Boletín Diario - Miércoles 10 de Diciembre de 2025
Dirección: Gisela E. Pérez
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El efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio en los procesos urgentes
Encabezado: Tras realizar un breve desarrollo conceptual y normativo, el autor focaliza su análisis en las denominadas medidas autosatisfactivas dentro de los procesos urgentes, resultando para ello de fundamental interés, cómo ha de garantizarse de modo efectivo el derecho de defensa en juicio.
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La Corte revocó la falta de aplicación de la reducción facultativa de la escala penal en menores de edad (art. 4 de la Ley 22278)
Encabezado: El autor comenta un fallo de la Corte Nacional que revocó por infundado un decisorio que descartó la imposición de una pena "atenuada" de la escala de la tentativa a un menor de edad prevista en el artículo 4 de la Ley 22278, con mención de los antecedentes del Alto tribunal en la materia.
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Jurisprudencia del día
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Responsabilidad compartida. Culpa concurrente y graduación - Bicicleta - Vehículos de gran porte
Los agravios de la demandada y de la citada en garantía no logran conmover la razonabilidad de la atribución causal mayoritaria al demandado. Ello así por cuanto el resultado dañoso se produjo en el marco de una maniobra de sobrepaso ejecutada por un conjunto de gran porte sobre un usuario especialmente vulnerable (ciclista). En esa escena, el riesgo creado por el vehículo pesado y el dominio efectivo que su conductor detenta sobre la maniobra constituye un factor -aunque no exclusivo- de primer orden para explicar el desenlace. La previsibilidad del contacto lateral con un rodado inestable y de escasa masa, la necesidad de asegurar una separación suficiente y de extremar la anticipación y señalización son exigencias típicas de diligencia que pesan con mayor intensidad sobre quien decide iniciar el rebase. Ese estándar agravado, propio de la conducción profesional y de la operación de acoplados, justifica que el tramo principal de la causación permanezca en cabeza del demandado (art. 1725, Código Civil y Comercial). Concluyendo el punto, no se verifica en el fallo apelado un déficit de fundamentación ni una omisión probatoria que habilite a elevar el porcentual asignado a la víctima o a desplazar la responsabilidad hacia ella, sino, por el contrario, un ejercicio razonado de graduación causal que pondera de forma conjunta la conducta del damnificado y el riesgo propio del vehículo de gran porte conforme a los parámetros de causalidad adecuada. Por ello, los agravios de la citada en garantía y de la demandada se rechazan y se mantiene la incidencia atribuida por el a quo (35 % para la víctima y 65 % para los demandados).
Lavatti, Silvia Irene y otro vs. Sucesión de José Manuel Filippi y otros s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Pergamino, Buenos Aires, 18/11/2025; RC J 10792/25
Defensa del consumidor - Cobro sumario de pesos - Consumidor demandado - Beneficio de gratuidad
Encuadrándose el asunto en el marco de un proceso de cobro sumario de pesos (arts. 1, 3, 36 y cc., Ley 24240), como derivación de préstamos realizados por el acreedor (banco) al demandado consumidor de servicio financiero, resultan aplicable las disposiciones del art. 53, Ley 24240. El beneficio de gratuidad otorgado por el legislador es un principio de aplicación ministerio legis. Conforme lo expuesto, y sin perjuicio que las costas se imponen a la parte vencida (art. 68, CPCC de la Provincia de Buenos Aires), se deja establecido que el demandado se encuentra amparado por el beneficio de gratuidad de la legislación del consumidor, no pudiéndosele cobrar las costas del proceso.
Banco de la Provincia de Buenos Aires vs. Da Conceicao, Ezequiel Ulises s. Cobro sumario sumas dinero /// Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2, La Plata, Buenos Aires, 10/11/2025; RC J 10971/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Asegurador. Citación en garantía - Alcances y limitaciones de cobertura
Corresponde acoger el recurso articulado y hacer extensiva la condena a la aseguradora, en la extensión y hasta el límite del seguro considerado a valores actuales fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación, para los seguros de responsabilidad civil obligatorios para automotores, conforme doctrina legal establecida por la SCBA, y atendida por esta Cámara, en reiterados fallos. Hemos considerado, en tal sentido, que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se mostraría ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, como así también, porque afectaría significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, al destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora. Asimismo, que deviene frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad, implicando una mayor desprotección del asegurado, situación ésta que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad.
