Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 06 de Junio de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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El monto mínimo para recurrir ante la Suprema Corte bonaerense

Incidencia de la doctrina de los precedentes "Aguiar" y "Barrios" (obligaciones de valor e indexación de obligaciones dinerarias).

Encabezado: Los autores se proponen demostrar que, luego de la afincada doctrina de la SCBA que recepta el particular tratamiento que merecen las obligaciones de valor del art. 772, Código Civil y Comercial, y a partir también de la declarada inconstitucionalidad de la Ley 23928 y la consecuente posibilidad de indexar las deudas dinerarias, muta la interpretación del recaudo atinente al "monto del agravio" del recurso de inaplicabilidad de ley, especialmente, en los casos donde se recurre una sentencia que rechaza la demanda.

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Doctrina del Día

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Beneficios sociales 4.0 o reloaded

Sumario: I. Introducción. I.1. Naturaleza Jurídica ¿A qué nos referimos? I.2. Carácter de beneficio social. II. Beneficios sociales 4.0 o reloaded. II.1. Caracterización. III. Análisis específico. III.1. Pago de medicina prepaga, definición y breve análisis jurisprudencial. III.1.a. Breve conclusión del rubro. III.2. Compensación por el pago de sala maternal y/o guardería, definición y breve análisis jurisprudencial. III.2.a. Breve conclusión del rubro. III.3. Provisión de dispositivos electrónicos y sus costos asociados, definición y breve análisis jurisprudencial. III.3.a. Breve conclusión del rubro. III.4. Provisión de vehículo automotor y cochera, definición y breve análisis jurisprudencial. III.4.a. Breve conclusión del rubro. IV. Conclusión. V. Bibliografía utilizada.

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Jurisprudencia del día

Daños al consumidor y responsabilidad civil - Agencias de turismo - Contrato de servicio de viaje estudiantil - Utilización de un trineo - Culipatín - Lesiones

La empresa de viajes estudiantiles demandada tenía el deber de demostrar en qué términos se desplegó la actividad que ofreció al grupo, así como también que el hecho imputable a la víctima habría interrumpido el nexo causal. Sin embargo, nada de ello surge de estas actuaciones. En rigor, la única prueba que podría haber sustentado su posición fue la ofrecida en el marco del peritaje médico, en que solicitó a la experta que se expidiera acerca de la relación de causalidad entre la mecánica del accidente y las lesiones sufridas. No obstante, la perito fue categórica en afirmar que “desde la perspectiva médica estarían dadas las condiciones de causalidad entre lo patológico detectado y aquello por lo que aquí se reclama”, informe que no mereció observación o impugnación alguna. Cabe señalar, además, que la única descripción que consta sobre la mecánica del hecho es la brindada por la actora, ya que las demandadas, pese a alegar una maniobra imprudente, ni siquiera ofrecieron una versión concreta de cómo se habría producido tal conducta. Resta añadir que la organizadora no ha explicado -y menos aún acreditado- haber impartido a la actora las instrucciones pertinentes, ni haberla advertido por el supuesto mal uso del trineo. Incluso se puede advertir que aunque en esta instancia plantea que no se ha probado que ella hubiera incurrido en falta de supervisión o vigilancia de la actividad, al contestar demanda afirmó que la accionante la había efectuado sin los elementos básicos de seguridad. Esa afirmación la condena, pues quien dirigía la misma era la accionada y quien debía asegurarse que la viajera la practicara en condiciones seguras, también era ella. Por lo que haber permitido que la actora se deslizara por la nieve sin las condiciones mínimas y necesarias de protección, importa un expreso reconocimiento a la violación al deber de seguridad y de protección de la salud e integridad física de la accionante y como tal, es dirimente en la atribución de responsabilidad. Dejando ello a salvo, lo cierto es que tratándose de una actividad típica en este tipo de viajes, resulta incluso extraño que no se haya esforzado en probar qué protocolo de acción tiene previsto tanto para el desarrollo de las actividades como en el caso del acaecimiento de un accidente. En efecto, la posibilidad de que los viajeros a su cargo puedan sufrir algún perjuicio en las prácticas desarrolladas en la nieve es un escenario previsible para una empresa que desarrolla esta actividad en forma profesional (art. 1725, Código Civil y Comercial), y sin embargo no ha arrimado a la causa el más mínimo elemento que demuestre su responsable abordaje sobre este tópico.

