Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Miércoles 29 de Abril de 2026 Dirección: Gisela E. Pérez
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Doctrina Destacada

Doctrina

Gobernanza jurídica de las relaciones privadas en el espacio MERCOSUR-Unión Europea - El Derecho Internacional Privado como infraestructura de la integración

Encabezado: La autora examina el Acuerdo de Asociación entre el MERCOSUR y la Unión Europea, que representa uno de los procesos de integración biregional más ambiciosos del sistema económico internacional contemporáneo. En este escenario, afirma que el verdadero desafío jurídico del acuerdo no reside únicamente en su dimensión comercial o regulatoria -donde se ha concentrado principalmente el debate jurídico-, sino en la ausencia de una arquitectura de Derecho Internacional Privado capaz de gobernar las relaciones privadas transnacionales que ese espacio económico generará.

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Doctrina del Día

Doctrina

El principio de congruencia y su aplicación en el Código Procesal Penal Federal

Sumario: I. Palabras iniciales. II. De qué hablamos cuando hablamos del principio de congruencia, según la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal. III. El principio de congruencia y su implicancia en el nuevo ordenamiento federal. IV. Imputación alternativa y principio de congruencia. V. Ampliación de la acusación. VI. Palabras finales.

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Jurisprudencia del día

Medicina privada o prepaga - Contratos médicos - Aumento de la cuota - Arts. 267 y 269, DNU 70/2023 - Declaración de inconstitucionalidad

Corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269, DNU 70/2023. En consecuencia, de acuerdo con el alcance que contienen las pretensiones de la actora, cabe: a) dejar sin efecto los aumentos de las cuotas que realizó la prepaga demandada a la actora que se hubieran implementado sin la autorización y control de la SSSN desde el dictado del DNU 70/2023, b) ordenar que los sucesivos aumentos de las cuotas del servicio de medicina prepaga del plan que la prepaga pretenda realizar a la actora deberán ser sometidos al control y autorización previo que prevé el inc. g, art. 5 y art. 17, Ley 26682, bajo idénticos alcances, por lo que hasta tanto la autoridad de aplicación no la conceda la demandada no podrá aplicarlos; y c) tomar como pagos con efecto cancelatorio las cuotas del plan que la actora abonó de acuerdo a la medida cautelar que esta Sala dictó el 23/10/2024, que la prepaga hubiera facturado y enviado hasta la fecha de este pronunciamiento.

R. F., F. D. C. vs. Cobensil S.A. s. Sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 16/04/2026; RC J 2659/26

Derecho de habitación viudal - Violencia de género - Perspectiva de género

En el marco de un proceso en el que la viuda, que no vivía en el inmueble sede del hogar conyugal por haberlo abandonado luego de realizar denuncias por violencia de género contra su esposo, se revoca la sentencia que rechazó la demanda. Ello, por cuanto lo vivido por la actora (que no fue negado por la parte demandada, y que, además, fue acreditado mediante prueba documental acompañada y prueba testimonial producida) impone un obligado análisis con perspectiva de género que transversaliza la interpretación normativa y el examen de los hechos, obturando el mero análisis normativo de los presupuestos del derecho real de habitación de la cónyuge supérstite contemplado en el art. 2383, Código Civil y Comercial, en los términos formalistas realizados en la sentencia apelada, so riesgo de incurrir en la discriminación que la propia normativa protectoria en materia de violencia contra la mujer procura evitar (Leyes 26485 y 24417). Así, se encuentra acreditado que la actora vivió 23 años en el inmueble en cuestión junto a quien fue su cónyuge y que debió abandonar esa vivienda por sufrir violencia de género, cuyo último hecho denunciado fue el de amenaza de muerte, para luego el agresor terminar suicidándose. De allí que se considere, para hacer lugar a la demanda, que no es lo mismo abordar el alejamiento de la actora del hogar conyugal como resultado de un proceso reflexivo libre en el marco de la autonomía de la voluntad, que interpretarlo como consecuencia de las amenazas de muerte proferidas por el agresor, y que tuvo como única opción posible para salvaguardar su integridad personal el alejamiento forzoso de su vivienda, tal como lo hizo. Una interpretación contraria, es decir, que no es realizada bajo el tamiz constitucional-convencional, sería un obstáculo impuesto por el propio sistema judicial en el tránsito de la ruta crítica de estos procesos.

