, los recurrentes han omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería.
Cortes, Fernando Luciano y otro vs. Bogao, Julián Luciano (Rebelde) s. Daños y perjuicios (Accidente de tránsito con lesiones o muerte) /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala G, 01/07/2026; RC J 4627/26
Cuantificación del daño - Acción de daños y perjuicios - Principio de la reparación integral - Daños materiales
Esta Sala tiene establecido que el valor del resarcimiento debe efectuarse al momento más cercano a la cuantificación, aplicándose desde el día del hecho hasta esa fecha el interés puro del 6 % anual, y posteriormente la tasa activa hasta la cancelación del importe. Receptar las partidas indemnizatorias a valores históricos importa una afectación al principio de reparación integral, ya que aún de aplicarse los intereses solicitados, en el contexto de inestabilidad económica de público y notorio conocimiento en el que se destaca un proceso inflacionario persistente y variables cambiarias que afectan sin dudas el precio de los productos y servicios de la economía, resultaría una necedad discutir que la suma acordada ha quedado visiblemente desactualizada. Siguiendo esta premisa, surge de las constancias actuariales que los presupuestos presentados por la actora y que se tomaron para la cuantificación del daño material fueron expedidos en los meses de abril y mayo de 2022. Atento a ello, sería un verdadero incordio para el tribunal averiguar el valor de las autopartes que se reemplazaron, calculando además el costo de la mano de obra que insumió la reparación, a la fecha de la presente. Sin embargo, siendo tarea del juez cuantificar y expresar en términos nominales actuales el valor de los daños tratados en este rubro, consideramos pertinente que el valor reclamado -que fue el reconocido en la sentencia de mérito- se actualice conforme el índice de precios al consumidor (IPC) atendiendo al derecho de reparación integral de la víctima de daños a fin de preservar el valor real en un contexto de alta inflación. Para ello sobre el importe de cada presupuesto calculamos la inflación acumulada -con base al índice nacional de precios al consumidor del INDEC- a la fecha de la presente.
Romero, Pedro Jorge vs. Ojeda, Leopoldo Tadeo y otros s. Daños y perjuicios - Daño moral por accidente de tránsito /// Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala 1ª, Resistencia, Chaco, 12/05/2026; RC J 4620/26
Cuidado personal - Régimen comunicacional y de cuidado personal de un menor - Modificación
Pese a que la Cámara, previo a resolver la apelación interpuesta por el progenitor, buscó incentivar una autocomposición del conflicto entre las partes sin éxito, se confirma la sentencia que dispuso que en los días en los cuales le corresponde el cuidado del niño, o cuando la madre por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deberá el apelante responsabilizarse efectivamente del cuidado y atención de su hijo, es decir, no sólo a pasar tiempo con el niño sino también a cumplir con la obligación de cuidado en todas sus acepciones. Asimismo, y para el caso en que el progenitor no pueda cumplir personalmente con el cuidado del niño, deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades del hijo, y asumir el pago total del servicio de niñera, en caso de contratarlo. A esta solución se llega, dado que el progenitor rechazó la re-esquematización de la dinámica de cuidado sobre la cual acordaron entre las partes en su oportunidad (consistente en el cuidado del niño una vez a la semana por parte de su padre), basada en los horarios maternos de trabajo como agente policial, único ingreso de la progenitora. Es decir, que el apelante ha dirigido sus esfuerzos a retrotraer la distribución de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atención a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos económicos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en común. Es por ello que, al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva que cabe maximizar en cuadros de situación como el del caso, se confirma la resolución apelada en la medida en que atendió esa necesidad de modificación de lo pactado. Por último, se reitera lo ya expresado en la decisión recurrida en cuanto a que las partes deben recordar, que la participación activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del niño, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del vínculo familiar. (arts. 638 y 706, Código Civil y Comercial; arts. 3, 7 y 9, Ley 26061).
V., M. E. vs. C. M., M. M. s. Incidente de comunicación con los hijos /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 18/05/2026; RC J 4039/26
Síndico - Funcionarios y empleados concursales - Honorarios
La norma aplicable (Ley 24522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el activo realizado que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271, Ley 24522, en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados. En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al monto del activo realizado, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa. En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267, Ley 24522, y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial -que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos. En esta línea, se estima prudente asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencial alrededor del 30 % del activo realizado como tope regulatorio por lo actuado en la quiebra.
