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Algoritmos: Responsabilidad civil - Del contenido al diseño - Parte 2
Cuestiones conexas - Luces y sombras.
Encabezado: En esta oportunidad, los autores diferencian dos aspectos de la responsabilidad de las plataformas digitales y el uso de algoritmos: primero por su contenido y luego por su diseño. Finalmente, refieren también a otro particular supuesto de responsabilidad civil vinculada al uso de algoritmos, especialmente relacionado a los datos alternativos y a la puntuación de crédito algorítmica.
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Las indemnizaciones laborales y el falso dilema de los derechos adquiridos vs. Los derechos en expectativa
Sumario: I. Introducción. II. Aplicación temporal de la Ley de Modernización 27802. II.1. Las modificaciones procesales. II.2. Las modificaciones a los derechos individuales. II.2.a. Inaplicabilidad de la nueva ley a una relación laboral ya extinguida al tiempo de su entrada en vigencia. II.2.b. Inaplicabilidad de la nueva ley regresiva a los contratos existentes al tiempo de su entrada en vigencia. III. En conclusión.
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Jurisprudencia del día
Daños al consumidor y responsabilidad civil - Incumplimiento al deber de información, trato digno y buena fe
En autos, está fuera de discusión que la empresa de telefonía demandada facturó, en distintos momentos, la compra de cinco teléfonos celulares que el actor no había adquirido, que oportunamente desconoció y que tampoco pagó. Al contestar demanda y en el recurso bajo estudio, la empresa sostiene que atendió debidamente los reclamos del actor y les otorgó solución. Sin embargo, si bien no hay discusión respecto a que los distintos celulares facturados al actor fueron finalmente bonificados por la demandada, se encuentra suficientemente acreditado que el actor debió recorrer un largo camino de reclamos para lograr abonar únicamente la suma correspondiente a sus consumos. La ausencia de una respuesta inmediata por parte de la demandada, sumada a la reiteración de los supuestos “errores” en las compras atribuidas al actor y en los importes facturados, configuró un trato indigno e inequitativo hacia el consumidor. En lugar de brindarle información cierta, clara y suficiente, y de resguardar sus intereses económicos, la conducta de la demandada lo colocó en una situación de incertidumbre, vulnerabilidad e intimidación. Y aun cuando existía un proceso judicial en trámite y el actor ya no era cliente, la demandada continuó exigiéndole el pago de sumas indebidas, incluso tres años después de iniciado este juicio. En suma, la empresa no cumplió su deber de debida diligencia ni acreditó haber dispensado al actor un trato digno y equitativo, así como haberlo informado adecuadamente respecto de los cargos facturados.
Felman, Leonardo Fabián vs. Telecom Argentina S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 05/05/2026; RC J 3801/26
Acción de petición de herencia - Herencia vacante - Reintegro de los fondos - Deuda de dinero
En el marco de un proceso de petición de herencia, en el que el único inmueble de propiedad de la causante fue subastado, se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de condena establecido, ya que, conforme lo dispone el art. 2443, Código Civil y Comercial, los bienes deben tomarse en la situación en que se encuentran. De allí que, si la propiedad se transformó en dinero, parte de ella se transfirió al Fondo de Educación, y se solicita su reintegro por el heredero declarado, éste debe recibir la suma depositada más sus intereses, y no como lo resolvió el a quo, obligar al estado demandado a devolver una suma en pesos equivalente al valor de los dólares estadounidenses al momento del depósito al fondo público mencionado. Es decir, no puede el actor pretender tomar los pesos recibidos y convertirlos a dólares para devolverlo como si fuera una obligación de valor. Entonces, si el único bien del acervo se subastó, se transformó en dinero y si el Estado debe restituir los bienes en la situación en la que se encuentren, debe reintegrar dinero; es decir, si la subasta que liquidó el bien del acervo se realizó en pesos y la suma que se retiró también fue en pesos, lo que debe devolver el Estado también posee la misma naturaleza. Es así que si cuando el heredero fue declarado tal la propiedad ya se había subastado, siendo el Estado poseedor de buena fe, debe reintegrar el acervo -o una parte de este que es lo que se debate, pues el resto ya se devolvió, y el heredero recibió sin ningún reclamo- en el estado en el cual se encuentre en esa oportunidad, es decir, en dinero.
