Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 17 de Mayo de 2024 Dirección: Gisela E. Pérez
Si desea ver el boletín completo, ingrese a la sección Boletines del sitio web de la Editorial haciendo click aquí

Boletín Diario

Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

La libertad de expresión en el mundo del trabajo

Encabezado: A partir del análisis de dos sentencias, la autora aborda la cuestión de la libertad de expresión en el mundo del trabajo, afirmando que este derecho es fundamental e intrínseco a toda persona humana, y que no puede ser soslayado o limitado en el ámbito laboral.

Exclusivo para clientes de Doctrina Digital y suscriptores de Laboral Actualidad

Doctrina del Día

Doctrina

El lavado de activos y el transporte informal de dinero en efectivo

¿Es legalmente admisible el secuestro de dinero, divisas y valores transportados por particulares amparados en la sospecha de lavado?

Sumario: I. Introducción - Planteo del problema. II. Del tipo penal del lavado de activos - Evolución histórica - Bien jurídico protegido - Conductas típicas. II.1. El bien jurídico protegido y los elementos del tipo penal del lavado. II.2. Las etapas del lavado de activos y la figura de la recepción intermedia. III. El "problema" del dinero en efectivo. III.1. El transporte de dinero en efectivo, divisas y/o valores en la vía pública en la Argentina. IV. La judicialización de los casos de transporte de dinero en efectivo y/o divisas. V. A modo de conclusión. VI. Bibliografía.

Exclusivo para clientes de Doctrina Digital

Jurisprudencia del día

Expresiones en el escrito injuriosas o agraviantes - Abogados - Inconducta procesal - Ataque al honor - Daño moral

Si bien es correcto que los letrados se presentaron a juicio en nombre y representación de sus mandantes, no es menos cierto que estos delegan en los primeros la defensa de sus derechos. No hay dudas que el aquí demandado al hacer referencia a “prácticas fraudulentas intentadas en otros procesos” no se las está endilgando a la representada del aquí actor, quien no es abogada ni ejerce la profesión. Como así también, no cabe presumir que dicha descalificación haya sido alguna instrucción precisa de los clientes del demandado. Pero además, si alguna duda hubiera al respecto, al ser el demandado intimado por CD a indicar si tales expresiones fueron realizadas por orden expresa de sus clientes y a individualizar el mandante que lo instruyó o si dichas expresiones son de su exclusiva responsabilidad y autoría, éste guardó silencio al respecto. En consecuencia, tanto las expresiones referidas a prácticas fraudulentas de las que ya han sido intentadas en otros procesos, como la reserva de denunciar por tentativa de estafa procesal y la anticipación de repeler “tal burda y delictual intencionalidad” fueron de autoría del aquí demandado quien como abogado del foro local asumió la defensa de sus clientes y fueron dirigidas al letrado que representaba los intereses de los suyos. Ahora bien, dichas expresiones por su contenido claro e intencionalidad -toda vez que habiendo tenido oportunidad de retractarse no lo hizo- constituyen una acción antijurídica que ha lesionado el honor del actor en tanto que exceden el derecho de defensa de sus clientes (bastaba con calificar el documento de falso, desconocer la firma y ofrecer pericia caligráfica) y tienen aptitud para denostar el honor y reputación. Con las expresiones transcriptas el demandado deshonró y desacreditó al actor en forma escrita. Esta desacreditación tuvo trascendencia pública, toda vez que pudo ser percibida por otras personas (partes del proceso, magistrados, funcionarios, empleados del Poder Judicial). Al tener proyección hacia terceros resultó idónea para comprometer la reputación del actor o el crédito que merece social o profesionalmente, por lo que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las expresiones que deshonraron al letrado y la lesión a su honor. El hecho de que existan otras vías para sancionar las inconductas de los abogados (sanciones disciplinarias dispuestas por el juez o por el Tribunal de Ética del Colegio), no resultan excluyentes del derecho a ser indemnizado (daño moral cuantificado en 750.000 pesos).

