Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 20 de Diciembre de 2024 Dirección: Gisela E. Pérez
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Juzgados especializados en menores y la Ciudad de Buenos Aires - Su ilegalidad

Encabezado: La Ciudad de Buenos Aires aprobó el presupuesto del Consejo de la Magistratura para el año 2025, y dentro del Programa 17, destinado a la Justicia Contenciosa, Administrativa, Tributaria y de Relaciones del Consumo, se prevé que se pretende especializar 6 de los 110 juzgados del fuero civil en materia de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. A partir de ello, el autor analiza la legalidad de la medida y sus consecuencias e implicancias en la práctica.

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Doctrina del Día

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Primeras nociones de la reforma al baremo laboral 659/1996

Encabezado: El presente es un primer análisis al nuevo proyecto de baremo laboral, realizando una comparación con el baremo laboral vigente, solamente respecto de las cuestiones novedosas, sin pretender agotar el estudio del mismo.

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Jurisprudencia del día

Clausura del procedimiento - Quiebra - Conclusión de la quiebra - Falta de activo - Remisión de las actuaciones a la justicia penal - Planteo de inconstitucionalidad de los arts. 232 y 233, Ley 24522

La clausura del procedimiento por "falta de activo" trasluce la comprobación de una situación fáctica: luego de la incautación del activo (bienes y créditos desapoderados) y a pesar de las medidas de investigación sindical desarrolladas, la inexistencia o insuficiencia del producido líquido obtenido no alcanza para enjugar los gastos causídicos del proceso falencial, incluidos los honorarios, en suma prudencialmente estimada por el juez de la quiebra (art. 232, Ley 24522). Si bien no se soslaya que la clausura del procedimiento por falta de activo es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, por otro lado es la propia ley la que habilita su decreto en caso de que la insuficiencia del activo para cubrir los gastos sea manifiesta; tal como aquí acontece y extremo que el apelante ha asumido plenamente. Finalmente, la remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del fallido no es consecuencia de una valoración jurisdiccional, sino de una disposición del legislador extraída de la situación objetiva que provocó la clausura (art. 233, Ley 24522). No implica prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del fallido, sino simplemente una medida que -sin visos de irrazonabilidad- pone en conocimiento del juez penal de las actuaciones a fin de que investigue respecto de la posible comisión del delito de fraude. Por su naturaleza, la presunción de fraude reviste la calidad de iuris tantum. De modo que será en el marco del proceso penal donde cobrarán relevancia y plena virtualidad las garantías constitucionales de legalidad (como corolario del principio de culpabilidad por el hecho propio) y presunción de inocencia, sin que corresponda modificar el alcance del temperamento adoptado en la instancia de grado por provenir de expresa fuente legal. Por lo expuesto, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 232 y 233, Ley 24522.

Sanrac S.A. s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 07/11/2024; RC J 13738/24

Atribución del hogar conyugal - Situación de vulnerabilidad - Violencia de género - Mal estado de la vivienda