Scrocco, Donato s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 30/06/2026; RC J 4710/26
Caducidad de la instancia - Ausencia de acto impulsorio - Destitución de un magistrado
Corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en una acción de amparo promovida contra la destitución de un magistrado, pues la decisión impugnada no resulta arbitraria cuando la parte actora permaneció inactiva durante el plazo legal y omitió cumplir con la carga procesal necesaria para posibilitar la prosecución del trámite. En ese contexto, la circunstancia de que la legislación local imponga al tribunal el deber de impulsar el proceso de oficio no excluye la obligación de las partes de realizar los actos que les incumben, ni autoriza una interpretación que torne inaplicable el instituto de la caducidad de instancia. Asimismo, la invocación de la tutela judicial efectiva o de garantías constitucionales vinculadas al procedimiento de remoción no exime al recurrente del cumplimiento de las cargas procesales exigibles para mantener viva la instancia.
Pisa, Juan Francisco vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otra s. Amparo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 02/07/2026; RC J 4665/26
Honorarios - Aseguradora de Riesgos de Trabajo - Comisión Médica - Patrocinio letrado
Corresponde regular honorarios profesionales a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo por la actuación del abogado particular que representó al trabajador en el procedimiento ante la Comisión Médica, cuando esa labor resultó oficiosa y la pretensión del damnificado fue reconocida en sede administrativa, conforme el art. 37, Resolución 298/2017. El argumento ensayado por la aseguradora de riesgos del trabajo para liberarse de abonar los emolumentos consistente en la existencia de un servicio de patrocinio gratuito no impide el devengamiento de honorarios si el trabajador concurrió con letrado particular, ni la circunstancia de que el dictamen administrativo se hubiera fundado en el examen médico practicado por el organismo, si la actuación profesional fue útil para obtener el resultado favorable. En el caso, el letrado inició el trámite para controvertir el alta médica y efectuó presentaciones que condujeron al reconocimiento de la continuidad de las prestaciones en especie.
Cornide, Alejandro Eloy vs. La Segunda ART S.A. s. Incidente (Regulación de honorarios) /// Cámara del Trabajo, Viedma, Río Negro, 09/04/2026; RC J 2288/26
Empleado administrativo de empresa periodística - Novación subjetiva del contrato de trabajo - Trabajador de una editorial jurídica - Establecimiento de educación privada - Irrenunciabilidad de derechos - Diferencias salariales
Se confirma la sentencia de grado en cuanto consideró aplicable al actor el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto 13839/1946) y admitió las diferencias salariales por horas extraordinarias y su incidencia en la base de cálculo de los créditos derivados del despido, al encontrarse acreditado que el trabajador, quien desde el 01/06/2004 se desempeñaba en el área de sistemas de una editorial jurídica bajo dicho régimen, pasó el 01/07/2005 a prestar servicios para la universidad demandada con reconocimiento de su antigüedad, sin modificación de las tareas, del lugar de trabajo, de la jornada (lunes a viernes de 9 a 18 horas) ni de la mecánica laboral. La transferencia del contrato solo importó una novación subjetiva de la figura empleadora y no justificaba el posterior encuadramiento bajo el CCT 1/1988 correspondiente a empleados y obreros no docentes de la enseñanza privada, pues mientras este contemplaba una jornada máxima de 45 horas semanales, el art. 8 del Decreto 13839/1946 establecía para el personal administrativo de empresas periodísticas un máximo de 6 horas y media diarias y 36 horas semanales. La aceptación del nuevo encuadramiento y la ausencia de reclamos durante la vigencia de la relación no implicaron convalidar la modificación (principio de irrenunciabilidad, progresividad y no regresión).
Míguez, Federico vs. Universidad Católica Argentina s. Diferencias de salarios /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 01/07/2026; RC J 4789/26
Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo - Obra social sindical - Res. 1/25 del Ministerio de Salud de la Nación - No configuración
La obra social demandada no acreditó los presupuestos formales y sustanciales exigidos para la configuración de la fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador. Si bien fundó el despido de la actora (empleada de administrativa con 19 años de antigüedad) en la Resolución 1/25 del Ministerio de Salud, a la que atribuyó una modificación del régimen de derivación de aportes y contribuciones que habría provocado una grave crisis económico-financiera, pérdida de afiliados, caída de ingresos, cierre de filiales y centros de atención y la desvinculación de más de treinta trabajadores, no produjo prueba contable, registral ni testimonial suficiente que demostrara la entidad real y actualidad de la crisis, su concreto impacto sobre el financiamiento y la estructura de la entidad, los ingresos perdidos, la cantidad de afiliados que dejó de administrar, ni los criterios de selección aplicados. Tampoco explicó ni acreditó por qué las tareas administrativas que la actora cumplía bajo modalidad remota habían desaparecido o no podían ser reasignadas dentro de la organización nacional, de modo que el eventual cierre de la filial física de Bariloche no demostraba la imposibilidad de mantener su prestación. Asimismo, no se acreditó la tramitación del procedimiento preventivo de crisis previsto por los arts. 98 y ss. de la Ley 24013 ni, en su caso, la comunicación previa establecida por el Decreto 328/1988, ni se demostró el respeto del orden de antigüedad.