Pagnutti, Ludmila Giuliana vs. Travel Rock S.A. y otros s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, 29/05/2025; RC J 5399/25

Fuero de atracción - Quiebra - Efectos de la declaración de quiebra

Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de conocer en el recurso deducido por el actor contra la resolución mediante la cual el a quo suspendió el trámite de la causa conforme lo previsto por el art. 132, Ley 24522, e hizo saber al apelante que debía acudir por la vía prevista por el art. 56 y cc., Ley 24522. De la lectura del expediente se desprende que el accionante interpuso demanda ejecutiva contra la demandada por el cobro de un pagaré, librado en el marco de un reconocimiento de deuda, derivado de un mutuo contraído por la fallida en el año 2003. El 15.04.2025, la CSJN, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, resolvió que resultaba competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 9. Por su parte, en el dictamen emitido por el Procurador General ante la CSJN, se señaló que la causa del crédito que se reclama en autos es una deuda de fecha anterior a la de declaración de la quiebra, por lo que resulta aplicable el fuero de atracción previsto en el art. 132, Ley 24522. Expresó además que la causa debe radicarse, para imprimirle el trámite que corresponda, ante el tribunal a cargo del proceso universal y que, a fin de evitar situaciones que comprometan intereses contrapuestos, tales como los de la sociedad ejecutante y los de los acreedores del concurso, y en razón de principios de economía y celeridad procesal, como así también de seguridad jurídica, se hacía necesario que el juez que conoce en el juicio universal sea el competente para entender en esta causa. Ahora bien, corresponde señalar que del Sistema de Gestión Judicial surge que la colega Sala B tuvo, el día 04.12.2018, intervención en el proceso falencial de la parte demandada. Las circunstancias mencionadas, junto con las expresadas en el dictamen emitido por el Procurador General ante la CSJN, ameritan, que la materia recursiva que motivara la elevación de estos obrados sea analizada por el Tribunal que fuera originariamente sorteado para entender en el expediente principal. Por lo expuestos se resuelve ofrecer jurisdicción para intervenir en la presente causa a la colega Sala B.

Dacromar S.A. vs. Meritar S.A. s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 03/06/2025; RC J 5407/25

Defensa del consumidor - Beneficio de justicia gratuita - Improcedencia

La sentencia que concede el beneficio previsto en el art. 78, CPCCN, libera al accionante “hasta que mejore de fortuna” (art. 84, CPCCN) y, en el caso del beneficio aplicable a las relaciones de consumo (art. 53, Ley 24240), la demandada cuenta con la posibilidad de acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, “en cuyo caso cesará el beneficio” (art. 53, última parte, Ley 24240). Es decir que, aunque por diferentes vías, en ambos casos la exención puede resultar de carácter temporal, según se demuestren las condiciones económicas del actor. Tal observación releva al Tribunal de efectuar un análisis acerca de la existencia de las condiciones que exige la Ley 24240 para determinar su aplicabilidad. Es que el actor ejerció la acción prevista en el Código de Procedimientos (aun cuando la Ley 24240 se encontraba vigente). Allí, el actor tuvo la oportunidad de demostrar la imposibilidad de afrontar los gastos del juicio con sus ingresos, o bien, que por dichas erogaciones vería menoscabado su exiguo patrimonio. Sin embargo, el a quo rechazó el beneficio por considerar que la prueba aportada por el peticionario, que consistió solamente en dos declaraciones testimoniales, no resultaba idónea para ilustrar acerca de su real situación económica, ni tampoco para afirmar que se tratara de una persona de condiciones humildes. Hay que tener en cuenta, además, que en esa resolución el a quo sopesó la documental introducida por la demandada (informes de titularidad de domino de bienes inmuebles; informe de dominio de vehículo y registro de ingresos y egresos del país expedido por la Dirección Nacional de Migraciones). Por último, el interesado no informó acerca de los datos y documental requerida (si posee teléfonos celulares, servicio de TV por cable, computadoras, tablets, servicio de internet, si cuenta con servicio doméstico, etc.). Pues bien, la situación patrimonial del actor ya ha sido objeto de debate y prueba en el proceso incidental instado por el propio interesado, y el a quo ha emitido su decisión al respecto. Nótese, por lo demás, que el peticionario no apeló la sentencia denegatoria. Por lo tanto, su pretensión de introducir en esta etapa del juicio el beneficio de gratuidad previsto en la Ley 24240, deviene improcedente, más allá de lo que eventual y oportunamente se resuelva respecto de la aplicación al caso de la Ley 24240.

