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Las innovaciones tecnológicas y el formalismo testamentario
Encabezado: El autor analiza la naturaleza estrictamente formal de los testamentos tradicionales y cuestiona su vigencia ante el avance de la era digital, pues, aunque las rigideces del código de fondo, buscan garantizar autenticidad, se han vuelto anacrónicas y dificultaron el ejercicio de la voluntad póstuma durante eventos críticos. A partir de ello, propone una evolución legislativa que integre herramientas tecnológicas, tales como grabaciones de video y firmas digitales, para modernizar los actos sucesorios.
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Doctrina del Día
Jurisprudencia anotada
Prisión preventiva prolongada y plazo razonable en causas de lesa humanidad
Comentario al fallo "Castillo" de la CSJN
Sumario: I. Introducción. II. Hechos y antecedentes procesales. III. Cuestión federal y admisibilidad. IV. Fundamentos centrales del fallo. V. Resolución. VI. Valoración crítica y relevancia jurídica. VI.1. Un fallo de reafirmación garantista. VI.2. Tensión entre justicia transicional y garantías procesales. VI.3. Efectos prácticos y proyección. VI.4. Perspectiva convencional. VII. Conclusión. VIII. Toma de postura. VIII.1. Marco constitucional y convencional: Un recordatorio incómodo (y necesario). VIII.2. La "excepcionalidad" pierde sentido si se convierte en regla. VIII.3. Crítica al automatismo argumental: gravedad ≠ riesgo. VIII.4. Plazos, razonabilidad y carga argumental reforzada. VIII.5. Estándares operativos para jueces y fiscales. VIII.6. Lesa humanidad: La tentación del "comodín" y por qué hay que resistirla. VIII.7. Gestión judicial y política pública: Que la cautelar no pague el costo del sistema. VIII.8. Defensa y Ministerio Público: Cómo reencuadrar la discusión. VIII.9. La disidencia (art. 280) y el lugar de la Corte. VIII.10. Un cierre normativo qué deja "Castillo" para la práctica.
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Jurisprudencia del día
Acciones de filiación - Legitimación activa - Progenitor fallecido - Acción contra los herederos - Tío paterno
Se confirma la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el tío de la actora con relación a la acción por filiación entablada, dado el fallecimiento del presunto progenitor. Ello, por cuanto resulta de aplicación el art. 582, Código Civil y Comercial, el cual establece que, en caso de haber fallecido alguno de los progenitores, el hijo reclamante puede dirigir su acción contra sus herederos. En virtud de ello, resulta también de aplicación lo dispuesto por el art. 2278 del código citado, por cuanto denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia, es decir, aquellas personas con llamamiento al todo de la herencia o con vocación a ello. En consecuencia, los parientes colaterales, dentro del cuarto grado inclusive, se encuentran inmersos en la definición de "herederos", por lo cual, el hermano del causante puede ser demandado en los términos filiatorios. Es desde la perspectiva de los derechos que se encuentran en juego en este tipo de acciones -principalmente el derecho a la identidad- que deben interpretarse dichas normas como referencia de los parientes a quienes se puede dirigir la acción de filiación, independientemente si estos han recibido o no la herencia, pues no se trata de analizar la cuestión patrimonial, sino la existencia verosímil de un posible vínculo familiar, el que determinará la pertinencia de la reclamación. Así, una interpretación contraria implicaría una negativa al acceso a la justicia, lo que resultaría contrario a la tutela judicial efectiva que guía este tipo de procesos.
A. N. G. vs. V. R. N. y otro/a s. Acciones de reclamación de filiación /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Lomas de Zamora, Buenos Aires, 16/12/2025; RC J 11349/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Colisión entre dos o más automotores - Cruces semaforizados
Se coincide en un todo con la responsabilidad atribuida por el juzgado administrativo de tránsito interviniente a los demandados, que le impone la responsabilidad por haber cruzado el semáforo en rojo. Esto se erige en un indicio particularmente relevante de causalidad adecuada, pues la jurisprudencia local y nacional ha reconocido reiteradamente que quien cruza la intersección desconociendo la luz roja se coloca prima facie en la posición de responsable del evento dañoso, salvo prueba concluyente en contrario, la que no ha sido producida en autos. Y si bien es cierto que el sumario vial no es un juicio criminal sino un procedimiento administrativo cuya decisión no hace res iudicata en sentido estricto por lo que sus conclusiones sobre las causas, autoría, culpabilidad y responsabilidad de un accidente, aun cuando haya mediado impugnación de la decisión del órgano administrativo ante el judicial no influyen en la decisión jurisdiccional sobre la responsabilidad civil, no es menos cierto que goza de presunción de legitimidad. Los demandados resultan responsables en razón del factor objetivo de atribución de responsabilidad, dado que no se ha podido acreditar la eximente de responsabilidad interpuesta. Si a dicho razonamiento sumamos las manifestaciones voluntarias del sindicado como responsable, podemos concluir que el "no ver los semáforos, solo el humo" dicha manifestación es confesión extrajudicial que ponen de manifiesto la falta de cuidado, prevención y demuestra la falta de control en el vehículo que conducía, pues lo hacía sin prestar atención a las circunstancias del tránsito.