Ripoll González, Jorge Adrián vs. Méndez, Diego s. Daños y perjuicios - Recurso de inconstitucionalidad /// Suprema Corte de Justicia, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 15/04/2024; RC J 4460/24

Uso del automotor contra la voluntad del dueño o guardián (párr. 3, art. 1113, Código Civil) - Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Eximentes de responsabilidad - Propietario del vehículo víctima del delito de robo agravado

Se ha comprobado en autos que el propietario al comando de su automotor fue despojado o desapoderado de la cosa, perdiendo el poder jurídico de vigilancia, gobierno y control sobre la cosa y también la pérdida de su ejercicio autónomo. Es así que en el presente sub-judice y atendiendo a las circunstancias comprensivas del hecho ilícito, de las personas o los sujetos: llámense la víctima del daño, el propietario del automotor que es desapoderado del mismo, los delincuentes al comando de la cosa riesgosa, la causa ilícita generadora del daño y del lugar en donde se produjo el mismo, nos conduce a sostener que la cosa fue usada en contra de la voluntad expresa o presunta de su dueño o guardián. Se ha producido un acto involuntario por parte del dueño o guardián del automotor, pues dichos actos son aquellos que son ejecutados, sin discernimiento, intención y libertad, y no producen en consecuencia obligación alguna y carece de responsabilidad, no siendo entonces viable imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de su actitud. Se excluye la responsabilidad del agente, es decir la imputabilidad pasiva de las consecuencias del hecho. “Hubo un desplazamiento involuntario de la guarda de la cosa”. En suma, el dueño o guardián cesa en el poder que ejerce sobre la cosa, mediante la comisión de un delito doloso ejecutado por terceras personas y la cosa riesgosa pasa a la esfera de actuación de otra persona (el delincuente) que es el legitimado pasivo. No hay dudas de que en este caso traído a juzgamiento, el demandado ha sido también víctima del delito de robo agravado, fue desapoderado del automotor con violencia ejercida sobre su persona y familia, circunstancias estas de los sujetos, de la causa del hecho ilícito (delito de robo agravado), que lo libera y exime de toda responsabilidad frente a la otra víctima (el actor) que fue objeto de daños físicos causados por un tercero ajeno, conductor del automotor robado, cuyo uso es considerado en contra de la voluntad y/o presunta de su dueño y guardián. En tal sentido repárese que este último fue diligente en sus actos. En primer lugar, se dirigió a su domicilio e hizo la pertinente denuncia a la empresa que lo ubicó satelitalmente. Luego se dirigió al lugar donde le comunicaron que el rodado había sido localizado y a posteriori hizo la pertinente denuncia ante la autoridad policial junto a su esposa. En síntesis, ninguna responsabilidad se le puede imputar.

Sánchez, Gabriel Walberto vs. Trillo, Fabián Claudio y otro/a s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Matanza, Buenos Aires, 07/05/2024; RC J 4546/24

Administración de los bienes de los hijos menores de edad - Art. 692, Código Civil y Comercial - Autorización judicial para disponer - Compra de lingotes de oro - Recaudos requeridos