Tissone, Daniel Julio vs. Google Argentina S.R.L. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 27/05/2025; RC J 5401/25

Indignidad - Defraudación por circunvención de incapaz - Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores - Control de convencionalidad - Principios generales del Derecho

Si bien la causal de indignidad invocada por los hijos del causante contra la esposa de éste no se encontraba expresamente establecida como tal al momento del fallecimiento del progenitor, y de desarrollarse los hechos que fundaron la demanda, lo cierto es que el caso debe ser resuelto a la luz del bloque normativo constitucional y convencional en el que se integra al Código Civil velezano, aplicable al caso. Es por ello que se revoca la sentencia que rechazó la demanda y declaró la indignidad de la esposa del causante por haberse acreditado que contrajeron matrimonio al momento en que el fallecido no conservaba la capacidad biopsicológica para conocer y comprender discriminativamente los estímulos del medio para contraer matrimonio, y que la demandada se aprovechó de tal circunstancia para defraudar a su esposo, lo que fue así sentenciado en sede penal (condenada por el delito de defraudación por circunvención de incapaz). Para así resolver, se tiene presente que la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores en su art. 2, define el maltrato como toda acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente de que ocurra en una relación de confianza, lo que se ha visto configurado en la causa penal que condenó a la esposa del causante. Asimismo, se entiende que aplica al caso el principio por el cual nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen. Este principio básico lleva a concluir que la aplicación lisa y llana al caso del derogado Código Civil llevaría a la inadmisible solución de que la demandada se beneficie del propio ilícito cometido contra el causante para adquirir su condición de heredera.

M., C. A. vs. M., S. L. s. Exclusión de heredero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C, 14/04/2025; RC J 4857/25

Juicio ejecutivo - Cheque electrónico - Inhabilidad de título - Certificación para ejercer Acciones Civiles

Se confirma la resolución que rechazó la ejecución del cheque electrónico (Echeq) por resultar el mismo inhábil para su ejecución. Y es que, sabido es que, en la estructura del juicio ejecutivo, la circunstancia de haber dado curso a la intimación de pago no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título al dictar la sentencia de remate. A su vez, no resulta óbice para hacer valer una deficiencia fundamental del título ejecutivo la circunstancia de no haber sido invocada por la parte ejecutada. Asimismo, la regulación del cheque electrónico ha establecido un nuevo título ejecutivo (CAC, o "Certificación para ejercer Acciones Civiles") que habilita al legitimado a iniciar las mismas acciones que cualquier portador de un cheque emitido materialmente. La expedición de esta certificación bloquea el registro del Echeq en el sistema de almacenamiento de cheques generados por medios electrónicos. Se percibe entonces que el ejercicio de las acciones derivadas del cheque electrónico tiene por base al certificado, resultando un presupuesto necesario para admitir la viabilidad de la ejecución. Por ello, teniendo en consideración que en el caso se ha adunado únicamente la impresión de pantalla del cheque electrónico -careciendo entonces del correspondiente certificado para ejercer acciones civiles-, no resulta viable dar curso al cobro ejecutivo del instrumento. Por otro lado, conforme la hermenéutica que se cierne en torno al juego armónico de los arts. 161 y 272 del ritual, si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la resolución que lo motivó, no puede este fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión del juez de la anterior instancia. Ergo, y habiéndose introducido en los agravios capítulos no propuestos antes, como lo es el acompañamiento en formato pdf de la correspondiente certificación de Acciones Civiles emitida por la entidad bancaria, dicha cuestión no puede ser tratada.