C. J. E. vs. B. A. M. s. Afectación a la vivienda /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Necochea, Buenos Aires, 23/04/2026; RC J 2661/26

Daños al consumidor y responsabilidad civil - Prueba de la existencia del daño - Prueba de la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño

Si bien los dictámenes médicos están fundados, se han omitido, sin culpa imputable a los expertos, datos realmente relevantes para arribar a conclusiones que se condigan con la realidad de los hechos. Es claro que la actora omitió deliberadamente información respecto de su estado de salud, la operación de cervicales y la perspectiva de ser intervenida quirúrgicamente de su espalda (sin relación con el hecho de autos), al momento de realizar las respectivas entrevistas. Luego de analizar los videos obrantes en la causa, que muestran a la actora resbalando levemente, sin caer al piso y caminando inmediatamente después del resbalón con suma normalidad, no se puede sino concluir que la magnitud de las lesiones descriptas y los porcentajes de incapacidad otorgados por los expertos, claramente, no tienen relación alguna con el hecho descripto en autos. Sumado a ello, a pesar de que en su relato afirmó haber pedido una ambulancia tanto en la estación de servicio (y haber desistido de esperarla porque “no aguantaba más el dolor”) como en su domicilio, no obra en las presentes actuaciones constancia de dicha atención médica. Se entiende, en tal sentido, que la documental médica acompaña está relacionada con los dolores que la actora admitió tener con anterioridad al hecho de autos, por los que estaba “operada de cervicales y esperando hace 1 año suspendida la operación de espalda” y que la intervención quirúrgica de espalda posterior, es aquella que afirmó tener pendiente. En ese marco, no se puede tener por probada la relación de causalidad entre las lesiones descriptas y el resbalón, por lo que la actora no padece daño alguno relacionado con el hecho de autos. Este cuadro de confusión general es consecuencia del actuar deshonesto de la demandante, por lo que se rechaza la demanda interpuesta.

S., A. M. vs. S. L. R. S.R.L. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H, 18/03/2026; RC J 2588/26

Responsabilidad civil por el Transporte Automotor de Personas - Plazo de prescripción aplicable

El presente caso involucra un contrato de transporte donde la relación del transportador con la pasajera participa de las características propias de las llamadas de consumo, definidas en los arts. 1 y 3, Ley 24240. Ello, en tanto el nexo que une al transportista o porteador, en cuanto proveedor de un servicio, con el pasajero, usuario o consumidor, constituye una típica relación de consumo. Ahora bien, en cuanto al plazo de prescripción aplicable al supuesto de autos, cabe señalar que el Código Civil y Comercial establece, en su artículo 2560, que el plazo genérico de la prescripción liberatoria es de cinco años, excepto que una disposición legal local hubiere previsto uno diferente. A su vez, el artículo 2561, regula que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años, mientras que el artículo 2562, inciso "d" del mismo cuerpo legal fija el plazo de dos años para los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas. Esta última norma (art. 2562, Código Civil y Comercial) prevé -como casos de excepción a la regla genérica- las hipótesis de prescripción a las cuales se les acuerda un plazo de dos años. Entre otras, el supuesto de demanda por perjuicios provenientes del contrato de transporte -inc. "d"-. Dicho plazo aplica para cualquier clase de transporte terrestre y a título oneroso, sea que se trasladen personas o cosas (art. 1280, Código Civil y Comercial) y más allá de la presencia de un contrato de consumo. En definitiva, para las acciones judiciales como la de autos, atento la existencia de una norma específica, resulta de aplicación el plazo bienal fijado en la norma referida (inc. d, art. 2562, Código Civil y Comercial) y no el genérico quinquenal (art. 2560, Código Civil y Comercial).