Tornello, Daniel Omar vs. Palma Muñoz, María Eliana y otros s. Daños derivados de accidentes de tránsito /// Trib. Gestión Jud. Asociada de Paz Primero, Mendoza, Mendoza, 28/11/2025; RC J 11438/25
Comunidad hereditaria - Sucesiones - Estado de indivisión hereditaria - Partición - Condominio - Canon locativo
Cabe concluir que los aquí demandantes no integraban con el demandado un condominio. En consecuencia, no se encontraban legitimados para reclamar con sustento en las normas que disciplinan la estructura de dicho derecho real. En este análisis, no se desconoce que las normas que regulan el condominio se aplican subsidiariamente al estado de indivisión hereditaria, como dispone el art. 1984, Código Civil y Comercial. Por lo tanto, mientras este último estado perdure, el administrador del acervo hereditario (con el consentimiento expreso o tácito de todos los sucesores) se encuentra facultado para accionar contra un tercer condómino ocupante de un bien, reclamando la fijación de un canon locativo (arts. 1988, 2323 y 2325, Código Civil y Comercial). Además, de prosperar su pretensión, los frutos de los bienes indivisos acrecerán a la indivisión, excepto que medie partición provisional (art. 2329, Código Civil y Comercial). No obstante, esto no es lo que ha acontecido en este caso, en que los actores han reclamado por derecho propio el porcentaje del canon locativo que -según sostuvieron- les correspondía por el uso de los 2/6 del inmueble sobre los que, a su criterio, recaían sus derechos hereditarios. Por ende, los fundamentos desarrollados dan cuenta de que no se encontraban legitimados para reclamar de ese modo, en la medida en que -hasta tanto no se alcance un acuerdo de partición- ellos no serán titulares de un condominio sobre la cosa, y -por lo tanto- no estarán facultados a accionar iure proprio con sustento en las disposiciones que regulan este específico derecho real. Por otro lado, mientras ello no acontezca, tampoco se encontrarán legitimados a percibir personalmente los cánones locativos que se devenguen en beneficio del acervo, a partir de la ocupación exclusiva que ejerza un tercer condómino ajeno a la sucesión (art. 2329, Código Civil y Comercial). Por lo tanto, se concluye que los demandantes no se encontraban facultados para demandar del modo en que lo hicieron. De ahí que corresponde revocar este punto de la sentencia, admitir la excepción de falta de legitimación activa planteada y rechazar la demanda promovida.
P., M. D. y otro vs. C., E. M. s. Fijación y/o cobro de valor locativo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 12/12/2025; RC J 11212/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Presunción sobre el vehículo embistente - Circulación sin respetar la distancia prudente entre vehículos
El material probatorio analizado resulta suficiente para responsabilizar en forma exclusiva a la parte demandada en la producción del accidente, en tanto se acredita la intervención activa de la cosa riesgosa (colectivo) en la provocación del daño experimentado por los actores, sin que la accionada haya invocado ni probado alguna eximente de responsabilidad. Por el contrario, se considera que fue el demandado quien vulneró en la emergencia expresas disposiciones contenidas en la ley de tránsito (inc. b, art. 42 e inc. 14, art. 52). Esta última norma prohíbe expresamente que en la vía pública se conduzca a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudencial en relación a la velocidad de marcha, como también violó el inc. b, art. 42, de la citada ley que establece que los conductores deben en la vía pública circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. En casos como el de autos, se tiene dicho pacíficamente que "… se presume que sobre quien embiste desde atrás, recae la culpabilidad del evento dañoso, máxime cuando esta presunción se coordina por otros elementos y no existe prueba en contrario que pueda modificar la fuerza probatoria de esa presunción". En definitiva, dado que no se ha probado la ruptura total o parcial del nexo causal mediante la acreditación fehaciente e indubitable de alguna de las eximentes que establece el Código Civil y Comercial, rige la presunción de responsabilidad que pesa sobre el demandado, en su calidad de conductor (guardián) de la cosa riesgosa con la cual se provoca el daño.