En el marco de un proceso en el que se hace lugar a la demanda por alimentos definitivos a favor de los hijos de las partes y por atribución del hogar conyugal a favor de estos mismos hasta que la hija menor cumpla 21 años de edad o 25 años en el caso de que prosiga estudios o preparación profesional en un arte u oficio que le impidan proveerse los medios necesarios para sostenerse de forma independiente (art. 663, Código Civil y Comercial) puesto que, el rubro habitación forma parte del contenido de la obligación alimentaria (art. 658), se ordena al demandado a realizar en el plazo de 12 meses las tareas de reparación y mantenimiento necesarias para mejorar la situación habitacional del inmueble y prevenir los daños que podrían causarse a su grupo familiar en caso de caída de mampostería o derrumbes, a fin de proveer mejores condiciones de vida a la actora, su hija e hijos teniendo en miras el mejor interés de éstos, incluidos los materiales que resulten necesarios. Ello, dado que se ha constatado el mal estado de la vivienda, con peligro de derrumbe incluso en algunos de sus sectores, partes sin terminar, y la carencia de puertas interiores, como así también se encuentra acreditado que el accionado es constructor, publicitando sus servicios desde la construcción de los cimientos y hasta los techos. Asimismo, se encuentra probado que el accionado, no sólo ejercía violencia intrafamiliar contra su esposa, sino que también ha intimidado a su grupo familiar para dejen la casa, ha cortado la luz, el cable y otros servicios, y, además, ha omitido pagar los alimentos provisorios a favor de sus hijos, como así también ha omitido tener comunicación fluida con ellos, dejando a cargo de la madre todas las tareas de cuidado. Ello configura una clara situación de violencia psicológica-emocional, económica y patrimonial contra la mujer que todavía es su esposa, a los fines de seguir controlando su vida y decisiones (art. 3, Ley 26485). Se concluye, entonces, que la actora y sus hijos están sumergidos en una situación de extrema vulnerabilidad, que más allá del trabajo no registrado como cuidadora de ancianos en un hogar que realiza la progenitora y las asignaciones que cobra por su hija e hijos, tales ingresos no les permiten acceder a condiciones dignas de vida, con los elementos y servicios básicos a tal fin.

V. E. J. /// Juzgado Unipersonal de Familia N° 4, Santa Fe, Santa Fe, 30/08/2024; RC J 14042/24

Responsabilidad civil - Función preventiva - Tala de árboles - Álamo - Fundo vecino - Monte bajo

Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió la acción de tutela preventiva y ordenó al demandado que proceda a aplicarle al álamo más próximo al límite con la propiedad de la accionante, ubicado a 5,40 metros del mismo -también identificado en la contestación a las observaciones de pericia como "árbol n° 5", de 25 metros de altura y de DAP de 70 cm- el tratamiento a "monte bajo" (corte a 50 cm) indicado en la pericia de ingeniero agrónomo, en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 298, CPCCyT. No habiendo logrado el apelante desvirtuar los sólidos fundamentos de la resolución en crisis que demuestran que la inacción del accionado respecto del álamo objeto del pronunciamiento, constituye una omisión materialmente antijurídica, fuente de peligro de daño previsible no justificado con potencialidad de agravamiento en el caso que no se adopten las medidas aconsejadas por el experto, y resultando su tala a 50 cm, la menor restricción posible, se impone el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Sartori, Mariza vs. Ruggiero, Roberto Tiberio s. Acción preventiva /// Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 02/12/2024; RC J 13586/24

Daños al consumidor y responsabilidad civil - Servicio de telefonía e internet - Funcionamiento defectuoso

El deficiente funcionamiento del servicio de telefonía fija e internet en los términos legales y contractuales acordados, contrariando lo dispuesto por el ente de contralor, basta para que la responsabilidad de la empresa demandada se presuma. Ello, por cuanto el aspecto subjetivo se halla implícito en el propio incumplimiento, quedando a cargo del obligado acreditar que la inejecución no le es imputable o que no lo es en su totalidad (art. 1722, Código Civil y Comercial). Máxime cuando el incumplimiento se refiere a un servicio público esencial, cuyos caracteres de suministro son la regularidad y la continuidad, y cuya prestación cuenta con tutela constitucional específica en el art. 42, Constitución Nacional, que garantiza a los usuarios la protección de sus intereses económicos y la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Queda claro que frente a la deficiencia en la prestación del servicio, resulta suficientemente acreditada la responsabilidad de la demandada, la cual sólo puede exonerarse acreditando la interrupción del nexo causal, cargo que le habría correspondido a la accionada acreditar y no lo hizo (art. 1734, Código Civil y Comercial). Ello es así, toda vez que no logró acreditar cuestiones fundamentales para la correcta solución de la litis, tales como señalar el punto terminal de la red hasta el cual tiene acceso y exclusiva responsabilidad técnica, ni identificar los cables correspondientes al servicio telefónico que debió suministrarle a la actora y, en caso de haberlo hecho, probar su funcionalidad. Por el contrario, en el memorial de agravios, la recurrente se limita a transcribir fragmentos del informe pericial del ingeniero electrónico, de los cuales no surge que su parte no tenga la responsabilidad que se le atribuye.