P., M. L. vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Petición de herencia /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala K, 02/06/2026; RC J 3853/26
Frustración del fin del contrato - Contratos - Contrato de locación de espacios para publicidad
En el caso, la empresa demandada invoca como hecho desencadenante la situación de otro sponsor del club actor y su eventual repercusión negativa. En efecto, aun cuando se admitiese la existencia de la circunstancia invocada -vinculada a la situación de otro sponsor-, no reviste el carácter de alteración extraordinaria en los términos del art. 1090, Código Civil y Comercial, sino una contingencia propia del riesgo empresarial. La contratación de espacios publicitarios en el ámbito deportivo supone, por su naturaleza, la coexistencia de múltiples marcas y la eventual incidencia de factores externos del mercado, extremos que integran el alea normal del contrato. En este marco, el instituto no puede ser invocado frente a meras variaciones del entorno comercial ni frente a contingencias propias del negocio, pues ello implicaría desnaturalizar su carácter excepcional. Nada de ello se verifica en el sub examine. El contrato mantenía aptitud para cumplir su finalidad -difusión publicitaria en múltiples soportes-, sin que la circunstancia invocada haya suprimido dicha utilidad en términos objetivos. A ello se suma que no se ha acreditado que la finalidad del contrato se hubiera tornado imposible o definitivamente inútil. A lo cual se añade que la demandada se encontraba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias al momento de invocar la frustración. Si bien ambos institutos no se confunden, dicha circunstancia debe ser ponderada a la luz del principio de buena fe (arts. 9 y 961, Código Civil y Comercial), en tanto quien incumple no puede válidamente invocar un remedio excepcional sin acreditar acabadamente sus presupuestos. En virtud de lo expuesto, no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el art. 1090, Código Civil y Comercial, por lo que la invocación de la frustración del fin resulta improcedente, y por ende, la conducta de la demandada debe ser encuadrada como un incumplimiento de las obligaciones asumidas.
Club Atlético Chacarita Asociación Civil vs. Xolution S.A. y otro s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 02/06/2026; RC J 3850/26
Obligaciones del asegurador - Contrato de seguro - Incumplimiento - Trato digno y buena fe - Multa civil. Daños punitivos
Las circunstancias del caso, conducen a concluir que la conducta de la aseguradora demandada resulta merecedora de una aplicación ejemplar como el instituto que aquí se trata. Es que en un primer momento, la aseguradora rechazó el siniestro por entender que la medida de seguridad adoptada por el actor (traba volantes) no era una medida de seguridad suficiente, lo que fue mantenido al contestar demanda, pero ahora alega que ni siquiera el actor probó haberlo puesto. Tal cambio de tesitura no deja de evidenciar una actitud netamente dilatoria, carente de buena fe y contraria a los intereses de su cliente. En este preciso orden de ideas, se advierte cuanto menos una actitud deliberada e injustificada de la accionada, quien pese a que el actor aplicó un método de seguridad conocido y habitual para este tipo de vehículos (motocicleta), pretendió la colocación de varios objetos simultáneamente. Ello, generando el diferimiento en el tiempo y sin razón alguna de su reconocimiento, en claro perjuicio de quien confió y cumplió con sus obligaciones. Tal actitud, reñida con el principio de buena fe y con el deber de diligencia que le es inherente en virtud de su condición de comerciante profesional, justifican la aplicación de la sanción prevista en el ordenamiento consumeril. Esto demuestra a las claras un incumplimiento tan grosero, que resulta difícil creer y pone en evidencia una desaprensiva conducta que aparece incluso violatoria del trato digno que merece todo consumidor de conformidad con el art. 8 bis, Ley 24240, y del principio de buena fe contenido en el art. 1725, Código Civil y Comercial. En este contexto, a pesar de tratarse de una empresa especializada en el negocio del seguro, la actuación de la demandada resultó particularmente desaprensiva y dañosa. Todos estos elementos generan la convicción suficiente para habilitar la aplicación en el caso del daño punitivo. En punto a su cuantía resulta adecuado el monto postulado por la a quo (equivalente a una canasta básica total para el hogar tipo 3, que al momento de la sentencia equivalía a $ 1.208.866,66).