Cáceres, Mauricio Ariel y otro vs. Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otro s. Daños derivados de accidentes de tránsito /// Décimo Segundo Juzgado en lo Civil Comercial y Minas, Mendoza, Mendoza, 09/12/2025; RC J 11274/25
Amparo colectivo - Determinación de la clase, grupo o colectivo afectado - Relación de consumo - Tutela judicial efectiva
Se revoca la decisión que había delimitado la clase de una acción colectiva de consumo a consumidores domiciliados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de una demanda por incumplimiento contractual derivado de la cancelación de un espectáculo público, ya que la acción fue promovida en representación de los habitantes consumidores de todo el país que se hubieran visto afectados por el accionar de las demandadas y, en ese contexto, la limitación efectuada por el magistrado basada en la competencia territorial del fuero que considera atribuida por los arts. 1, 5 y 129, Constitución Nacional y 8 y 106, CCA de Buenos Aires, no resulta compatible con los arts. 42, Constitución Nacional, 46, CCA de Buenos Aires, el principio protectorio de la Ley de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia de la Corte Suprema y la especial regulación prevista para este tipo de procesos en el CPJRC. En definitiva, la resolución atacada, al restringir la clase afectada en una acción tendiente a la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, atenta contra la finalidad propia de los procesos colectivos, pues propicia la multiplicación de causas idénticas en las distintas provincias con posibles resultados contradictorios.
Escudero, Marianella y otros vs. Move Concerts Argentina S.A. y otros s. Relación de consumo /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala III, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 05/12/2025; RC J 11047/25
Partes - Defensor Oficial - Derechos de niños, niñas y adolescentes - Falta de notificacion al Defensor - Nulidad
Corresponde declarar inoficioso el tratamiento de la queja interpuesta y declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de Cámara de fecha 24 de abril de 2023. Ello así pues, en el caso, el señor Defensor Oficial tomó intervención cuando, a raíz del fallecimiento del actor, sus herederos ingresaron al pleito en carácter de actores. En dicha oportunidad se hallaban en trámite las apelaciones ordinarias deducidas contra la sentencia de primera instancia, no obstante lo cual la Cámara omitió notificarle el pronunciamiento que ella dictó, razón por la cual debe invalidarse todo lo actuado con posterioridad a él. Y es que, corresponde recordar que esta Corte reiteradamente ha expresado que es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la niña, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones.
Opazo, Mauricio Alejandro vs. Antonio Barillari S.A. y otro s. Laboral /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2025; RC J 11388/25
Notificación - Despido sin causa - Notificación por escrito - Desconocimiento del contenido del documento
El deber de preavisar previsto en el art. 231, LCT se satisface mediante comunicación escrita que acredite el conocimiento de la decisión rupturista por la otra parte. En el caso, se tuvo por probado que el actor fue anoticiado del preaviso mediante nota escrita de fecha 30/03/2021, suscripta por él, en la que se le comunicó que se prescindiría de sus servicios a partir del 30/04/2021. Resulta inatendible el desconocimiento formulado por el trabajador, en tanto se limitó a impugnar el contenido del instrumento y no la firma atribuida, correspondiendo tenerla por reconocida en los términos del art. 314, Código Civil y Comercial, sin que la circunstancia de tratarse de un documento preimpreso resultara idónea para restarle validez. Asimismo, vale mencionar que el accionante no produjo prueba alguna que acreditara que hubiese sido inducido a error o engañado al momento de suscribir la nota, ponderándose la declaración testimonial de la empleada del área de personal que dio cuenta de la notificación personal del preaviso, sin que su vínculo laboral con la demandada bastara para descalificar su testimonio ante la ausencia de prueba en contrario. Respecto a la comunicación del despido, habiendo mediado preaviso válido, no resultaba necesaria una nueva notificación; sin perjuicio de lo cual, la demandada remitió carta documento ratificando el distracto con anterioridad a que el actor se considerara despedido, instrumento que no fue expresamente desconocido y que, por ende, también se tuvo por reconocido. En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto tuvo por válidamente notificado el preaviso y por acreditado que la extinción del vínculo se produjo por despido sin causa decidido por la empleadora.
