Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 18 de Septiembre de 2026 Dirección: Gisela E. Pérez
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El deber de informar y el derecho a la información

Phineas Gage y el acto jurídico: La tragedia sin emociones.

Encabezado: El autor cuestiona la premisa tradicional del Derecho Privado que asume que los consumidores toman decisiones basadas en la racionalidad pura y el acceso a la información, y sostiene que el sistema legal actual es obsoleto, pues ignora que los seres humanos operan principalmente a través de procesos intuitivos, emociones y sesgos cognitivos. Así, apoyándose en las neurociencias, explica que la razón y la emoción son indisociables, lo que vuelve insuficiente al concepto clásico de consentimiento informado.

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Doctrina del Día

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Impacto de la Ley 27802 en materia de fuentes

Sumario: I. Introducción. II. La descentralización de la negociación colectiva y la prioridad de los sindicatos de empresa. III. La legitimación de los delegados como sujetos con capacidad de crear normas que modifiquen in peius las de carácter heterónomas. IV. El salto normativo y sus interrogantes. V. La paradoja: Más poder normativo, menos tutela para quien lo ejerce. VI. La disponibilidad individual: El trabajador como último eslabón de la fuente normativa. VII. A modo de conclusión.

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Jurisprudencia del día

Acción de colación y acción de reducción - Obligación de colacionar - Heredero presunto - Hijos del segundo matrimonio del causante - art. 2395, Código Civil y Comercial - Art. 2445, Código Civil y Comercial - Declaración de inconstitucionalidad - Principio pro homine - Derecho de igualdad

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad para el caso de los art. 2395 y 2445, Código Civil y Comercial, y, en consecuencia, condenó a los demandados a colacionar como bien integrante del acervo hereditario de la sucesión del progenitor de las partes el 50 % del inmueble que los demandados recibieron oportunamente como adelanto de herencia. Ello, por cuanto el carácter restrictivo y discriminatorio hacia el heredero presunto que caracteriza a los mencionados arts. 2395 y 2445, no existía en el decimonónico Código Civil pergeñado por Vélez Sarsfield, lo cual abre un camino cierto y concreto hacia la conculcación de derechos individuales, tal lo verificado en autos, ya que es una decisión legislativa regresiva, y contraria al principio pro homine (pro persona) consagrado en el bloque de convencionalidad obligatorio en nuestro país (inc. 22, art. 75, Constitución Nacional). Ello así, teniendo en cuenta que, al no existir antecedente de cláusula similar en el plexo reemplazado, la incorporación de esta restricción para los herederos presuntos, recién en el año 2015, se presenta incompatible con los arts. 26 y 29, Convención Americana de Derechos Humanos. Es que el nuevo sistema de colación vino a introducir una distinción discriminatoria que antes no existía y por lo tanto, resulta contraria al principio pro homine por regresiva. Este retroceso legal se presenta, en el caso, manifiesto y palmario, por cuanto, la donación que se pretende colacionar fue efectuada bajo el régimen de derecho privado anterior, en el cual los actores fueron titulares de la acción de colación de la donación objeto de proceso, desde sus respectivos nacimientos y hasta el mes de agosto del año 2015 cuando entró a regir el actual código, siempre, claro está, condicionada al deceso del donante. A partir de entonces, por vía legislativa, les fue extirpada la acción de colación de la que eran titulares -sin perjuicio del mencionado ejercicio condicionado-, viendo así vulnerado el derecho humano fundamental de “protección de la familia” consagrado en el art. 17 de la convención antes mencionada, coherentemente alineado con otro derecho humano basal como es el de la igualdad (art. 16, Constitución Nacional). Es que los actores son hijos del causante concebidos en el marco de una segunda relación afectiva -los demandados hijos del matrimonio anterior-, deben por ello ser considerados nacidos “fuera del matrimonio”. De esta manera, al haber cercenado a los actores la posibilidad de exigir la colación de las donaciones recibidas por sus medios hermanos, los arts. 2395 y 2445, no solo contravienen el principio pro homine sino también los de igualdad y protección de la familia. Por último, se concluye que la imposibilidad de colacionar donaciones impuesta por el Código Civil y Comercial a personas que no eran herederos presuntos al momento de la celebración del acto jurídico extendido por el causante, constituye una medida desproporcionada e irrazonable para garantizar la perseguida finalidad de conferir seguridad jurídica.