En virtud de lo dispuesto por el art. 692, Código Civil y Comercial, los progenitores deben contar con autorización judicial para disponer de los bienes de sus hijos durante su menor edad. En el caso, la adolescente, percibió una suma importante de dinero en concepto de daño moral, en el marco de un juicio por daños y perjuicios, suma que fue depositada en cuenta judicial y puesta en plazo fijo a instancias de la Defensora de Menores. Su madre, realiza una propuesta de inversión consistente en la compra de oro a través de la plataforma de internet Mercado Libre, lo cual es rechazado en primera instancia. Apelada por la progenitora tal decisión, se tiene presente que, si bien no pasa inadvertida la situación económica que atraviesa actualmente nuestro país, con depreciación de la moneda, y el alto nivel inflacionario, en el que la inversión actual no logra mantener incólume el poder adquisitivo del importe de capital correspondiente a la hija de la recurrente, lo cierto es que la cuestión a resolver excede los conocimientos propios de los magistrados a los fines de determinar el riesgo financiero que permita discernir si una inversión es calificada o no, o si la misma brindará las ganancias estimadas por la o el inversionista. Es por ello que el proyecto de inversión tal como fue planteado por la recurrentes no brinda los visos de seguridad necesarios para su aprobación, esto es: elementos que brinden cierta certeza de la seguridad del negocio, informes y/o aclaraciones, respecto de la modalidad de compra, modo de custodia, y ventajas respecto de otro tipo de inversión. Por otro lado, ni del proyecto de inversión acompañado ni tampoco de los fundamentos vertidos en el recurso se aclara cómo se resguardará la pieza de oro que se obtenga, y en su caso, de ser en una caja de seguridad bancaria, quien asumirá los costos que trae aparejada la misma, no siendo viable la posibilidad de que dicha pieza sea custodiada en el domicilio particular de la progenitora. Así, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto, se autoriza la inversión en oro propuesta, previo cumplimiento satisfactorio de los recaudos indicados precedentemente, los que deberán ser presentados al Órgano Jurisdiccional para su evaluación y aprobación como condición previa para efectivizar la compra.

E., A. A. (En representación de A. E. V.) vs. G., I. D. y otra s. Ejecución de sentencia /// Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, Cipolletti, Río Negro, 13/05/2024; RC J 4627/24

Contratos - Compraventa de criptoactivos - Incumplimiento - Maniobra defraudatoria - Medida cautelar - Embargo preventivo

Precisado el alcance de la pretensión cautelar y teniendo en cuenta la prueba que ha sido acompañada hasta el momento, no resulta posible en esta instancia del proceso tener por acreditada la verosimilitud en el derecho que invoca el demandante. Ello es así puesto que la compleja operatoria financiera que la parte actora denuncia como engañosa y en la que se asienta su reclamo de fondo no puede reputarse, en esta etapa preliminar del trámite y con las constancias aportadas, como palmaria. Repárese, en tal sentido, que el núcleo de la argumentación del actor radica en la siguiente afirmación: “aquí no estamos frente a una vicisitud propia del mercado que obliga a inversores disconformes a asumir pérdidas y por eso protestan masivamente por las redes sociales, sino frente a una maniobra defraudatoria que ha tenido por objeto hacerles comprar un activo a un precio muy superior a su valor real”. Pues bien, acceder a la cautelar pretendida implicaría tanto como sostener que la compra -en principio- voluntaria de determinados cripto-activos financieros por importantes sumas de dinero, resulta verosímilmente una maniobra defraudatoria; tal conclusión, a la vista de lo que se ha acreditada hasta el momento, no resulta admisible y, por tanto, la petición excede con creces el marco de examen propio de una medida cautelar de la naturaleza de la requerida. Asimismo, tampoco el argumento relacionado con la eliminación del sitio web en cuestión modifica la solución que se propone; es que lo determinante en autos no es el estado de incertidumbre que podría pesar sobre los usuarios del sitio web referido, sino sobre la responsabilidad de los sujetos a los que se atribuye la causa del daño invocado. Por lo demás, en cuanto al peligro en la demora, sin que los elementos disponibles en autos permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado, en atención a la relación existente entre ambos requisitos, deviene innecesario abordar su examen. En consecuencia, se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada –traba de un embargo preventivo-.

Pérez, Gabriel Fernando vs. Inversiones Personas a Personas S.A. y otros s. Incidente de apelación /// Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y en las Relaciones de Consumo Sala II, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20/02/2024; RC J 4461/24

Recusación - Recusación sin expresión de causa - Improcedencia - Celeridad - Secuestro prendario

La reglamentación de la recusación sin causa es compatible con la razonable celeridad que debe presidir el desarrollo del proceso y excluye la posibilidad de deducirla en los procesos plenarios abreviados y sumarísimos (arts. 14, 484, 496 cód. proc.); tal criterio en concordancia con lo regulado en el art. 14, CPCCN, que establece en su art. 15, la improcedencia de la recusación sin causa en los procesos sumarísimos, por ello en el marco de una medida de secuestro prendario, se desestima el planteo de recusación deducido por la demandada.

Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A. vs. Villarreal, Jorge Alberto s. Acción de secuestro (Art. 39, Ley 12962) /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 14/03/2024; RC J 2130/24

Medidas cautelares - Rechazo - Comedores y merenderos - Ausencia de presupuestos de procedencia

Se rechaza la medida cautelar solicitada tendiente a que se ordene al Gobierno Nacional -Ministerio de Capital Humano-, que no discontinúe ni suspenda la entrega de alimentos secos a comedores comunitarios y/o merenderos, hasta que culmine la transición a la nueva modalidad de asistencia alimentaria. Y es que, dentro del estrecho marco cognoscitivo del tipo de proceso propuesto, los presupuestos de verosimilitud y peligro en la demora no surgen de un modo manifiesto, y particularmente la ilegitimidad denunciada no aparece en grado suficiente para justificar una interferencia judicial. En estos términos, no es posible hallar en el planteo de marras verosimilitud que justifique admitir derechamente una medida autosatisfactiva como la peticionada; sea porque trasunta una pretensión de condena a una prestación específica -con involucramiento de terceros- que no está así receptada por el ordenamiento positivo; sea porque, en todo caso, no existen elementos de juicio concluyentes sobre la desaprensión o indiferencia de las autoridades nacionales respecto de la asistencia y seguridad alimentaria del colectivo representado.

Defensoría de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes vs. Estado Nacional y otro s. Medida cautelar (Autónoma) /// Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, 15/05/2024; RC J 4626/24

Contrato de Trabajo - Mantenimiento de pecera - Posibilidad de nombrar un reemplazo - Inexistencia de relación laboral

Los tres testimonios aportados por la demandada ratifican que el actor concurría 2 o 3 veces por semana al establecimiento demandado con el fin de realizar el mantenimiento y la limpieza de la pecera existente en el lugar. Señalaron también que el actor manejaba sus horarios y que a veces concurría el hermano a hacer dichas tareas; que no tenía un supervisor ni ninguna persona que le diera las indicaciones u órdenes de como desarrollar el trabajo; describieron que el actor se anunciaba en la seguridad del edificio e ingresaba a realizar sus tareas específicas y luego de concluidas enviaba un informe a la empresa por mail. De tales declaraciones no surge que el actor fuera personal dependiente de la demandada y que estuviera sometido a las facultades y dirección de aquella. Los hechos acreditados no permiten afirmar que el actor estuviera inserto como medio personal en una organización empresaria ajena; bajo su subordinación técnica, jurídica y económica. Se confirma la sentencia de grado que consideró que no existió un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Medina, Adolfo Ricardo vs. Bloomberg L.P. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 10/05/2024; RC J 4544/24

Ius variandi - Descalificación funcional o desjerarquización - Despido indirecto

Los testimonios producidos a instancias de la actora corroboran que por decisión de la entidad bancaria demandada, a la actora se le modificaron sus tareas de jefa o gerente de administración de personal del sector de recursos humanos, con gente a cargo, pasando a trabajar como analista senior o de seguros en la gerencia de operaciones con labores principalmente administrativas. El vago, general e inespecífico argumento que los cambios de tareas asignados a la actora “se encuentran motivados en necesidades de organización de la estructura del área de RRHH”, más allá de la falta de elementos probatorios que lo sustenten, evidencia la falta de expresión de un modo concreto, específico y circunstanciado de las razones que llevaron a la empleadora a adoptar esa modificación y de la correspondiente funcionalidad de dicha decisión empresarial. Los testigos que declararon a instancias de la apelante no aportan datos sustanciales y de la pericial contable y del resto de la prueba nada surge en relación. Al no probar la demandada las razones que justificaron la modificación de tareas y categoría asignadas a la actora y con ello la funcionalidad de la medida definida, cabe afirmar que tal decisión importó un ejercicio abusivo del ius variandi que la perjudicó al afectar uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, todo lo cual legitimó el despido indirecto decidido por aquella.