Ponce Leguizamón, Diego Fernando vs. Libra Compañía de Seguros S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 21/05/2026; RC J 3851/26
Desalojo - Perspectiva de género - Persona en situación de vulnerabilidad - Carga de la prueba
La perspectiva de género no autoriza a prescindir del objeto litigioso, ni a suprimir las exigencias probatorias propias del caso. Su función es asegurar una mirada contextual, remover estereotipos y evitar que relaciones asimétricas de poder o condiciones de vulnerabilidad se traduzcan en discriminación o denegación de justicia. Pero no sustituye la prueba de los hechos conducentes ni genera, por sí sola, un derecho sustancial de permanencia frente a quien ha promovido una acción de restitución dentro del marco procesal pertinente. El proceso de desalojo tiene por finalidad restituir la libre disposición del inmueble a quien demuestra tener derecho a ello, frente a quien no acredita título bastante para continuar en la ocupación. Desde esa perspectiva, sostener, sin mayor desarrollo en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la sola situación de vulnerabilidad imponía una solución distinta, no basta para demostrar que el tribunal de Alzada desnaturalizó la perspectiva de género, ni que incurrió en una interpretación incompatible con el marco cognoscitivo propio de la acción de desalojo.
Ugartemendia, Ana María vs. Maciel, Angélica Paola s. Desalojo (Proceso abreviado) /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 05/06/2026; RC J 3805/26
Recursos - Rechazo - Oportunidad del planteo - Intereses
Corresponde desestimar el recurso directo interpuesto, toda vez que el agravio relativo a la aplicación de la tasa de interés fue introducido sin haber sido planteado oportunamente ante la Cámara, por lo que no existe una cuestión federal sobreviniente si la sentencia de primera instancia ya había cuantificado la indemnización conforme al régimen de las obligaciones de valor previsto en el Código Civil y Comercial. En tal contexto, la elevación de los montos indemnizatorios por el tribunal de alzada obedece únicamente a una distinta valoración de las circunstancias del caso y de la prueba producida, sin implicar una modificación del criterio de cuantificación que habilite un nuevo cuestionamiento sobre los intereses. En este escenario, admitir la revisión en la instancia extraordinaria frente a una reflexión tardía importaría desconocer la firmeza de un aspecto no impugnado oportunamente y vulnerar el principio de cosa juzgada.
Gorosito, Adrián de Jesús y otro vs. Geier, Silvio Eduardo y otro s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 04/06/2026; RC J 3665/26
Ley 27742 - Ley Bases - Contratos en curso de ejecución - Inaplicabilidad
Las modificaciones introducidas por la Ley 27742 no resultan aplicables a los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto el contrato de trabajo constituye un contrato de tracto sucesivo y naturaleza conmutativa alcanzado por la regla de irretroactividad prevista en el art. 7, Código Civil y Comercial. Las condiciones legales vigentes al momento de la celebración del vínculo quedan incorporadas al contrato como un estándar mínimo de protección, en virtud de los principios de condición más beneficiosa, irrenunciabilidad y tutela preferente del trabajador consagrados en los arts. 7, 8 y 12, LCT. Las reformas posteriores que reducen derechos, alteran bases de cálculo indemnizatorias o disminuyen niveles de protección no pueden modificar los efectos futuros de relaciones laborales en curso, pues ello implicaría afectar la seguridad jurídica, la confianza legítima, la propiedad del trabajador y la intangibilidad del régimen jurídico bajo el cual se constituyó el vínculo. En consecuencia, las controversias derivadas de contratos celebrados con anterioridad a las reformas deben resolverse conforme la legislación vigente al momento de su constitución, salvo en aquellos aspectos en que la normativa posterior resulte más favorable al trabajador. En el caso, los actores se dieron por despedidos de manera indirecta y justificada en abril 2024, resultando aplicable los agravamientos indemnizatorios de los arts. 8 y 15, Ley 24013; art. 2, Ley 25323 y art. 80, LCT, al considerar que los presupuestos fácticos de tales créditos se configuraron íntegramente bajo el régimen legal anterior a las reformas introducidas por la Ley 27742.