Giola, Adriana Silvia vs. La Central de Vicente López S.A.C. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K, 23/04/2026; RC J 2656/26

Honorarios - Base regulatoria - Pericia - Proceso sucesorio

En el incidente de determinación de base regulatoria, la oposición a la estimación formulada, sin efectuar una estimación propia, torna procedente imponer a los obligados al pago las costas de la incidencia y los honorarios del perito tasador, ya que, conforme el criterio del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, aun cuando se exprese disconformidad, si no se aporta una valuación alternativa el Juez deberá resolver conforme a su criterio y las constancias de la causa, configurándose una objeción sin aporte a la solución concreta. En el caso, se confirmó la imposición de costas y honorarios periciales a los herederos que, al contestar el traslado, solo manifestaron no prestar conformidad con la base propuesta, sin aportar una alternativa concreta.

Correo Argentino s. Ab intestato - Incidente de regulación de honorarios /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, Goya, Corrientes, 17/04/2026; RC J 2527/26

Recursos - Honorarios - Base regulatoria - Apartamiento de lo resuelto por la CSJN

Corresponde hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario federal, al verificarse la existencia de una cuestión federal suficiente derivada del apartamiento del tribunal de origen respecto de lo resuelto previamente por la Corte Suprema en la misma causa, lo que habilita la instancia excepcional. Y es que, conforme doctrina reiterada, la interpretación y cumplimiento de las sentencias del Máximo Tribunal en el propio expediente constituye materia revisable por la vía del recurso extraordinario cuando el pronunciamiento impugnado se aparta de manera inequívoca de las pautas allí fijadas. En el caso, la Cámara interviniente dictó un nuevo fallo que, lejos de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Corte, reprodujo el criterio previamente descalificado -al fijar una base regulatoria de honorarios expresada en dólares estadounidenses, incluyendo así un mecanismo indexatorio que vulnera las normas de orden público aplicables-, lo que configura un supuesto de arbitrariedad por desconocimiento de la autoridad de cosa juzgada implícita en la decisión anterior. En ese marco, el remedio federal no pudo ser válidamente denegado, en tanto la controversia involucra la correcta inteligencia de normas federales y el alcance de un precedente obligatorio dictado en el mismo proceso. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia recurrida y reenviar las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho y con arreglo a las directrices establecidas por la Corte.

Romero, Juan Antonio y otros vs. Estado Nacional y otro s. Proceso de conocimiento /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/04/2026; RC J 2605/26

Instancia ante las comisiones médicas - Dolencia no denunciada ante la Comisión Médica

En la sentencia de grado, no obstante que la pericia médica constató diversas afecciones físicas y psíquicas, solo se reconoció indemnizatoriamente un 13 % de incapacidad de la total obrera, correspondiente a lumbociatalgia con signos objetivos (10 %) y una porción de la incapacidad psicológica por Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (3 %). Ello, por considerar que únicamente esas patologías (junto con una afección auditiva no receptada) habían sido oportunamente denunciadas en sede administrativa. En el caso, la pericia médica constató lumbociatalgia con signos objetivos (10 %), inestabilidad de rodilla con signos objetivos (15 %), inestabilidad de tobillo con corroboración radiológica (5 %) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II (10 %), al encontrarse fundada en examen clínico, estudios complementarios y apoyo técnico psicodiagnóstico. Asimismo, de la prueba testimonial y de la pericia en seguridad e higiene, surgió que el actor realizaba tareas de empalmes, cableado, tendido de líneas y escalamiento de postes de entre 9 y 11 metros, durante extensas jornadas, con manipulación de elementos pesados y sin elementos de seguridad adecuados, circunstancias aptas para provocar las patologías verificadas. Corresponde modificar lo resuelto en primera instancia y elevar el porcentaje de incapacidad reconocido (de 13 a 40 %), al concluirse que la falta de denuncia específica en sede administrativa de determinadas dolencias en los miembros inferiores no limita ni impide su reclamación en sede judicial, siempre que el trabajador logre acreditar que las secuelas psicofísicas guardan relación causal adecuada con las tareas desarrolladas.