P., M. L. vs. E., J. C. y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires, 13/11/2025; RC J 10605/25
Sociedad conyugal - Acción de disolución y liquidación de sociedad - Bienes del Estado - Bienes de dominio de terceros - Mejoras sobre bienes ajenos
Se hace lugar parcialmente a la acción de liquidación de sociedad conyugal instada, declarándose que únicamente un inmueble y una camioneta son bienes gananciales susceptibles de liquidación, mientras que el resto de los bienes determinados en la demanda se excluyen de la resolución por no ser gananciales ni propios de las partes. En efecto, la actora ha pretendido reclamar la división de bienes que son de una Fundación extranjera de la que las partes son (o fueron) presidente y vice, lo cual es improcedente en el marco de una división de sociedad conyugal. En este sentido, se aclara que las fundaciones no tienen el mismo marco legal que una sociedad, ya que las primeras son entes sin fines de lucro, mientras que las segundas sí los tienen, y las primeras no pueden ser parte de los bienes de un matrimonio, mientras que las segundas sí (art. 193, Código Civil y Comercial). Por ende, respecto de los bienes que se hubieren aportado a esa fundación sea como donación o por cualquier otra vía y que la parte interesada pretenda que no son de esa entidad, debe arbitrar las vías legales contra ella y según las normas que regulan a las Fundaciones, y no en un proceso de familia. De igual forma, la actora reclamó también las mejoras realizadas sobre las tierras fiscales que ocupa la mentada fundación, lo que también es improcedente por cuanto no solo se trata de tierras de dominio de la Provincia de Río Negro -la cual ha concedido un permiso de ocupación a favor de la fundación- en las cuales se han incorporado esas mejoras, sino por el expreso reconocimiento de las partes de que son aportes a esa fundación. De ello deriva que el demandado no puede satisfacer el derecho que pretende la actora, en tanto no es titular del bien y simplemente cuenta con un derecho a ocuparlo, mientras que, en cuanto a las mejoras, el reclamo también debería a todo evento dirigirse al dueño debido a la accesión a la que refiere el art. 226, Código Civil y Comercial. Por último, se aclara que si bien el enfoque procesal del Derecho de Familia debe ser dirigido para resolver la conflictiva de los ex cónyuges, lo cierto es que esa flexibilidad tiene un límite y es el orden público de las leyes nacionales, el respeto a las instituciones y a los demás justiciables que también reclaman por el derecho a acceder a la justicia.
P. E. G. vs. J. M. D. s. Liquidación de sociedad conyugal /// Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11, El Bolsón, Río Negro, 12/11/2025; RC J 10950/25
Recursos - Queja - Nulidad - Ausencia de pronunciamiento concreto
Corresponde declarar la nulidad de las resoluciones en crisis y devolver las actuaciones principales al juzgado de origen para que se dicte una nueva decisión. Y es que, la queja resulta procedente porque las resoluciones cuestionadas denotan la ausencia de un pronunciamiento concreto sobre la viabilidad del recurso extraordinario deducido que, en los hechos, se tradujo en una denegación tácita. Las decisiones, en efecto, exhiben la falta de un examen adecuado de los requisitos de admisibilidad de la presentación de los cuales, al menos dos, habían sido señalados como configurados en el caso dado que la apelación se dirigió contra una sentencia que revestía la calidad de definitiva y había sido dictada por el superior tribunal de la causa en razón de ser inapelable por el monto. Así, esta Corte, reiteradamente ha señalado que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de la apelación federal, deben resolver circunstanciadamente si, prima facie valorada, esta cuenta con fundamentos suficientes para suscitar la apertura de la instancia del art. 14, Ley 48. De seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada, sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.