Días Olivera, Priscila Selena y otras vs. Olivera, Alberto Horacio y otro s. Ordinario /// 4º Juzgado Laboral, San Juan, San Juan, 03/06/2026; RC J 3890/26
Control médico por el empleador - Alta médica - Falta de dación de tareas - Despido indirecto
Se confirma la sentencia de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto dispuesto por la actora, al verificarse que, luego de haber comunicado a su empleadora el otorgamiento del alta médica por parte de su profesional tratante, esta se limitó a ratificar la vigencia del período de conservación del puesto sin ejercer las facultades de control previstas en el art. 210, LCT. Aun cuando existieran cuestionamientos respecto de la autenticidad o entrega del certificado médico, la empleadora tomó conocimiento de que su dependiente afirmaba encontrarse en condiciones de retomar tareas, circunstancia que imponía la realización del pertinente control médico patronal para verificar su aptitud laboral. Asimismo, se ponderó que la demandada reconoció haber recibido durante toda la licencia los certificados médicos presentados por la trabajadora y no acompañó el legajo laboral pese a haber sido intimada, lo que reforzó la posición de la accionante. En consecuencia, la negativa empresaria a permitir la reincorporación sin efectuar la evaluación médica a su alcance constituyó un incumplimiento suficientemente grave que justificó la ruptura indirecta del vínculo y la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido.
Lemos, Neftalí Marisel vs. Sergio Estilista S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 26/05/2026; RC J 3904/26
Universidad pública - Cesantía - Medida cautelar innovativa - Reincorporación del trabajador
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la demandada -Universidad Nacional de Tucumán- y se revoca la sentencia cautelar que le ordenó liquidar y abonar los haberes del actor en forma íntegra en tiempo y forma, desde la notificación de la medida y hasta que se resuelva en forma definitiva sobre su pedido de asignación de funciones como médico del agrupamiento asistencial no docente, en turno vespertino; pues, teniendo en cuenta que se amplió la demanda solicitando el peticionante su reincorporación por cuanto se le impuso la sanción de cesantía por inasistencias injustificadas, sanción que resulta cuestionada en el pleito, que configura materia de fondo, se advierte que la reincorporación que el actor reclama como objeto de la medida cautelar innovativa aparejaría valorar la legitimidad de la cesantía que le fue impuesta y analizar las inasistencias en las que incurrió, materia que excede los márgenes acotados de la cautelar en cuestión. Se advierte entonces que lo solicitado resulta demasiado amplio y coincidente con el reclamo de fondo que se sustancia a través de la acción principal; no puede el Tribunal expedirse cautelarmente sobre la legitimidad de la cesantía impuesta.
Cunio, Adrián Roberto vs. Universidad Nacional de Tucumán s. Pedido reincorporación - Incidente de medida cautelar /// Cámara Federal de Apelaciones, San Miguel de Tucumán, 29/05/2026; RC J 3840/26
Universidad pública - Concurso docente - Antecedentes - Valoración de la prueba - Nulidad del acto administrativo
Se hace lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, se declara la nulidad de las resoluciones del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste y de todos los actos administrativos que las precedieron, por los cuales se rechazaron los recursos de la accionante y se designó otro profesional como profesor titular con dedicación simple en la cátedra “A” de la asignatura Derecho de los Concursos y Quiebras, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas y se ordena a la Universidad Nacional del Nordeste a que dicte un nuevo acto administrativo a los efectos consignados en la Resolución 836 CS/2021 del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste -concurso público de títulos, antecedentes, oposición y entrevista personal, destinado a cubrir el cargo de profesor preindicado-, con el estricto cumplimiento de recaudos formales y sustanciales para lograr la plena validez del actor administrativo, conforme las garantías constitucionales vigentes; pues, tanto el dictamen -y su ampliación- como el procedimiento de inscripción y las resoluciones dictadas en consecuencia, revelan inobservancias formales esenciales de la normativa reglamentaria del régimen de concursos aplicable (Ordenanza de la Carrera Docente aprobada por Resolución 956/09 del Consejo Superior de la Universidad Nacional del Nordeste) y se apoyan en antecedentes no acreditados en el expediente administrativo, por lo que dichos actos administrativos y procedimiento, adolecen de falsa causa prevista en el inc. b, art. 14, Ley 19549, resultando, en consecuencia, carentes de fundamento y por ende arbitrarios.