López, Dolores Gregoria vs. Telefónica de Argentina S.A. s. Incumplimiento de servicio de telecomunicaciones /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala I, 03/12/2024; RC J 13834/24

Amparo - Medicina prepaga - Desregulación - Derecho a la salud

Se hace lugar a una acción de amparo deducida con el fin de que se ordene a una entidad de medicina privada la cobertura integral de una maestra de apoyo y de acompañante terapéutico para un menor con síndrome de Down, como así también que deje sin efecto los aumentos establecidos en el marco del DNU 70/2023 y se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267, 268 y 269, Decreto 70/2023, en cuanto derogan el inc. g, art. 5 y art. 17, Ley 26682, ya que la asignación de las potestades de la Autoridad de Aplicación del Régimen de la Medicina Prepaga fue realizada por el legislador, al dictar la Ley 26682, por lo cual la modificación de tales atribuciones por vía de un decreto de necesidad y urgencia, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la Nación, quien si bien puede ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, que no se encuentras satisfechas, puesto que no se ha configurado ningún impedimento al normal funcionamiento del poder legislativo como tampoco se observó que la modificación de atribuciones de la autoridad de aplicación en materia de salud tenga una urgencia tal que no pueda llevarse a cabo mediante los mecanismos legislativos dispuestos al tal efecto.

B. S., G. vs. Bramed Medicina Social s. Amparo Ley 16986 /// Juzgado Federal Nº 3, Córdoba, 17/12/2024; RC J 14026/24

Medidas cautelares - Violencia de género - Violencia de género digital - Ciberacoso

Teniendo en cuenta los elementos de juicio arrimados, y encontrándose "prima facie" acreditado de manera notoria las agresiones sufridas por la denunciante como así también la existencia de hechos de violencia en el seno del grupo familiar que configuran la violación del derecho a la salud plena de la víctima, que ameritan el dictado de una resolución congruente con la situación planteada, al sólo efecto de evitar la repetición de episodios de violencia, corresponde el otorgamiento de la medida conexa eximiendo a la parte requirente de contracautela. Así, se ordena en carácter de medida cautelar, la restricción perimetral de 500 metros a la redonda, en relación al inmueble donde reside la denunciante, por el plazo de 180 días corridos, importando ello la prohibición de acercamiento, la suspensión de todo tipo de contacto físico, telefónico, de telefonía celular, de correo electrónico, por vía directa y/o de terceras personas y/o por cualquier medio que signifique intromisión con relación a la denunciante. En este mismo orden de ideas, también, se intima al denunciado a cesar y/o abstenerse de la realización de todo acto de intimidación y/o perturbación sea de carácter físico, psicológico o emocional respecto de la persona de denunciante, como así también de todo tipo de amenaza ya sea verbal, telefónico, vía mensaje de texto o cualquier medio de comunicación para con la misma, y exhortar al accionado a que se abstenga de efectuar comunicación agresiva y/o violenta hacia la accionante por intermedio de llamados, mensajes de texto, audios y/o en cualquier red social y cesar con la vigilancia y monitoreo constante hacia la denunciante (stalked), los hackeos de dispositivos y aplicaciones, debiendo en su caso desconectar las aplicaciones que impliquen monitoreo o rastreo de ubicación (gps) que tenga respecto de la denunciante, cesar con el acceso, uso, control, manipulación, intercambio o publicación no autorizada de información privada o datos personales (doxing) y en regla general, cesar con toda actividad intencional y reiterada mediante computadoras, teléfonos celulares y otros dispositivos electrónicos que impliquen un patrón de conductas amenazantes, persecutorias o de control que socaven la sensación de seguridad o el derecho a expresarse en los ámbitos digitales de la víctima y/o abstenerse de publicar fotos y/o videos y/o comentarios sobre la denunciante en cuentas de redes sociales, sean cuentas originales o creadas en su nombre con suplantación de identidad y/o todo otro medio informático y/o gráfico o red social en general y así también por intermedio de llamados, mensajes de texto, audios y cualquier otro medio o red social y proceda a eliminar de todos sus dispositivos cualquier tipo de videos, cuentas, imágenes que contengan material privado y/o íntimo de la denunciante, incluyendo la eliminación de los datos almacenados en la nube, no debiendo quedar registrado en ningún tipo de sistema o soporte, como así también eliminar toda red social que haya sido creada en nombre de la denunciante o cualquier tipo de información personal o intima de la misma y a cesar con el ciberhostigamiento, en el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs., bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 800.000 por día en caso de incumplimiento y de dar intervención a la Justicia Penal, de comunicar los hechos de violencia concretados al organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del agresor, de obligarlo a asistir a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de conductas violentas o de ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que por derecho correspondan. Finalmente, se ordena la realización de tratamientos psicológicos de interacción familiar que deberán llevarse a cabo en forma separada a la denunciante y denunciado por profesionales en psicología de la Sala de Atención Primaria de la Salud más cercana a sus domicilios.