Navarrete, Yoshida Kenji Alberto vs. Cia Mac Group S.R.L. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 17/12/2025; RC J 11387/25
Contrato de trabajo - Art. 23, LCT - Monotributista - Emisión de facturas - Asociación mutual - Existencia de relación laboral
La actora prestó servicios para ambas codemandadas -mutuales dedicadas a la gestión y comercialización de créditos-, desempeñándose como vendedora y gestora crediticia de manera continua e ininterrumpida, bajo inserción en la organización funcional de dichas entidades, cumpliendo horarios extensos, recibiendo instrucciones precisas de superiores jerárquicos y percibiendo una retribución fija más comisiones. Las mutuales demandadas reconocieron en el intercambio telegráfico la efectiva prestación de servicios, aunque intentaron encuadrarla como una relación de naturaleza comercial atento a que la actora se encontraba inscripta como monotributista y emitía facturas por los servicios prestados. Tales circunstancias no resultaron idóneas para desvirtuar la presunción de laboralidad del art. 23, LCT, al tratarse de formas instrumentales que no alteraron la realidad de una prestación personal, habitual y subordinada. La prueba testimonial y documental acreditó la existencia de subordinación jurídica, técnica y económica, así como la identificación de la actora como “vendedora” en formularios, instructivos y reportes internos de las mutuales, y, además, la falta de exhibición de libros laborales tornó aplicables las presunciones de los arts. 55, LCT y 99, CPL de Misiones. Se revoca la sentencia de grado y se declara la existencia de una relación laboral dependiente entre la actora y las mutuales demandadas al resultar operativa la presunción del art. 23, LCT, frente al reconocimiento de la prestación de servicios y la prueba producida. De tal forma, resultó justificado el despido indirecto fundado en la negativa de dación de tareas y en la falta de reconocimiento del vínculo laboral.
Yavorski, Silvina Soledad vs. Asociación Mutual Unión Solidaria y otro/a s. Acciones laborales de trámite ordinario /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala I, Posadas, Misiones, 22/12/2025; RC J 11426/25
Adicionales y suplementos - Servicio Penitenciario Federal - Adicional por antigüedad - Legitimidad
Se confirma la sentencia de Cámara que ratificó el rechazo a la demanda interpuesta por el actor, como agente penitenciario, contra el Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del Decreto 586/2019 y de la Resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en cuanto esta última dispuso, en su art. 7, que el suplemento general por “antigüedad de servicios (S.A.S.)”, creado con carácter remunerativo y no bonificable, consistiría en una suma equivalente al 0,5 % del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución, en lugar del 2 % calculado sobre la misma base, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 20416 y 21965 y los Decretos 215/1989 y 216/1989; pues, de lo de lo establecido por la últ. pte. art. 95, Ley 20416 -orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, aun cuando se entienda que la vinculación con el régimen policial implica que las retribuciones del personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal y de la Policía Federal Argentina deben contener las mismas bonificaciones, suplementos y compensaciones, de ello no se deriva necesariamente que tales rubros deban estar compuestos por idénticas sumas o porcentajes para ambas fuerzas. Por otra parte, la Ley 20416 reconoce al Poder Ejecutivo Nacional la potestad de determinar -por decreto- rubros salariales como suplementos y compensaciones, y la Ley 22520 de ministerios, texto ordenado por el Decreto 438/1992 y sus modificaciones, lo autoriza a delegar en los ministros y secretarios de la Presidencia el ejercicio de facultades propias de aquél y que tengan relación con las materias que les competen a cada uno de estos funcionarios. Asimismo, no quedó probada la alegada regresividad de los derechos salariales del personal penitenciario ocasionada por las normas que cuestiona, en comparación con los regímenes anteriormente vigentes, además de que se sustenta -en parte- en la modificación de varios ítems salariales que no integran la pretensión esgrimida en la causa. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la CSJN.)