Accorinti, Susana Miriam vs. Banco Macro S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, 15/05/2024; RC J 4559/24

Ciudadanía y naturalización - Expulsión de extranjeros - Condena penal - Derecho a la reunificación familiar

Se ratifica la sentencia que rechaza el recurso judicial interpuesto y confirma la disposición de la Dirección Nacional de Migraciones que basada en que el recurrente -extranjero- es condenado a la pena de cuatro años de prisión por resultar coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, declara irregular su permanencia en el territorio de la República Argentina y ordena su expulsión del país con la prohibición de reingreso permanente; aclarándose que, durante el proceso, el migrante nunca aportó las pruebas necesarias para acreditar la relación filial que denuncia, siendo imposible otorgar la dispensa del art. 29 in fine, Ley 25871, ya que solo presenta las copias de los DNI de una mujer y unos niños con los cuales no se desprende relación alguna, pues no tienen el mismo apellido.

Sanabria Acuña, Héctor vs. Dirección Nacional de Migraciones s. Recurso directo a juzgado /// Cámara Federal de Apelaciones, Mar del Plata, 19/04/2024; RC J 3700/24

Seguridad social - Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) - AFIP - DGI - Competencia - Naturaleza social - Pandemia COVID19

Se confirma la sentencia apelada en tanto declara la competencia del fuero de la seguridad social para intervenir en la causa que refiere al cobro por parte de la AFIP de una deuda en virtud del decaimiento de un beneficio (subsidio) otorgado al demandado en la emergencia sanitaria, a fin de reducir el impacto económico que la pandemia podía ocasionar en las empresas en el marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” dispuesto por el Decreto 332/2020; pues, con remisión a lo dictaminado por el Fiscal General, se pondera la naturaleza eminentemente social de la prestación que fue otorgada en favor del accionado, como así también el carácter de las normas que regularon ese beneficio; además, se advierte que de las Leyes 24655 y 24557 -entre otras- surge clara la voluntad del legislador de concentrar en el fuero de la seguridad social el conocimiento de las causas que versasen sobre la aplicación de normas de tal naturaleza, ya sea las atinentes a los recursos financieros o al otorgamiento de las prestaciones y situación de los afiliados correspondientes a cada subsistema (de jubilaciones, de salud, de asignaciones familiares, de riesgo laboral, de desempleo). También corrobora la naturaleza social de la normativa en estudio el hecho que, una vez recuperados los fondos, deben ser remitidos a la ANSES, tal como ocurre en las acciones previstas en el Decreto 507/1993.

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) vs. Asociación Civil Club Ex Alumnos San Andrés s. Proceso de ejecución /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, 26/03/2024; RC J 4341/24

Víctima menor de dieciocho años - Abuso sexual infantil intrafamiliar - Valor del testimonio de la víctima - Reglas de la sana crítica - Sentencia condenatoria - Denegación del recurso de casación