Sacco Samacoits, María Josefina y otra vs. Sacco, Pablo Gustavo y otra s. Colación /// Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, Viedma, Río Negro, 14/08/2026; RC J 6854/26

Responsabilidad de la empresa administradora - Contratos de ahorro previo para fines determinados - Demora en la entrega del vehículo - Daño moral

Sabido es que el daño moral importa una modificación disvaliosa del espíritu, que coloca a la persona en un modo de estar anímicamente perjudicial respecto del existente antes del hecho. No se identifica exclusivamente con el dolor, sino que también comprende la preocupación intensa, la irritación, la angustia, la impotencia y las restantes alteraciones que, por su entidad, afectan razonablemente el equilibrio espiritual. En este caso, el incumplimiento no constituyó un inconveniente menor ni una demora de escasa significación. El plazo contractual concluyó el 18/05/2022 y el vehículo fue entregado recién el 17/01/2023, luego de 244 días de mora. Durante ese período, el actor efectuó sucesivos reclamos sin obtener una fecha cierta de fabricación y entrega y finalmente debió aceptar una unidad con características distintas de las inicialmente requeridas para poner fin a la espera. La prueba testimonial permite conocer la repercusión concreta de esa situación (la preocupación, la angustia, la ofuscación y las alteraciones de su ánimo fueron percibidas personalmente por los testigos). También debe considerarse que la relación de consumo no impone únicamente el cumplimiento de la prestación principal, sino también los deberes de información y trato digno. La prolongada incertidumbre acerca de la entrega de un bien de considerable valor, la reiteración de reclamos sin una respuesta que permitiera conocer cuándo se cumpliría la obligación y las dificultades de movilidad experimentadas durante la demora constituyen circunstancias aptas para provocar una afectación emocional que excede el enojo transitorio o las molestias habituales de un incumplimiento contractual. Por estas razones, se considera acreditada una alteración desfavorable de la tranquilidad y el bienestar del actor, causalmente vinculada con el incumplimiento de las demandadas. Para establecer su cuantía se considera la entidad del bien comprometido, los 244 días de demora, la incertidumbre soportada, la reiteración de los reclamos, las consecuencias comprobadas sobre su estado anímico y el tiempo transcurrido sin obtener reparación. En función de esas circunstancias y de las satisfacciones compensatorias que razonablemente puede proporcionar el reconocimiento económico, corresponde fijar el daño moral en la suma de $ 4.500.000, estimada a valores de la fecha de esta sentencia, conforme las facultades previstas por el art. 1741, Código Civil y Comercial.

Lopumo, Rubén Omar vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s. Daños y perjuicios (Ordinario) /// Unidad Jurisdiccional Civil Nº 9, Cipolletti, Río Negro, 13/08/2026; RC J 6489/26

Presunción sobre el vehículo embistente - Responsabilidad civil por accidentes de tránsito

Conforme lo establece la Ley 24449, los conductores deben circular en la vía pública con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (inc. b, art. 39). En este orden, y en función de la prueba recabada que abona la mecánica relatada por la parte actora, cabe señalar que el carácter de embistente que revistió el vehículo del demandado lleva a pensar que, de haber su conductor circulado con suma precaución, cuidado y atención habría advertido la presencia del automóvil con tiempo suficiente como para evitar contactarlo. Al respecto, se ha dicho que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía, por lo que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción. En conclusión, se entiende que el único responsable por la ocurrencia del siniestro fue el conductor demandado que, de circular con pleno dominio del vehículo y a una distancia prudente del rodado que lo precedía, habría advertido su detención y evitado la embestida y -en definitiva- la producción del accidente objeto del presente reclamo. Por ello, considerando la orfandad probatoria del emplazado a quien correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente, de modo de desligarse total o parcialmente de la responsabilidad que el ordenamiento legal le atribuye en forma objetiva, es que debe responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados (conf. arts. 730, 1737/39, 1740, 1757/58, 1769 y cc., Código Civil y Comercial).

Simonetti, Ignacio Martín vs. López, Nelson Alberto y otros s. Daños y perjuicios (Accidente de tránsito con lesiones o muerte) /// Juzgado Nacional en lo Civil N° 27, 24/08/2026; RC J 6415/26