Sánchez, Javier Gustavo vs. Estado Nacional y otros s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2025; RC J 11414/25
Jubilaciones y pensiones - Demanda de repetición - Pago indebido - Dies a quo para el cómputo de los intereses
Se confirma la sentencia que condenó a la demandada a pagar a la ANSES la suma que resulte de la liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, con más sus intereses desde la constitución en mora de la deudora, esto es a partir de la notificación de la demanda y hasta el día del efectivo pago de la condena. No se encuentra controvertido que la accionada percibió un haber jubilatorio por parte de la ANSES, sin reunir todos los requisitos necesarios para su concesión, por lo que se dispuso que, en la etapa de ejecución de sentencia, se practique la liquidación correspondiente por el período reconocido en concepto de capital (01/12/2013 al 31/12/2016) por las prestaciones indebidamente percibidas, a fin de obtener el monto por el que corresponde fijar el crédito reclamado. Y si bien la ANSES cuestiona que se contabilizaran los intereses desde la traba de la litis cuando, desde su perspectiva, deberían contabilizarse desde que los montos indebidos fueron pagados, se advierte que para tener virtualidad moratoria, el requerimiento que se formula al deudor debe reunir todas las condiciones extrínsecas necesarias, es decir; una exigencia categórica o indudable, requerimiento apropiado en cuanto al objeto, modo y tiempo de pago, carácter coercitivo de la interpelación y cumplimiento factible del reclamo; y ninguna de las circunstancias que menciona la administración cumple con los requisitos antedichos. Siendo así, al no tratarse de un supuesto de mora automática, se está a la interpelación fehaciente del deudor (art. 509, Código Civil) la que tuvo lugar con la notificación de la demanda.
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) vs. Brítez, Elsa s. Repetición /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 27/11/2025; RC J 11260/25
Desobediencia - Prohibición de acercamiento - Notificación por WhatsApp - Incumplimiento - Auto de procesamiento - Confirmación
Se convalida el temperamento que dispuso el procesamiento del imputado por los delitos de amenazas y desobediencia, toda vez que los elementos reunidos conforman la probabilidad reclamada en la etapa procesal. Adviértase que la imputación se ha corroborado, pues el Juzgado Civil decretó una prohibición de acercamiento por tres meses respecto de la damnificada, le otorgó a ésta un dispositivo antipánico y envió un mensaje al enjuiciado mediante la aplicación WhatsApp en donde le hizo saber de la restricción decidida y se dejó constancia "de recepción (doble tilde gris)" de la medida. Se debe tener en cuenta que el análisis de la conducta no puede ceñirse a la existencia de una notificación formal. Por el contrario, debe efectuarse una evaluación integral de todas las circunstancias que rodearon a la manda judicial y que puedan implicar que el destinatario de la restricción la conoció aun cuando no se haya cursado una cédula. En igual dirección, se entiende que las comunicaciones mediante la aplicación de mensajería señalada pueden importar el conocimiento de medidas como las que ilustra el caso. Finalmente, no se vislumbran motivos para sospechar animosidad por parte de la víctima, quien incluso manifestó que no deseaba instar la acción penal, aun cuando se está en presencia de un delito de acción pública.
S., G. A. s. Amenazas y desobediencia - Procesamiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VII, 05/12/2025; RC J 11310/25
Principio de la inviolabilidad de la defensa - Reconocimiento fotográfico - Art. 104, CPPN - Interpretación
Cabe revocar el auto que rechazó el pedido de la defensa de notificar al sujeto pasivo del reconocimiento fotográfico, toda vez que la citación a declaración indagatoria es el acto formal inicial del proceso que define la condición de imputado; pero no es el único, ni necesariamente el primero. En virtud de la afectación que provoca la prueba dispuesta sobre la persona sindicada como sujeto pasivo, se torna indispensable garantizar el resguardo de los derechos constitucionales que lo amparan durante todo el proceso tales como el derecho de defensa y el debido proceso, como presupuesto ineludible para su correcta y legítima ejecución; máxime cuando no se verifica en la presente una urgencia ni una razón válida que justifique omitir esta formalidad, previo a efectivizar la diligencia dispuesta. En ese aspecto, previo a realizar el reconocimiento fotográfico se debe notificar fehacientemente de la existencia del legajo y otorgar la posibilidad de escoger su defensa técnica (arts. 104 y 107, CPPN).
Barguero, N. E. s. Robo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI, 01/12/2025; RC J 11309/25
Legislación
Resolución General 5805/2025 - Importación definitiva para consumo de mercaderías sin finalidad comercial y/o industrial por parte de personas humanas - Disposiciones
Síntesis: Importación definitiva para consumo de mercaderías sin finalidad comercial y/o industrial por parte de personas humanas. Resolución General 3172/2011. Modificación.
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