M. L. vs. P. S.R.L. s. Cobro ejecutivo /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Lomas de Zamora, Buenos Aires, 29/05/2025; RC J 5411/25

Medida de no innovar - Comercio electrónico - Relación de consumo - Presupuestos de procedencia

Se confirmó el decisorio que dispuso una medida cautelar de no innovar para que una plataforma de comercio electrónico se abstenga de perseguir el cobro de las cuotas devengadas por 3 operaciones crediticias otorgadas al actor a través de una plataforma de pago electrónico y se abstenga de reputar como morosa la conducta del actor, ya que las pruebas arrimadas resultaron suficientes para considerar, al menos prima facie, verosímil el relato del actor, en lo que respecta a que mediante la acción de un tercero se habría logrado que realice ciertas acciones para conseguir varios préstamos de dinero, tanto en la app de pago electrónico de la demandada, como también con un banco, originado todo ello, a partir de una compra que habría efectuado a través de la plataforma de comercio electrónico demandada, máxime cuando más allá del relato del actor, adjuntó prueba documental acreditando con ello, el grado de veracidad necesario para el otorgamiento de la protección cautelar, en tanto el hecho denunciado se habría originado al adquirir un producto a través de la plataforma, con lo cual, ello guarda vinculación suficiente, para mantener por el momento a medida cautelar decretada.

V., D. A. s. Medidas cautelares (Traba/levantamiento) /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 29/04/2025; RC J 4348/25

Riesgos de Trabajo - Reagravación - Prestación adicional de pago único

Se acreditó que el actor padecía una incapacidad inicial del 45 % reconocida por la Comisión Médica, y que luego del reingreso a la ART y nuevos tratamientos médicos, dicha incapacidad ascendió al 65 %, conforme lo dictaminado en sede judicial por el perito médico. El tribunal de origen consideró que solo debía indemnizarse el diferencial del 20 %, conforme al ap. 2, inc. a, art. 14, Ley 24557, omitiendo pronunciarse sobre la prestación adicional prevista en el ap. a, inc. 4, art. 11, pese a haber sido expresamente reclamada en demanda y reiterada por vía de aclaratoria. Tal omisión vulneró el derecho de la parte actora a obtener una reparación integral conforme al régimen legal aplicable. Corresponde modificar la sentencia de grado y condenar a la ART al pago de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el ap. a, inc. 4, art. 11, Ley 24557, en tanto la incapacidad psicofísica del trabajador alcanzó el 65 % de la total obrera como consecuencia de un accidente laboral y su posterior reagravamiento, aun cuando parte de dicha incapacidad (45 %) hubiera sido previamente reconocida y resarcida por la aseguradora.

Galardo, César Marcelo vs. Provincia ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 21/05/2025; RC J 5467/25

Exclusión de la tutela - Personal transitorio - Reincorporación del agente

El Tribunal de grado rechazó la demanda por reinstalación, salarios caídos, reparación del daño moral y multas por práctica desleal al estimar que al momento de iniciarse las actuaciones administrativas, el actor (médico traumatólogo en un hospital municipal) no se hallaba amparado por la tutela sindical, dado que los hechos eran anteriores a la notificación de su designación gremial y, además, era un trabajador de planta transitoria. Se tuvo por acreditado que el actor fue designado como presidente y delegado congresal titular de la seccional sindical respectiva, y que tal circunstancia fue notificada formalmente a la empleadora antes del dictado del acto administrativo de cesantía. Asimismo, se observó que la municipalidad accionada no promovió el procedimiento de exclusión de tutela sindical previsto en el art. 52, Ley 23551. Desde tal plataforma fáctica, se estableció que el actor se encontraba amparado por la tutela gremial al momento del despido, lo que torna nula la cesantía dispuesta. Así, la extinción del vínculo no obedeció a la expiración del plazo contractual, sino a motivos disciplinarios, por lo que resultaba aplicable la doctrina legal según la cual, en estos supuestos, la omisión del procedimiento de exclusión de tutela configura objetivamente una vulneración a la garantía sindical. Resulta procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y en consecuencia, corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la acción de reinstalación, declarar su procedencia y ordenar la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que, con nueva integración, se pronuncie respecto de los restantes reclamos deducidos.