Sánchez, Vanesa Carla y otros vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Indemnización por fallecimiento /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/12/2025; RC J 11005/25
Beneficio de litigar sin gastos - Cuestión de fondo y no de forma - Legitimación pasiva - Acceso a la Justicia
El incidente de beneficio de litigar sin gastos posee naturaleza estrictamente procesal e instrumental, destinado únicamente a determinar si la parte peticionante se encuentra en condiciones económicas que hagan imposible o dificulten seriamente el acceso a la jurisdicción (arts. 72 a 76, CPCC de Río Negro). Por ello en esta etapa no corresponde ingresar al análisis de cuestiones propias del proceso principal, tales como la falta de legitimación pasiva planteada, eventuales controversias societarias, imputaciones de simulación, fraude, transferencias societarias u otros hechos que trascienden el objeto del incidente. En consecuencia, toda valoración debe ceñirse a la verificación -o no- de la insuficiencia patrimonial alegada por el peticionante y para ello, y conforme el inc. 2, art. 34, CPCC de Río Negro, el Juzgado se encuentra expresamente facultado para ordenar de oficio las diligencias necesarias para evitar nulidades, esclarecer la verdad objetiva y garantizar la igualdad de las partes. En el caso, se declaró improcedente el análisis de la excepción de falta de legitimación pasiva por exceder el objeto del incidente.
Martínez, Pablo David s. Beneficio de litigar sin gastos /// Juzgado de Paz, Viedma, Río Negro, 02/12/2025; RC J 10988/25
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la consignación de aportes y contribuciones solidarias, al verificarse que la firma apelante no formuló una crítica concreta y razonada conforme, limitándose a expresar disconformidad con la valoración probatoria sin refutar los fundamentos esenciales del fallo. Más allá del dudoso encuadre de la pretensión en el inc. 4, art. 756, Código Civil, cuando el reclamo no refiere a una duda en la legitimación del acreedor sino en la identificación de la obligación exigible (aspecto relativo a un encuadramiento convencional de la actividad que la actora desarrolla en su establecimiento y que, en todo caso, pudo canalizar a través de una acción declarativa prevista en el art. 322, CPCCN), lo concreto es que una consignación solo es admisible cuando concurrieren todos los requisitos relativos a la validez del pago, entre ellos la integridad, deficiencia destacada por la magistrada de grado y no rebatida al apelar.
S.C. Johnson & Amp.; Son de Argentina S.A.I.C. vs. Sindicato de Industrias Químicas y Petroquímicas de la Ciudad de Bs. As. y otros s. Consignación /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 14/11/2025; RC J 10947/25
Intimación telegráfica - Domicilio social erróneo - Domicilio estatutario - Carga de la prueba - Google Maps - Despido injustificado
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la pretensión indemnizatoria derivada del despido indirecto, al considerar que las intimaciones cursadas por el actor al domicilio de la empleadora no resultaron eficaces, pues éste no acreditó la operatividad de dicha sede al momento de los hechos, concluyendo que el trabajador no constituyó válidamente en mora a la firma accionada. Así, al haber intimado el actor a un domicilio que no era el estatutario y/o el que surgía de los instrumentos laborales, le incumbía acreditar, con entidad suficiente, la recepción de sus intimaciones o, al menos, la efectiva operatividad de esa sede al momento de los despachos. El actor no aportó recibos de haberes, legajos u otras constancias laborales que consignen al domicilio elegido como domicilio de la empleadora, tampoco telegramas de la demandada que reconozcan ese punto como sede de notificación. La captura de Google acompañada por la parte actora, por su propia naturaleza no oficial y su posible desactualización, carece del peso demostrativo necesario para acreditar que, al tiempo de las intimaciones, el establecimiento -que no era el domicilio legal estatutario- funcionaba efectivamente como lugar de gestión de personal o recepción de comunicaciones perteneciente a la empresa. Finalmente, los “avisos de visita” no retirados, sin prueba de la corrección del domicilio al que se enviaran las misivas, no bastan para tener por notificada y por constituida en mora a la empleadora ni, por ende, para convalidar la decisión rupturista.