B. M. L. vs. L. P. A. s. Protección contra la violencia familiar /// Juzgado de Paz, Ituzaingó, Buenos Aires, 13/12/2024; RC J 13955/24

Empleados públicos - Trabajadores temporarios - Adicional por zona austral - Diferencias salariales - Improcedencia

Se revoca la sentencia de Cámara en cuanto, modificando parcialmente la sentencia de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) a fin de obtener el cobro de las diferencias salariales devengadas por la falta de incorporación del suplemento denominado "zona austral" por el período que va desde el 1/02/2005 hasta el 1/09/2007, durante el cual se desempeñó en la planta transitoria -interpretando que el art. 62, Decreto 993/1991, expresamente reconoce el derecho a percibir el suplemento a quienes se encuentran prestando servicios de manera transitoria, como fue el caso de la demandante por haber sido contratada en los términos del art. 9, Ley 25164-; pues, el suplemento por zona sólo debe liquidarse al personal que presta servicios en planta permanente, ya sea que se encuentre en el destino bonificable en forma permanente o transitoria. El Título IV, Anexo I, Decreto 993/1991 (t.o. 1995) -vigente al momento del reclamo- regulaba las retribuciones e incentivos que percibían los agentes comprendidos en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, ordenamiento que regía exclusivamente a los agentes designados bajo un régimen de estabilidad y en un determinado escalafón y, entre otros adicionales, suplementos y bonificaciones se previó el pago de un suplemento por zona y la forma en que debía efectuarse su liquidación; el art. 62 disponía que "El suplemento por zona corresponderá al agente que preste servicios en forma permanente o transitoria en destinos que se declaren bonificables. Los coeficientes y demás condiciones para la liquidación de dicho suplemento, se determinarán en la reglamentación que obra como anexo 3 al presente sistema nacional", de su texto surge claramente que cuando la norma alude a la forma en la que puede desempeñarse el agente para acceder al cobro del suplemento en cuestión, no se refiere a su situación de revista sino a la condición temporal de su desempeño en el destino que se considera bonificable, donde puede permanecer por tiempo indeterminado o sólo transitoriamente. En efecto, mal puede referirse el precepto a diversas modalidades de contratación de personal cuando el ordenamiento sólo comprende a quienes ingresan al sistema "por el nivel al que corresponda la vacante financiada, para cuya cobertura se prevean sistemas abiertos de selección" (art. 7, Anexo I, Decreto 993/1991). (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la mayoría de la CSJN.)