Gonzalo, Sandra Raquel vs. Obra Social del Personal de la Actividad Cervecera y Afines (OSPACA) s. Ordinario /// Cámara Primera del Trabajo, San Carlos de Bariloche, Río Negro, 30/06/2026; RC J 4814/26
Pensiones - Prueba de la convivencia - Matrimonio anterior subsistente
Se confirma la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de la actora que pretendía se ordenara a la ANSES brindarle el beneficio de pensión; pues, no se encuentra debidamente acreditada la convivencia con el causante en los términos exigidos, ni la continuidad y exclusividad del vínculo durante el plazo mínimo requerido por la legislación previsional. Teniendo en cuenta que, para la procedencia del beneficio pretendido, resulta necesario que el causante no mantenga vigente un vínculo matrimonial con convivencia efectiva, ya que la normativa previsional no ampara situaciones de relaciones paralelas, sino la existencia de una única unión con apariencia matrimonial, pública y notoria; se advierte que, si bien la recurrente invoca la sentencia dictada en el expediente información sumaria que tramitó, en la que se tuvo por acreditada la convivencia desde marzo de 2015 hasta el fallecimiento del causante (ocurrido el 11/08/2020), lo cierto es que no resulta suficiente, por sí sola, para tener por configurados los requisitos legales, ya que, de las constancias de autos surge que el causante, al momento del fallecimiento de su cónyuge (acaecida el 15/02/2017), obtuvo un beneficio de pensión derivado de dicho vínculo matrimonial, el cual fue reconocido sobre la base de la cohabitación bajo el mismo techo hasta el momento del deceso, sin que se hubiera acreditado separación de hecho; lo cual evidencia la subsistencia de una relación conyugal con convivencia efectiva hasta el año 2017 e interrumpe el plazo de cinco años de convivencia singular en aparente matrimonio exigido por el art. 53, Ley 24241.
Demarco, Gabriela María Celeste vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Pensiones /// Cámara Federal de Apelaciones, Mar del Plata, 29/06/2026; RC J 4602/26
Empleo público - Personal no docente - Adicional por zona desfavorable
Se hace lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción articulada por los actores -quienes revistan como personal administrativo no docente o de servicios en establecimientos educacionales primarios dependientes del Ministerio de Educación de Jujuy, en los departamentos de Yavi y Cochinoca- y se deja sin efecto el decreto denegatorio del estado demandado, condenándolo a la liquidación y pago de las diferencias que les corresponden en concepto de adicional por zona desfavorable (40 %) a partir del período no prescripto de cinco años anteriores a la iniciación del trámite para los que ingresaron a la Administración Pública con anterioridad a esa fecha y los restantes a partir de su fecha de ingreso formal y hasta la actualidad siempre que continúen laborando en los establecimientos ubicados en zona desfavorable o hasta que hubieren dejado de hacerlo, con más sus intereses; asimismo, se ordena al demandado liquidar y abonar a los actores, como parte de su remuneración, el adicional en cuestión siempre que siguieren laborando en los establecimientos ubicados en zona desfavorable. El inc. 5, art. 25, Ley 3161 de Jujuy -Estatuto para el Personal de la Administración Pública-, instituye un adicional por zona desfavorable para todo agente que deba cumplir sus tareas o servicios en lugares declarados tales por la reglamentación y los actores, según lo dispuesto por el art. 1, Ley 4338 de Jujuy -Régimen de Incorporación a Planta Permanente del Personal No Docente-, están sometidos a dicha ley, advirtiéndose que la falta de reglamentación de la disposición que prevé el adicional en cuestión no es obstáculo para admitir la pretensión puesto que, si así fuera, implicaría condicionar el cumplimiento de la ley a la voluntad del funcionario. Y, a los fines de determinar en qué ‘zona’ quedan incluidos y cuál es el ‘porcentaje’ de retribución, se aplica, por analogía los parámetros que -para esos aspectos- establece el art. 56, Decreto Acuerdo 3765 bis-H/1986 de Jujuy -que reglamenta el Estatuto para el Personal de la Administración Pública-, ya que concurren, en el punto similitud de hechos y una identidad de razón.