Amaya, Héctor Enrique vs. Binartop S.R.L. y otro s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 22/04/2026; RC J 2694/26

Fraude - Fecha de ingreso - Despido indirecto - Pasantías

Se confirma la sentencia de grado que admitió la demanda por despido, al concluirse que la demandada no acreditó que el vínculo mantenido con el actor hubiera tenido origen en una legítima pasantía, desde que no demostró ni el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley 25165 ni que la prestación respondiera a una verdadera finalidad formativa, consistente en una práctica supervisada, relacionada con su formación y desarrollada bajo la organización y control de una unidad educativa. Así, se tuvo por acreditado que la firma accionada suscribió con el actor sucesivos contratos de pasantía desde el 29/12/2006 hasta el 31/03/2009, superando ampliamente el plazo máximo de un año previsto en el art. 11, Ley 25165, y que la prestación se desarrollaba los sábados, domingos y feriados durante cinco horas diarias, excediendo también el límite legal de cuatro horas por jornada. Todos los testigos coincidieron que el accionante comenzó realizando actuaciones en una de las atracciones del parque y continuó desarrollando tareas similares hasta su egreso, casi catorce años después, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza formativa y transitoria que caracteriza a las pasantías. De tal forma, la incorrecta registración de la fecha de ingreso constituyó injuria suficiente para justificar el despido indirecto en los términos de los arts. 242 y 246, LCT.

Vidal, Juan Francisco vs. Parque de la Costa S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, 22/04/2026; RC J 2689/26

Medidas cautelares - Plan de estudios - Alumnos - Carrera universitaria - Prohibición de innovar

No se hace lugar a la medida cautelar con prohibición de innovar y con efecto retroactivo solicitada por el actor para que se disponga la suspensión de los efectos de la comunicación oficial del 23/11/2023 -por la que el Secretario académico de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata informó que, a partir de ese momento, todo estudiante que solicite ser readmitido en la mencionada facultad, será inscripto en el plan de estudios vigente (2004), con sus respectivas equivalencias- y se garantice la vigencia de las condiciones académicas previas al cambio del plan de estudios, es decir, permitirle cursar las materias y/o rendir los finales que corresponden a su antiguo plan; pues, los órganos o funcionarios que se han expedido rechazando las impugnaciones del actor a la comunicación en cuestión a lo largo del trámite administrativo, lo han hecho en el marco de sus potestades regladas y siguiendo el trámite correspondiente, con amplia participación de éste. No se advierte que las decisiones universitarias impugnadas resulten manifiestamente infundadas ni tampoco exhiben indicios serios ni graves que las coloquen como contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que no se encuentra reunido el requisito de verosimilitud en el derecho requerido para este tipo de medidas. Tampoco se ve desmerecida la legitimidad de la actuación de las autoridades universitarias, cuya competencia para modificar planes de estudios ha sido tradicionalmente reconocida por la jurisprudencia de la CSJN y, en el caso, aplicados a alumnos ingresantes décadas atrás. Y no puede tenerse por acreditado el requisito del peligro en la demora, en tanto, de las constancias de la causa y de los propios dichos del actor, surge que, en su calidad de ingresante de la carrera de medicina en el año 1992 bajo el plan de estudios 700, fue readmitido como alumno en condición de regular, detentando la calidad de “activo/a” con el plan de estudios 2004, por lo que se encuentra en condiciones de continuar con las cursadas necesarias para completar la carrera universitaria.

Álvarez, Sebastián vs. Universidad Nacional de La Plata y otro s. Recurso directo /// Cámara Federal de Apelaciones Sala III, La Plata, 10/04/2026; RC J 2445/26

Empleo público - Gendarmería Nacional - Descuentos y retenciones - Aportes obligatorios - Decreto de necesidad y urgencia - Declaración de inconstitucionalidad

Se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 679/1997 y ordenó a Gendarmería Nacional el cese inmediato de su aplicación y el reintegro de las sumas descontadas a la actora por ese concepto de su remuneración; pues, se advierte que el decreto modificó sustancialmente el régimen legal de aportes del personal de la institución, elevando el descuento previsional del 8 % a un 11 % sobre el haber de actividad, retiro o pensión, basándose en que se verificaban las circunstancias excepcionales del inc. 3, art. 99, Constitución Nacional, para el dictado de decretos de necesidad y urgencia, lo cual remite a los argumentos de la causa “Pino, Seberino” en la que la CSJN estableció “…que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé …” y continúa: “En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 679/97.”.