Pego, Natalia Mariel vs. Estado Nacional y otro s. Impugnación de acto administrativo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 12/12/2024; RC J 13713/24

Reforma Laboral - Ley 27742 - Indemnización prevista en el art. 45, Ley 25345 - Certificado de trabajo - Principio de irretroactividad de la ley

Dado que el cumplimiento de la obligación de entrega del certificado de trabajo se requirió estando vigente la Ley 25345 que establecía, para el caso de incumplimiento, una indemnización cuyo monto estaba establecido en el tercer párrafo del art. 80, LCT, el derecho que aquí se encuentra en debate se habría devengado al vencimiento del plazo fijado para su entrega. Bajo ese régimen legal debe juzgarse el caso, siendo indiferente que al tiempo del dictado de la presente sentencia dicha norma se encuentre derogada por el art. 99, Ley 27742, en tanto esa derogación no puede afectar los efectos ya producidos bajo la vigencia de la ley, ni eventualmente, los derechos devengados a su amparo.

Coronel, Brian Ramón vs. F.E.P.A.S.A. s. Cobro de pesos - Recurso de inaplicabilidad de ley /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 16/12/2024; RC J 14032/24

Provincias - Reelección indefinida - Gobernador/a - Declaración de inconstitucionalidad

Se hace lugar a la demanda interpuesta por el frente electoral actor, habilitado para participar en las elecciones de Formosa efectuadas el 25/06/2023, y se declara inconstitucionalidad del art. 132, Constitución de Formosa, que dispone la reelección ilimitada del gobernador y vicegobernador de la provincia (habilitó la octava candidatura del actual gobernador para el período que comenzó el 10/12/2023 y culminaría el 10/12/2027), por resultar violatoria de los arts. 5, 123 y cc., Constitución Nacional. Se aclara que se limita la intervención de la CSJN a la invalidación de la norma, estándole vedado ofrecer una alternativa específica en su reemplazo, so pena de inmiscuirse en el poder constituyente local con menoscabo del sistema federal previsto en la misma cláusula que el republicanismo (art. 1, Constitución Nacional), cuya salvaguarda se procura; por consiguiente, el texto de la cláusula reeleccionista formoseña, deberá ser corregido mediante el procedimiento constitucional previsto en la carta magna provincial. Se indica que la reelección indefinida no solo diluye la separación de poderes, sino que también atenta contra el propio principio democrático. Una reelección sin límites, lejos de constituir la máxima realización de la voluntad popular, permite que quien se encuentra en ejercicio del poder acumule -tras varios mandatos sucesivos- ventajas inadecuadas para una leal contienda electoral.

Confederación Frente Amplio Formoseño vs. Provincia de Formosa s. Amparo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 19/12/2024; RC J 14037/24

Defensa del consumidor - Deber de información - Multa - Intermediarios - Compras con tarjeta de crédito - Sitio web

Se deja sin efecto la disposición de la Subsecretaria de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores por la cual sancionó a la firma actora con una multa de $ 5.000.000, por habérsela considerado incursa en infracción al art. 4, Ley 24240, toda vez que consideró que incumplió con el deber de brindar información cierta, clara y detallada, respecto de los reclamos efectuados por el consumidor en el marco de la devolución de los productos por él adquiridos; pues, la empresa sancionada cumplió con la obligación a su cargo -relativa a la gestión de reintegro de lo abonado- en virtud de la cancelación de las compras del denunciante, y quedando acreditado que en el intercambio de mensajes con el consumidor brindó la información cierta que estaba dentro de la órbita de su actividad de manera clara y detallada, a fin de que se acreditara la devolución a la tarjeta de crédito de los productos por él adquiridos, de allí que no se advierte el incumplimiento al art. 4, Ley 24240, lo cual, priva de sustento fáctico y jurídico a la imputación infraccional formulada, tornando inaplicable el mecanismo sancionatorio consagrado en el art. 45 de la mencionada norma.