Alimentos - Responsabilidad parental - Alimentos provisorios

Teniéndose en cuenta, con la provisionalidad propia de la etapa en que se dictan las medidas del tipo de la presente, las circunstancias invocadas y el contenido de la obligación de alimentos (art. 659, Código Civil y Comercial), se juzgan atendibles los agravios de la progenitora y del Ministerio Público referidos a que la contribución debe ser aumentada. En este sentido, es posible presumir en el limitado marco procesal de esta decisión, la necesidad de garantizar una suma de dinero tendiente a cubrir los gastos y contingencias inherentes a la vida diaria del niño: vestimenta, comida, medicamentos, traslados, etcétera. Por otro lado, desde julio de 2023, el INDEC publica -de manera mensual- la "Canasta de Crianza"; índice que resulta en una herramienta que permite construir un valor de referencia respecto al costo de bienes y servicios esenciales y de cuidado de niñas, niños y adolescentes. Así, debe considerarse que, el referido índice a junio de 2026 refleja que la manutención de un niño de 6 a 12 años se estima en $ 678.308 (Costo de bienes y servicios: $ 353.885 + Costo del cuidado: $ 324.423). Por lo tanto, se modifica la resolución en lo relativo al monto establecido y se eleva la contribución por alimentos provisorios al equivalente al 80 % del Índice de la "Canasta de Crianza" para la franja etaria de 6 a 12 años.

G., M. V. vs. P., F. D. s. Artículo 250, CPCC - Incidente (Familia) /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I, 12/08/2026; RC J 6342/26

Medidas autosatisfactivas - Presupuestos de procedencia - Falta de acreditación - Derecho al honor - Libertad de expresión

Se confirma la resolución que rechazó la medida autosatisfactiva solicitada para que se ordenara a la demandada eliminar publicaciones efectuadas en redes sociales y abstenerse de realizar nuevas menciones al actor y a la empresa de la que es socio, al considerar que no se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de una medida cautelar innovativa que, en el caso, implicaría una restricción excepcional a la libertad de expresión. La Cámara encuadró la pretensión como una medida cautelar innovativa, con sustento en el art. 232, CPCCN, en el marco del deber de prevención del daño previsto por los arts. 1710 a 1713, Código Civil y Comercial, y señaló que su admisibilidad exige una fuerte verosimilitud en el derecho y un peligro en la demora especialmente acreditados, por cuanto supone alterar el estado de hecho o de derecho existente y anticipar los efectos de una eventual decisión definitiva. En el caso, frente a la colisión entre el derecho al honor invocado por el actor y la libertad de expresión de la demandada, destacó que toda restricción o limitación a esta última debe interpretarse restrictivamente y que la censura previa se encuentra alcanzada por una fuerte presunción de inconstitucionalidad, por lo que quien pretende la restricción debe demostrar de manera suficiente su necesidad. En este marco, consideró que los elementos incorporados al proceso no permiten tener por configurada una lesión evidente a la intimidad ni una verosimilitud del derecho con entidad suficiente para justificar la medida, máxime cuando los hechos denunciados ya habían adquirido carácter público y el actor no se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad ni se acreditaba una situación novedosa de extrema urgencia que permitiera tener por configurado el peligro en la demora. Asimismo, descartó el tratamiento de los agravios relativos a la afectación de la fama y reputación comercial de la sociedad, por no ser esta parte en el proceso, promovido por el actor a título personal. En consecuencia, confirma el rechazo de la medida, sin perjuicio de las acciones principales que pudieran promoverse.

F., D. A. vs. D. B., E. s. Medidas precautorias /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 04/09/2026; RC J 6681/26

Recursos - Recurso de inconstitucionalidad - Arbitrariedad - Admisibilidad del recurso - Defensa en juicio - Debido proceso

Corresponde hacer lugar al recurso de queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad cuando, el recurso de queja planteado contiene -desde el punto de vista formal- hipótesis de arbitrariedad articuladas correctamente por la recurrente. Es decir que, a primera vista y con un carácter estrictamente excepcional, resultarían vulnerados derechos y garantías constitucionales, en tanto parecen verosímiles los agravios expuestos por el recurrente. En tales hipótesis este Superior Tribunal, al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y como excepción, ha abierto el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad de sentencia (causal no reglada y pretoriana), para mantener la supremacía constitucional.

Volkswagen Argentina s. Verificación tardía - Recurso de queja en: Luján Williams Automotores S.A. s. Concurso preventivo /// Superior Tribunal de Justicia, San Luis, 08/09/2026; RC J 6819/26

Ley 27742 - Ley Bases - Remuneración no registrada - Daños y perjuicios derivados de la irregularidad registral - Falta de acreditación del daño - Art. 65, Ley 18345 - Rechazo de la acción

La posibilidad de acudir al derecho común luego que la Ley 27742 derogara las indemnizaciones tarifadas previstas en las Leyes 24013, 25323 y 25345, no exime a quien reclama de la carga de individualizar y acreditar el daño concreto cuya reparación pretende. En el caso, la actora en su demanda se limitó a exponer profusa doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis, pero de modo alguno especificó de manera clara y concreta, y mucho menos probó en el trámite de la causa, el daño y/o el perjuicio padecido a raíz de las irregularidades denunciadas y acreditadas. La insuficiencia del planteo contraviene el art. 65, Ley 18345 y afecta el derecho de defensa de la contraparte. Corresponde confirmar el rechazo de la reparación de los daños y perjuicios derivados de la irregularidad registral decidida en la sentencia de grado.