Garrett, Mark Theis vs. Municipalidad de San Antonio de Areco s. Reinstalación /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, 04/06/2025; RC J 5453/25

Adicionales y suplementos - Personal del Servicio Penitenciario Federal - Carácter remunerativo y bonificable

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y suspendió los efectos de la Resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Decreto 586/2019 en lo que respecta a la liquidación del Suplemento Años de Servicios, ordenando a la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal liquidar y abonar en los haberes mensuales del agente el suplemento indicado, fijado en un 2 % del haber mensual por años de servicios, tal como lo venía haciendo con anterioridad al dictado de los actos suspendidos y, además, pagar el retroactivo de los créditos correspondientes desde agosto de 2019; pues, se puntualiza que mediante el art. 95, Ley 20416 del Servicio Penitenciario Federal se estableció un régimen de retribución de su personal mediante una técnica de reenvío respecto de las retribuciones de la Policía Federal, pudiendo ser este esquema salarial únicamente modificado por el Congreso, en virtud del principio de la jerarquía normativa, teniendo el P.E.N. sólo la facultad de reglamentar las leyes y sin alterar su espíritu con excepciones reglamentarias y, tal principio, no fue respetado por la Administración al dictar el Decreto 586/2019, el que, a su vez, delegó en el Ministerio su reglamentación por medio de Resolución, advirtiéndose que ni siquiera el decreto autorizaba fijar o reducir los porcentajes para calcular el Suplemento Años de Servicios, que, a la postre, ya se encontraba fijado por el Decreto 216/1989 y por el inc. c, art. 76, Ley 21965 aplicable al personal de la Policía Federal y, por reenvío, al Servicio Penitenciario Federal; por lo que surge evidente la contradicción entre los objetivos perseguidos por la normativa impugnada -recomposición de la estructura salarial vigente en virtud de una adecuada jerarquización con una consecuente mejora real en la remuneración- y los resultados obtenidos por ésta, en tanto la normativa se limitó a blanquear algunas de las sumas abonadas en negro, otorgándoles carácter remunerativo y bonificable al incorporarlas al haber mensual, pero que, como consecuencia de las normas señaladas se ha producido una clara situación de regresividad, lo que denota su ilegitimidad. La modificación del porcentaje del Suplemento Años de Servicios en los haberes de los agentes del Servicio Penitenciario a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 607/2019 citada altera la equiparación que debe existir entre ambas fuerzas (Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal) en virtud de la ley de fondo, quedando demostrado, contrariamente a lo señalado por el demandado, el perjuicio económico y la merma en el haber mensual.

Flores, Héctor Fabián vs. Estado Nacional y otro s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones, Resistencia, 27/05/2025; RC J 4997/25

Poder de policía municipal - Instalación de antenas para telefonía celular y tendido de cables - Multas - Ordenanza municipal - Declaración de inconstitucionalidad

Se confirma la sentencia que admitió la acción declarativa de inconstitucionalidad interpuesta por las compañías Telefónica Móviles Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A., declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza 8281/2013 de la Municipalidad de Esteban Echeverría y, como consecuencia de ello, revocó las multas aplicadas por su incumplimiento; pues, teniendo en cuenta que el servicio federal de telecomunicaciones se encuentra regulado por la Ley 27078 de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Ley 19798 de Telecomunicaciones, cuya vigencia se mantiene en la medida en que sus disposiciones no resulten incompatibles con las de la primera, y ambas establecen la competencia exclusiva del Estado Nacional sobre los servicios de comunicaciones, resulta evidente que la ordenanza cuestionada, al reglamentar diversos aspectos relacionados con la instalación y funcionamiento de antenas y sistemas de telecomunicaciones -tales como las zonas permitidas y prohibidas para su emplazamiento, las alturas mínimas y máximas, las características de la instalación, el procedimiento para su habilitación y el ejercicio de la potestad sancionatoria-, incurrió en una indebida intromisión en materias cuya regulación corresponde exclusivamente al gobierno central. La ordenanza municipal en cuestión, so pretexto de regular aspectos urbanísticos o ambientales de la comuna, irrumpió en una competencia técnica reservada a las autoridades nacionales, generando un riesgo suficiente para condicionar o incluso impedir el adecuado funcionamiento de la red y afectar la eficiencia en la prestación del servicio.