Mercado Libre S.R.L. vs. Estado Nacional y otro (Ex. 95428883/19 - Disp. 2314/2023) s. Recurso directo - Art. 45, Ley 24240 /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II, 01/11/2024; RC J 13742/24

Tenencia simple de estupefacientes (párr. 1, art. 14) - Absolución fundada en el principio in dubio pro reo

Corresponde absolver al imputado, de identidad colombiana, por el delito de tenencia simple de estupefacientes, en el marco de la causa en la cual se pesquisó al justiciado al tener en su poder, en el interior de una galería comercial cinco envoltorios con cubos de marihuana con un peso total de 138 gramos, toda vez que si después de haber observado y escuchado todas las pruebas en un juicio oral, se piensa que el/la acusado/a es probablemente culpable pero, pese a ello, algunos de los elementos del caso de la acusación no son del todo convincentes, entonces el/la juez/a estará obligado/a a darle el beneficio de la duda a la persona acusada y, por tanto, a absolverla. Lo valorado evidencia que tras finalizar el juicio ha quedado un escenario de duda sobre la comisión de conducta reprochada al encausado. Luego del desarrollo del debate y de las pruebas ventiladas, el acusador público no ha logrado introducir evidencia contundente que permita tener por cierto que mediaron los elementos necesarios para la configuración de la conducta prohibida endilgada. En este sentido, el estándar de prueba debe ser aplicado luego de la valoración de las evidencias que forman parte del conjunto de elementos de juicio. En nuestro sistema, la ponderación de la evidencia o las pruebas es el de libre valoración. Es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración. Se evalúa, como en cualquier otro ámbito del conocimiento, el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aporta a una determinada hipótesis o a su contraria.

A. M. H. F. s. Tenencia de estupefacientes (Párr. 1, art. 14, Ley 23737) /// Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24/10/2024; RC J 13334/24

Procesamiento - Auto de procesamiento con prisión preventiva - Revocación - Insuficiencia de la prueba - Sobreseimiento - Delito de intimidación pública - Entorpecimiento de transportes, comunicaciones y otros servicios - Concurso ideal

Se revoca el auto que ordenó el procesamiento con prisión preventiva del imputado como autor de los delitos de intimidación pública en concurso ideal con entorpecimiento de servicios públicos, en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz de manifestarle "tengo una bomba" a la operaria que estaba atendiéndolo en un Aeropuerto Internacional, ante lo cual dio inmediato aviso a su supervisora, descartando luego personal especializado en explosivos que llevara elementos de esa clase, toda vez que las alegaciones del enjuiciado contextualizadas no resultan inverosímil. En efecto, expresó en dos ocasiones que se trató de un mal entendido y que al interrogatorio de la operaria de la empresa de aeronavegación respondió "no" tenía una bomba mientras que aquélla afirmó que le habría manifestado "tengo una bomba". Fue asistido por traductor en ocasión de prestar declaración indagatoria, por lo cual se refuerza la hipótesis de que pudiera haberse tratado de una confusión devenida del idioma. Las apreciaciones de la empleada y testigo, en cuanto a que adoptó una postura y voz intimidante, como tales, parten de una observación subjetiva y, aun considerando que fue capacitada para desempeñar su tarea, en tanto la postura que afirmó habría tenido el pasajero no ha sido confirmada siquiera por otros indicios, resulta insuficiente para afirmar la materialidad del hecho. En consecuencia, y dada la ausencia de otras diligencias probatorias que pudieran echar luz, merced a las circunstancias en que tuvo lugar el suceso, se sobresee al justiciado por los ilícitos endilgados a tenor del inc. 2, art. 336, CPPN.

Pereira, José Tiago s. Entorpecimiento de servicios públicos /// Cámara Federal de Apelaciones, Comodoro Rivadavia, 27/11/2024; RC J 13735/24

Legislación

Decreto 1112/2024 - Sistema de Defensa Nacional - Disposiciones

Síntesis: Sistema de Defensa Nacional. Disposiciones.

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