Toda vez que ante la disparidad de testimonios corresponde al tribunal de grado examinar los distintos elementos probatorios y justipreciarlos conforme las reglas de la sana crítica, se rechaza el recurso de casación articulado en favor del imputado respecto del pronunciamiento por el que se lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión en orden a los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el vínculo y por la situación de convivencia preexistente con una menor de edad, en concurso real con desobediencia, pues en torno a la credibilidad que el testimonio de la niña le irradió al tribunal de primera instancia aparece nítidamente justificada la decisión plasmada en el fallo en tanto no sólo su relato resultó creíble y acompañado con indicadores que, desde la psicología, resultaron compatibles con la situación de abuso denunciada, sino que a ello se sumó la persistencia de la joven en su imputación, a la par que fueron corroboradas las circunstancias que rodearon el develamiento de los hechos por distintos testigos, a los que también cabe sumar a su progenitora. Así las cosas, los motivos desarrollados por los magistrados de la instancia de origen aparecen razonables para otorgarle entidad convictiva a las manifestaciones de la víctima, sin que la parte haya logrado demostrar arbitrariedad en este mecanismo, para lo cual no bastó esgrimir la existencia de otras pruebas que se erigieron en sentido diverso. En efecto, el defensor insiste sobre el desfasaje temporal que surgiría de la confrontación de los dichos de la nombrada y la niñera de la joven, al tiempo en que los abusos ocurrían según contó en su declaración de Cámara Gesell, no fue un punto desapercibido por el a quo, no obstante lo cual motivadamente confirió preminencia probatoria a lo expresado por la niña. Es que, adecuadamente los jueces explicaron que tampoco conseguía obturar la credibilidad del relato de la menor con relación a la existencia de los hechos y al vínculo violento del encartado con su hija, ya que las niñeras en el ámbito de la relación laboral permanecían con el padre y las niñas muy poco tiempo cada día. Ninguna censura merecen en el marco de las facultades que en materia probatoria ostentan los tribunales de juicio en los términos de los arts. 209, 210 y 373, CPP de la Provincia de Buenos Aires, las razonadas explicaciones que condujeron al sentenciante a desestimar las declaraciones de quienes se manifestaron en el debate pretendiendo corroborar las protestas de ajenidad esgrimidas por el encartado y concluir acerca de la materialidad ilícita y la autoría del inculpado.

Molins, Rodolfo Gerardo s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala II, La Plata, Buenos Aires, 18/04/2024; RC J 4547/24

Pedido de sobreseimiento - Nulidad del dictamen fiscal - Revocación de la sentencia - Debido proceso penal - Vulneración del debido proceso legal - Imparcialidad de los jueces - Doctrina de la CSJN

Se revoca la sentencia confirmatoria de la nulidad del dictamen fiscal en el que se desestimó la investigación originada en la tenencia de presuntos billetes apócrifos y otros de carácter no espurio por parte del procesado por los delitos de encubrimiento por receptación de cosa que sabía proveniente de un delito doblemente agravados por ser los delitos precedentes especialmente graves y por haber actuado con ánimo de lucro, ambos concurriendo realmente entre sí, y se postuló su sobreseimiento, toda vez que el acusador consideró atípicos los hechos investigados, la pretensión punitiva contra el nombrado feneció en atención a que no existe interés en la persecución penal de esas conductas. Siguiendo los lineamientos trazados en la materia por la CSJN en el precedente “Quiroga” resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse, pues el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo en favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella. En consecuencia, los jueces que consideraron nulo el dictamen del acusador público soslayaron que el Ministerio Público Fiscal es el órgano encargado de promover la actuación de la justicia y único titular de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el art. 5, CPPN. En estos términos, se observa que las decisiones -del juez federal y la mayoría de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca- tienen como finalidad exclusiva lograr la continuación de la persecución penal del encausado y la realización del juicio, sin tener en consideración la postura del Fiscal que desvinculaba al acusado del proceso penal mediante el dictamen cuestionado, en el que desarrolló adecuados argumentos para motivar su posición (más allá de que se comparta o no su criterio). Admitir que el órgano jurisdiccional está facultado para avanzar en el proceso contra el acusado cuando el fiscal no ha sostenido la acusación, es violatorio de los derechos de defensa en juicio e imparcialidad del juzgador, así como el principio consustancial del proceso penal de contradicción.

M., J. A. s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala II, 07/05/2024; RC J 4339/24

Legislación

Resolución 186/2024 - Movilidad previsional - Actualización

Síntesis: Movilidad previsional. Actualización.

Rubinzal-Culzoni
RUBINZAL-CULZONI
40 años brindando la doctrina jurídica más destacada
Contacto
Facebook Twitter
© 2019, Todos los derechos reservados |