Vargas, Satornina y otros vs. Estado Provincial s. Contencioso administrativo de plena jurisdicción /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 29/06/2026; RC J 4556/26
Graduación de la pena - Pautas para la determinación de la pena - Abuso sexual con acceso carnal - Concurrencia de las agravantes del abuso sexual por ser encargado de la guarda y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente - Control de la sentencia condenatoria - Confirmación - Prueba digital - Valoración
Cabe rechazar el recurso de casación articulado por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado a la pena de dieciocho años de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser el encargado de la guarda de la víctima y por la situación de convivencia preexistente, en calidad de autor, toda vez que de la lectura de la decisión recurrida en su integridad, se desprende la perpetración de sucesos de gran intensidad de afectación a la integridad sexual de la víctima, que perduraron en el tiempo por más de un lustro y que se repitieron varias veces en cada ocasión en que se llevaran a cabo, de modo que no se halla desproporcionado -respecto del injusto reprochable examinado- el quantum punitivo por el que se volcó el tribunal, que podría haber sido inclusive mayor de subsumirme aquellos actos disvaliosos en un concurso real, aplicable a casos como el ventilado en este litigio. Se destaca, que la dinámica de la investigación de los procesos penales, en los tiempos actuales, implica necesariamente la consideración de prueba digital (en autos mensajes de audios enviados por WhatsApp) que ingresa bajo el concepto de prueba “material”, de la misma manera que lo hace con la prueba física documental, instrumental, testifical, pericial, etc. En los ciberdelitos (masi, grooming, phishing, entre otros) aquel material tendrá una relevancia sustancial en lo referido a la prueba de los hechos, en tanto que en otros (homicidios, abusos sexuales, extorsiones, privaciones de la libertad, etc.-), coadyuvará a la acreditación de la tesis del caso que las partes pongan en disputa en el litigio adversarial. Ello así, se derivan distintos desafíos para los órganos judiciales, en términos de autenticación de la misma y de su cadena de custodia, que deben desarrollar y aplicar pautas para garantizar la integridad de la evidencia digital y la confiabilidad de los datos que contenga, eliminándose así los riesgos que encierra para las personas involucradas en cada uno de los procesos, ya que de lo contrario podrían afectarse derechos a la privacidad, a la protección de los datos sensibles, a la defensa en juicio, a la presunción de inocencia de rango constitucional.
Cruz, Aníbal Marcelino s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala I, La Plata, Buenos Aires, 02/07/2026; RC J 4805/26
Peritajes - Generalidades - Designación de perito
Se homologa el temperamento mediante el cual se declaró la nulidad del decreto por el que se admitió como perito de parte de la querella al abogado y martillero, que a la vez era abogado patrocinante de esa parte, del decreto por el que se tuvo por aceptado el cargo y del informe pericial que individualmente confeccionó el nombrado, toda vez que el decisorio impugnado se aprecia ajustado a derecho. Al respecto, luce insoslayable que la calidad de perito de parte asignada resulta incompatible con su condición de letrado en la causa por una razón de estricto alcance legal conforme lo previsto en el apartado 8, inc. a, el art. 3, Ley 23187. Tal incompatibilidad debe leerse también de manera inversa, esto es, que no se podrá ejercer tales profesiones (o cualquier otra considerada auxiliar de la justicia) en un proceso mientras se actúe como abogado en ella. Por otro lado, del análisis del art. 256, CPPN, se desprende la exigencia de un estándar de objetividad de los peritos incompatible con el ejercicio de ambas funciones dentro de un mismo juicio. En efecto, el perito de parte no debe actuar en defensa de los intereses de quien lo propone, sino emitir una opinión técnica destinada a aportar al juez los conocimientos especializados necesarios para el esclarecimiento de un hecho.
Martínez, A. E. s. Nulidad /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V, 19/06/2026; RC J 4656/26
Legislación
Disposición 140/2026 - Trámites de inscripción inicial - Modificación
Síntesis: Trámites de inscripción inicial. Modificación.
RUBINZAL-CULZONI
40 años brindando la doctrina jurídica más destacada