Telefónica Móviles Argentina S.A. y otro vs. Municipalidad de Esteban Echeverría s. Proceso de conocimiento y sus acumulados /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, 08/04/2025; RC J 4689/25

Instrumento público - Licencia de conducir - Falsificación de documento - Extinción de la acción penal - Prescripción de la acción penal - Rechazo - Confirmación - Interrupción del plazo de prescripción - Requerimiento de elevación a juicio

Cabe confirmar la decisión por la que no se hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal respecto del procesado en orden al delito de falsificación de documento público destinado a la habilitación para circular de vehículos automotores, pues en cuanto a la cuestionada calidad de instrumento público por parte de la defensa del justiciado, la licencia en trato se caracteriza por llevar la rúbrica del funcionario público que interviene y las demás formalidades propias del documento, de modo tal que resulta encuadrado en el inc. b, art. 289, Código Civil y Comercial. Por lo tanto, en función del máximo de la pena de ocho años de prisión contemplada para el delito atribuido y el último acto con eficacia interruptiva, esto es, el requerimiento de elevación a juicio, no ha transcurrido el plazo que prevé el inc. 2, art. 62, Código Penal.

Rugilo, J. L. A. s. Prescripción de la acción penal /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VII, 27/05/2025; RC J 5473/25

Denuncia - Desestimación de la denuncia por inexistencia de delito - Estafa procesal - Elementos del tipo

Se confirma el auto mediante el cual se desestimó la causa por inexistencia de delito, en el marco del proceso en el cual la querellante manifestó que adrede, personal de la administración del Consorcio denunciado no le entregó las notificaciones libradas en el juicio de ejecución de expensas, lo que derivó en el dictado de una sentencia de remate y subasta pública del inmueble de su propiedad, y que por dichos de un vecino tomó conocimiento del juicio ejecutivo pues, en primer lugar, para que se configure el delito de estafa procesal es necesario acreditar que el juez civil fue inducido a error mediante la introducción de elementos falsos, adulterados o fraudulentamente manipulados, capaces de afectar de manera determinante su decisión. Es decir, se requiere la concurrencia de un ardid o engaño idóneo para provocar un error en el juez que conduzca a una resolución judicial desfavorable para la parte querellante. Sin embargo, de acuerdo con lo que surge de los propios dichos de la querella, esta ha reconocido expresamente que en el expediente civil no se introdujeron documentos falsificados, adulterados o apócrifos. Además, los registros del proceso civil refieren a notificaciones debidamente documentadas, con constancias que reflejan las intervenciones de los oficiales notificadores y los procedimientos seguidos, sin que se adviertan alteraciones intencionales o artificios orientados a provocar un error judicial. Esto elimina el núcleo esencial del tipo penal invocado, desvirtuando la tesis de estafa procesal sostenida por la parte querellante. En segundo lugar, si bien la querellante sostiene que las notificaciones en el juicio de ejecución de expensas fueron irregulares y que ello le impidió intervenir oportunamente en el proceso civil, tales objeciones son propias del ámbito civil y no penal. El cuestionamiento sobre la correcta o incorrecta notificación es materia exclusiva de la jurisdicción civil, donde las partes cuentan con los remedios específicos para plantear nulidades y revisar decisiones que consideren erróneas.

Gbleicher S.R.L. y otro s. Estafa /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, 21/05/2025; RC J 5391/25

Legislación

Comunicaciones "A" 8236/2025 - Sistema Nacional de Pagos - Cámaras Electrónicas de Compensación - Actualización

Síntesis: Sistema Nacional de Pagos. Cámaras Electrónicas de Compensación. Actualización.

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