Norgeot, Claudia Soledad vs. Pragtia S.R.L. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 11/09/2026; RC J 6990/26

Trabajo insalubre - Producción de pasta celulosa, papel y cartón - Art. 1, Ley IX N° 7 de Misiones - Declaración de inconstitucionalidad

Se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se declara la inconstitucionalidad del art. 1, Ley IX N° 7 de la Provincia de Misiones, que estableció con carácter general la insalubridad laboral de la industria productora de pasta celulosa, papel y cartón, al considerar que la norma provincial resulta incompatible con el procedimiento previsto por el art. 200, LCT, y excede las competencias locales en materia de policía laboral. La CSJN señaló que, si bien las provincias conservan facultades concurrentes para establecer condiciones vinculadas con la salubridad laboral, su ejercicio no puede contradecir la legislación nacional dictada en uso de las atribuciones conferidas por el inc. 12, art. 75, Constitución Nacional. En este sentido, destacó que el art. 200, LCT, establece un procedimiento específico y preventivo para determinar la existencia de condiciones de insalubridad, que requiere la constatación de las condiciones laborales, la previa intimación al empleador para adecuarlas y, en caso de persistir la situación, una declaración fundada de la autoridad de aplicación, susceptible de impugnación. Asimismo, la reglamentación nacional atribuye a las administraciones laborales locales la competencia para efectuar esas declaraciones, pero exige que sean dictadas en actuaciones que contengan los procedimientos y evaluaciones técnicas correspondientes y garantiza la posibilidad de cuestionarlas. En consecuencia, consideró que la declaración genérica y abstracta efectuada por una ley provincial respecto de toda una industria, sin contemplar la evaluación particular de los establecimientos ni brindar a empleadores y trabajadores la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos por la normativa nacional, vulneró la supremacía establecida por el art. 31, Constitución Nacional y excedió el poder de policía provincial, sin que la invocación de la protección ambiental pueda justificar el apartamiento del régimen federal aplicable.

Papel Misionero S.A.I.F.C. vs. Provincia de Misiones s. Acción declarativa de inconstitucionalidad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 10/09/2026; RC J 6754/26

Jubilaciones y pensiones - Leyes de emergencia provinciales - Topes máximos - Empleados y funcionarios - Declaración de inconstitucionalidad

Por mayoría, se declara parcialmente procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto con relación a los arts. 1 y 2, Ley 14283 de Santa Fe y, en consecuencia, se anula el fallo de Cámara impugnado que confirmó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a la demandante de los arts. 1, 2 y 9, Ley 14283 de Santa Fe, adoptada por el juzgado de primera instancia, ordenando remitir los autos a la Cámara de lo Contencioso Administrativo que corresponda y otorgar un plazo a fin de que la parte actora adecue sus pretensiones a los términos de la Ley 11330 de Santa Fe. Se cita la causa “Ramon, Elena Virginia Enriqueta” resuelta por la CSJ de Santa Fe, a cuyos fundamentos se remite.

García Borras, Hebe Alicia vs. Provincia de Santa Fe y otros s. Amparos - Recurso de inconstitucionalidad /// Corte Suprema de Justicia, Santa Fe, 03/08/2026; RC J 5991/26

Gas natural - Acción de amparo - Compensaciones tarifarias - Rechazo de la acción - Empresa distribuidora de gas - Régimen de zona fría