Alvarenga, Remigio Maximiliano vs. Redguard S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 20/11/2025; RC J 10905/25
Elecciones - Participación - Centro de jubilados y pensionados
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Junta Electoral de la Asociación Civil Centro de Jubilados y Pensionados de la Provincia de Corrientes contra la sentencia de Cámara que confirmó la resolución de primera instancia que dispuso la prórroga del plazo para oficializar la lista de candidatos "Justo por un Cambio" y la consecuente reprogramación del cronograma electoral de la asociación civil; pues, la medida dispuesta -prorrogar el plazo de oficialización- resulta idónea, razonable y proporcional, en tanto restablece la posibilidad de evaluación de la lista sin desconocer la competencia de la Junta Electoral para verificar la validez de los avales y los requisitos sustanciales. De este modo, se respeta la autonomía de la entidad sin desproteger el derecho fundamental de participación. Se recuerda que, en materia electoral, la interpretación normativa debe orientarse a garantizar la mayor participación posible, privilegiando la sustancia del derecho político por sobre rigideces formales que resulten irracionales o restrictivas y, surge acreditado que la Junta impuso un modelo de planilla de avales que requería datos adicionales -numeración y condición de socio de cada firmante- no contemplados en el Estatuto de la entidad, cuyo único recaudo sustancial exigía la identificación y la firma de los asociados que prestaran aval, por lo que la exigencia de detalles formales accesorios, introducidos de forma intempestiva y con plazos exiguos, desbordó el fin legítimo de garantizar la verificación de la representatividad de la lista mediante avales válidos y terminó restringiendo la participación.
Justo, José Franco vs. Junta Electoral de la Asociación Civil del Centro de Jubilados y Pensionados de la Provincia de Corrientes s. Amparo /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 06/08/2025; RC J 8311/25
Amparo - Amparo precautorio - Agente del servicio penitenciario - Licencia por enfermedad - Suspensión de acto administrativo
Se hace lugar a la acción de amparo precautorio deducida por el actor -agente penitenciario- contra el Estado Provincial y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la resolución del Servicio Penitenciario que resuelve justificar las licencias médicas por lesiones psicológicas padecidas como enfermedad ocasionada fuera del servicio, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se agote la instancia administrativa. Se destaca que el actor cobró sus haberes por aproximadamente 12 meses y, por la resolución en crisis, solo le corresponderían por 6 meses, debiendo devolver lo percibido en exceso de dicho período. La Administración resuelve de la manera cuestionada indicando que del análisis que surge del caso queda debidamente acreditado que las lesiones psicológicas padecidas por el actor fueron ocasionadas fuera del servicio, pero no expresa el contenido del análisis que invoca y por el que concluye que la afección psicológica del actor fue ocasionada fuera del servicio. Tampoco explica los motivos por los que no considera atendible las declaraciones brindadas a favor del peticionante que trascribe ni el origen de la patología ocurrida fuera de servicio. Todas estas consideraciones resultan absolutamente relevantes para justificar lo resuelto, en definitiva, por cuanto la resolución en crisis constituye la culminación del trámite de información sumaria para determinar el origen del daño psicológico del actor llevado a cabo en el expediente administrativo respectivo. También se pondera que el actor ya percibió los haberes íntegros por el período del año de licencias otorgadas. Siendo ello así, no aparece razonable, antes que se dilucide la firmeza de la resolución en cuestión, que la Administración proceda al descuento de los últimos seis meses, siendo que hipotéticamente aún podría ser dejada sin efecto.