Álvarez Salvador, Marcela Andrea vs. Universidad Nacional del Nordeste (UNNE) s. Recurso directo Ley de Educación Superior (Ley 24521) /// Cámara Federal de Apelaciones, Corrientes, 28/05/2026; RC J 3794/26
Principio de legalidad - Homicidio agravado por el vínculo - Condenado a la pena de prisión perpetua - Legalidad - Fin resocializador de la pena - Actualidad del agravio - Cambio de criterio - Doctrina de la CSJN
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por la defensa contra la sentencia que confirmó la pena de prisión perpetua recaída sobre su asistido en orden al delito de homicidio agravado por el vínculo y se ordena el reenvío a casación para que se remitan las actuaciones y se dé intervención al órgano de mérito a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento, pues a la luz de los lineamientos trazados en la materia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Guerra" y "Soto" se debe abandonar la postura que venía sosteniendo este Tribunal en torno a la ausencia de un interés actual en el análisis de este tipo de agravios mientras no se cumpla el requisito temporal para poder pedir una libertad anticipada. En consecuencia, se impone hacer lugar al reclamo de la recurrente en cuanto cuestiona el tramo del fallo de Casación que considera que las discusiones en torno a la posibilidad o no del justiciado de acceder a una liberación anticipada no configuran un perjuicio real "por prematuro". En efecto, con sustento en los principios de legalidad, certeza en la etapa de ejecución de la pena y seguridad jurídica, el planteo reviste actualidad, en tanto el justiciable tiene derecho a conocer desde el inicio del cumplimiento de la pena el momento en que podrá recuperar su libertad. En los fallos citados, el Máximo Tribunal nacional advirtió que el ius puniendi debe cumplir con el mandato de certeza, derivado del principio de legalidad y permanecer sujeto a los principios constitucionales que establecen fines penológicos legítimos, acordes con el mandato resocializador. Por lo tanto, es desde el momento de ingresar a la cárcel para cumplir la pena de prisión perpetua que las personas tienen derecho a saber qué es lo que deben hacer para ser consideradas para la liberación y bajo qué condiciones, lo que implica que puedan conocer el plazo de revisión del cumplimiento de la pena y sus requisitos.
Rojas, Víctor Javier s. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley /// Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, 11/06/2026; RC J 3911/26
Separación del querellante - Revocación - Legitimación procesal - Unidad de Información Financiera (UIF) - Legalidad procesal - Principio de irretroactividad de la ley
Cabe revocar la resolución que apartó a la Unidad de Información Financiera (UIF) como parte querellante en la causa en cuestión y estar a la decisión antecedente por la que se confirió a la nombrada la calidad de querellante, pues si bien el Decreto N° 274/2025 derogó el Decreto N° 2226/2008 y suprimió la facultad de la UIF de intervenir como querellante en nuevos procesos penales, tal disposición no puede interpretarse en forma tal que prive de eficacia a actos procesales cumplidos en forma regular durante la vigencia del régimen anterior, ni conlleve la pérdida automática de la legitimación para continuar interviniendo en causas iniciadas bajo la normativa derogada. En principio, las normas procesales rigen de manera inmediata, pero no tienen efecto sobre situaciones jurídicas ya consolidadas. En el caso, la UIF fue admitida como parte acusadora en este proceso penal con anterioridad a la vigencia del nuevo decreto, y en ese carácter ha intervenido en distintos y sustanciales actos de este proceso que se encuentra ya transitando la etapa de juicio, por lo que debe reconocérsele la posibilidad de continuar ejerciendo los actos procesales propios de su condición. En esas circunstancias, quitarle la legitimación para intervenir en la misma causa importa una afectación al debido proceso, en tanto introduce una restricción no prevista en la normativa y en contradicción con la doctrina que impide el cercenamiento intempestivo de facultades procesales reconocidas con anterioridad.
Santos, Leandro Ernesto y otros s. Recurso de casación /// Cámara Federal de Casación Penal Sala IV, 29/05/2026; RC J 3668/26
Legislación
Resolución 274/2026 - Código Procesal Penal Federal - Córdoba
Síntesis: Se difiere la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019) en la jurisdicción correspondiente a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, para las 00:00 horas del 8 de marzo de 2027.
RUBINZAL-CULZONI
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