Se rechaza la acción de amparo de la sociedad actora, prestadora del servicio público de distribución de gas natural en las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan, a fin de obtener una sentencia por la cual se compela judicialmente al Estado Nacional a asegurar la disponibilidad de los fondos que integran el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas (compensaciones previstas por el art. 75, Ley 25565 y el Decreto 786/2002 -reglamentario de la ley-) y, en consecuencia, que le sean transferidas “las compensaciones pendientes así como las que se vayan generando … mientras el subsidio se mantenga vigente, incluyendo … los intereses devengados desde la fecha de vencimiento prevista para el pago de cada compensación adeudada … hasta el efectivo pago de las mismas”. Se advierte que el sistema de compensaciones citado opera mediante un entramado técnico e institucional complejo que involucra múltiples actores, procesos diferenciados de asignación y una normativa específica y, todo ello, amerita una exégesis profunda de hechos y normas que reclaman aplicación al caso, lo cual excede el acotado marco cognoscitivo de la acción de amparo y, en definitiva, debe canalizarse por la vía ordinaria; sobre todo, considerando que se encuentra en juego la normal prestación del servicio público de gas, hecho que impide cualquier conclusión precipitada sobre el particular. En definitiva, teniendo en cuenta el carácter excepcional del amparo y a la luz de la prueba incorporada en la causa, no se advierte acreditada, con la certeza que la vía exige, la arbitrariedad o ilegalidad endilgada al Estado Nacional en el desenvolvimiento de la operatoria de transferencia de reintegros y tampoco surge demostrado que la conducta omisiva que se le atribuye lesione o amenace, "en forma actual o inminente", los derechos constitucionales invocados en la pretensión.

Distribuidora de Gas Cuyana S.A. vs. Poder Ejecutivo de la Nación y otro s. Amparo Ley 16986 /// Juzgado Federal Nº 2, Mendoza, 25/08/2026; RC J 6647/26

Abuso sexual con acceso carnal - Valoración de las otras agravantes al momento de graduación de la pena - Grave daño en la salud de las víctimas - Reducción de la pena

Se casa parcialmente el fallo a nivel de la determinación de la pena en cuanto condenó al imputado a la pena de diecinueve años de prisión en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, de manera reiterada en concurso real entre sí, cometido contra quien era su pareja y madre de dos de sus hijos (modelo y actriz), la que se fija en dieciocho años y seis meses de prisión, toda vez que en este punto el decisorio recurrido adolece de un déficit de motivación y que, tratándose del recurso de la defensa que cuestionó la razonabilidad del monto de pena seleccionado por el juzgador, corresponde que repercuta a favor del encartado en el entendimiento de que la pena debe encontrarse fundada en las circunstancias atenuantes y agravantes que las partes, en casos como el aquí juzgado, han litigado en el contradictorio. En este sentido, no se comparte el análisis del sentenciante al identificar la actitud posterior al hecho con las prácticas que el justiciable desplegó durante los acometimientos, desde que, al alegar, el particular damnificado, aludió a la conducta del encausado posterior a los hechos juzgados que no se relacionaron con las agresiones sexuales, tales como la destrucción de la vivienda que había entregado. En ese andarivel, el a quo no desarrolló otros argumentos que permitieran precisar qué características del hecho eran aquellas que, en su criterio, debidamente sopesadas, justificaban un mayor grado de injusto que estuvieran por fuera del contexto de violencia de género.

C., C. R. s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala V, La Plata, Buenos Aires, 16/09/2026; RC J 6993/26

Juicio por jurados - Veredicto absolutorio - Irrecurribilidad

Cabe revocar la sentencia de Cámara que confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 89, Ley 10746 de Juicio por Jurados y, en consecuencia, concedió los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querella contra el veredicto de no culpabilidad emitido por el jurado popular en la causa en la cual se pesquisa abuso sexual infantil, toda vez que el veredicto absolutorio no puede ser recurrido por la acusación. En efecto, el razonamiento desarrollado por la Cámara aparece sustentado más en discrepancias valorativas respecto del diseño legislativo adoptado por la provincia en materia de juicio por jurados que en la acreditación concreta de una contradicción normativa irreductible. La cuestión sometida a juzgamiento debe examinarse a la luz del principio de razonabilidad, entendido éste como garantía de adecuación de las regulaciones internas de los Estados a los derechos consagrados constitucional y convencionalmente. En ese marco, admitir recursos amplios del Ministerio Público Fiscal y de la querella contra veredictos absolutorios dictados por jurados populares importaría debilitar severamente la garantía de cierre definitivo del litigio penal, afectando la seguridad jurídica y erosionando el sentido institucional del jurado como límite democrático al poder estatal de castigar. Si toda absolución pudiera quedar expuesta a una revisión impulsada por el propio aparato persecutorio del Estado, el veredicto popular perdería su carácter definitivo y el juicio por jurados quedaría reducido a una instancia preliminar susceptible de ser corregida por jueces técnicos, resultado claramente incompatible con la lógica constitucional del instituto.

Álvarez, Juan Antonio s. Abuso sexual - Impugnación extraordinaria /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 03/09/2026; RC J 6904/26

Legislación

Ley 27824 - Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Chile

Síntesis: Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República de Chile. Aprobación.

Ley 27825 - Tratado Relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales

Síntesis: Tratado Relativo a la Transmisión Electrónica de Solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales. Aprobación.

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