Acosta, Nora Estela vs. Gendarmería Nacional s. Contencioso administrativo - Varios /// Cámara Federal de Apelaciones, Resistencia, 10/04/2026; RC J 2430/26

Abuso sexual con acceso carnal - Víctima menor de edad - Abuso sexual sin contacto - Tecnologías de la Información y la Comunicación - Concurso de delitos - Grooming - Veredicto de culpabilidad - Interno alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense

Se condena al justiciado a la pena de veinte años de prisión como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, en concurso real, con producción de imágenes de una persona menor de edad con representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales agravadas por ser la víctima menor de 13 años, todos ellos en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menores agravada por haber mediado intimidación; y este concurso ideal así conformado, en concurso real con los delitos de tenencia de representaciones de personas menores de 13 años, dedicados a actividades sexuales explícitas y de la representación de sus partes genitales, extorsión y defraudación mediante el uso de tarjetas de crédito de los padres de la víctima, en el marco de la causa en la cual se pesquisó al reo por los hechos ilícitos realizados en plataformas digitales mientras el interno se encontraba alojado en una unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, pues si bien muchas de las formas de abuso sexual a niñas, niños o adolescentes implican un contacto físico en el abuso, también debe considerarse que el abuso sexual puede ser realizado sin contacto físico. Con el aumento del abuso sexual a niñas, niños y adolescentes en línea o a través de nuevas formas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), cada vez resulta más necesario prestar atención a estas formas de abuso sin contacto y las consecuencias de éstas sobre sus víctimas de corta edad. Ello así, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes no requiere un elemento de intercambio, y puede producirse por la mera finalidad de la gratificación sexual de la persona que comete el acto. Asimismo, este tipo de abuso sexual puede tener lugar tanto si existe contacto como si no. La producción de imágenes que el acusado hizo de la menor y que le sirvieron secuencialmente para concretar la intimidación empleada con la que paralizó e inhibió la voluntad de la niña durante todo el lapso en que la dominó, verificada por la prueba detallada en la materialidad ilícita es más que suficiente para sostener la subsunción legal escogida. El contenido digital descubierto dentro del aparato de telefonía móvil del incuso, secuestrado en el interior de la celda que ocupaba en la unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Bonaerense con cuanto menos, 52 imágenes y 46 archivos de vídeos de representaciones de personas menores de 18 años, dedicados a actividades sexuales explícitas así como representaciones de sus partes genitales, de las cuales resultaron cuanto menos tres evidentemente ser imágenes de personas menores de 13 años, con fines predominantemente sexuales, son evidencias más que suficientes para justificar la subsunción legal escogida que capta todas las actividades inherentes al tipo penal del art. 128, Código Penal.

Novillo, Orlando Tristán s. Abuso sexual con acceso carnal, abuso sexual gravemente ultrajante, amenazas calificadas, abuso sexual mediante sistemas informáticos (grooming), corrupción de menores calificada, defraudación, exhibiciones obscenas, extorsión /// Tribunal en lo Criminal Nº 4, Morón, Buenos Aires, 22/04/2026; RC J 2669/26

Hábeas corpus - Agravamiento de las condiciones de detención - Art. 3, Ley 23098 - Invocación de un presupuesto no contemplado

Cabe mantener la decisión venida en consulta por medio de la cual se desestimó la acción de hábeas corpus incoada por los internos de una unidad penal por agravamiento de las condiciones de detención, toda vez que de las constancias obrantes en las actuaciones, tal como lo afirma el a quo, no se verifica que se hayan configurado algunos de los supuestos previstos en el art. 3, Ley 23098, esto es, limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente y/o agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, que justifique la acción interpuesta. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene sentado que el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes. Así, y en lo que respecta a las prácticas religiosas requeridas, se estaría frente a vicisitudes propias de la situación de privación de libertad en la que los accionantes se encuentran y que deberán ser canalizadas ante el magistrado a cuya disposición se encuentran. En lo que concierne al pedido de ingreso de mayor cantidad de celulares al pabellón a los fines de mantener comunicación con sus familiares y defensores, las comunicaciones en cuestión se encuentran -en principio- satisfechas con la provisión del dispositivo telefónico dado.

Colombo, Christhian s. Habeas corpus /// Cámara Federal de Apelaciones, Paraná, 17/04/2026; RC J 2514/26

Legislación

Decreto 292/2026 - Bono Extraordinario Previsional - Disposiciones

Síntesis: Bono Extraordinario Previsional. Disposiciones.

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