Moreno, Fernando Gastón vs. Estado Provincial y otro s. Amparo precautorio /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 28/11/2025; RC J 10917/25
Reclusión y prisión - Prisión perpetua - Enfoque o perspectiva de género - Sentencia condenatoria
Cabe condenar al imputado a la pena de prisión perpetua como autor de los delitos de homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género e incendio doblemente agravado, en concurso ideal, cometido en perjuicio de quien fuera su pareja, toda vez que la reiteración de vínculos previos signados por amenazas y agresiones constituye un dato relevante desde la perspectiva de género y contribuye a desmentir la tesis defensiva de un hecho fortuito o accidental. Desde una mirada integral, la prueba documental ha permitido la corroboración objetiva de la teoría acusatoria, en cuanto ha acreditado la existencia de una amenaza previa, la convivencia conflictiva bajo un esquema de dominio y la ejecución posterior del incendio como acto final de ese ciclo de violencia. De los dichos del enjuiciado se desprende que ha brindado una versión de los hechos manifiestamente contradictoria, inverosímil y plagada de omisiones, que se revelan como incompatibles con el resto de la prueba producida en el debate, pues buscó construir un relato exculpatorio centrado en descalificar a la víctima, atribuyéndole problemas de alcoholismo y desequilibrio emocional, y en presentarse a sí mismo como un acompañante paciente y benevolente. Esa narrativa se ha desmoronado frente a la evidencia objetiva, testimonial y documental, reunida en el proceso. Sus manifestaciones aparecen construidas sobre una narrativa autocomplaciente, orientada a desvincularse de toda responsabilidad y a desplazar el foco de violencia hacia la propia damnificada, a quien ha descripto como "alcohólica, agresiva y enferma", intentando con ello justificar la situación de dominio y agresión en la que se encontraba. En efecto, todos los testigos directos la describieron como una mujer sumisa, temerosa y dependiente, sometida durante años a un vínculo violento y desigual.
Carrizo, Héctor Ismael s. Homicidio doblemente agravado, incendio doblemente agravado y amenazas, en concurso real /// Tribunal en lo Criminal Nº 4, La Plata, Buenos Aires, 28/11/2025; RC J 11040/25
Sobreseimiento - Anulación y reenvío - Delito de contaminación, adulteración o envenenamiento mediante la utilización de residuos peligrosos - Art. 55, Ley 24051 - Errónea interpretación de la ley
Se hace lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la parte querellante Asociación Civil Cuenca del Río Paraná contra la sentencia que sobreseyó a ex Directivos de Aguas Santafesinas S.A. (ASSA) procesados en orden al delito previsto en el art. 55, Ley 24051, se anula la decisión impugnada y se reenvían las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo temperamento, en el marco de la causa en la cual se pesquisó a los directores de ASSA en cuanto intervinieron en la contaminación de manera peligrosa para la salud pública, del agua y del ambiente, volcando efluentes cloacales e industriales sin previo tratamiento en el cauce del río Paraná desde la Planta localizada en la ciudad de Rosario, donde se efectuaron descargas de camiones atmosféricos, toda vez que la Cámara omitió analizar de modo integral el alcance y la estructura de la Ley 24051, priorizando ciertos extremos y soslayando otros aspectos conducentes, lo que llevó a una interpretación restrictiva de la norma, pues no rebatió los argumentos individualizados por el juez de grado para señalar que el plexo probatorio evidenció un peligro concreto para el ambiente y la salud. En tal sentido, al analizar el alcance de la norma citada la Alzada soslayó fundamentar por qué la constatación de una característica contemplada en el Anexo II "Sustancias infecciosas" en los efluentes relevados no resultaría suficiente para calificarlos como "residuos peligrosos", con independencia tanto de su origen en un proceso productivo industrial como de la naturaleza jurídica de la entidad generadora. De otro lado, cabe referirse al fundamento del tribunal previo respecto a que el delito en cuestión requiere la configuración de un peligro concreto que, en su postura, no fue individualizado en el caso. En la figura endilgada el legislador utilizó la fórmula "de modo peligroso para la salud", la cual no se itera en ninguna enunciación legal de delito abstracto, extremo que revela la obligación de revisarlo desde la hermenéutica jurídica.
Morzán, Hugo y otros s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 30/10/2025; RC J 10899/25
Legislación
Disposición 9039/2025 - Productos domisanitarios - Prohibición de uso, comercialización, distribución y publicidad
Síntesis: Productos domisanitarios. Prohibición de uso, comercialización, distribución y publicidad.
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