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Boletín Diario
Boletín de Accidentes de Tránsito
Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez Colaboración: Maximiliano Zanardi
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Autoridad y obediencia: Un estudio sobre la obediencia indebida - Parte 2
Encabezado: El autor, en esta oportunidad, analiza la naturaleza de la "obediencia a la autoridad" y sus consecuencias, partiendo para ello de ejemplos históricos. Asimismo, avanza sobre el estado contemporáneo de la situación y el desarrollo del entorno digital, donde los algoritmos no solo pueden predecir, sino también manipular la conducta, socavando la autonomía individual. Finalmente, sostiene que estos sesgos cognitivos sistémicos no están adecuadamente cubiertos por las figuras legales tradicionales, por lo cual, propone la creación de normas para tipificar y sancionar la influencia indebida como una causa de nulidad de actos jurídicos.
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Doctrina del Día
Doctrina
¿Puede la IA democratizar el acceso a la justicia? - Promesas, riesgos y posibles soluciones
Encabezado: La inteligencia artificial (IA) se ha convertido en una herramienta disruptiva con potencial para transformar el acceso a la justicia. Este trabajo analiza su capacidad para superar barreras estructurales -como el desconocimiento jurídico, los costos económicos y la complejidad institucional- y propone su uso como instrumento de inclusión, asistencia y democratización. A su vez, se examinan los riesgos asociados a su implementación, como las alucinaciones algorítmicas, los sesgos y la opacidad, y se plantean principios éticos y operativos para una integración responsable. El artículo concluye que la IA puede ser una aliada estratégica del ciudadano, siempre que se garantice la supervisión humana crítica y se promueva una gobernanza transparente y equitativa.
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Jurisprudencia del día
Medicina privada o prepaga - Persona transgénero femenina - Cirugía de feminización facial - Cobertura del 100 % de la prestación
Se desestima el argumento esgrimido por la empresa de medicina prepaga demandada para rechazar el pedido de la actora de cobertura de las cirugías de feminización facial que requiere por orden de su médico tratante, fundado en la falta de mención de tales cirugías en la normativa respectiva, Ley 26743 y Decreto 903/2015. Por lo tanto, se hace lugar a la acción de amparo entablada, y se condena a la accionada a brindar la cobertura integral de las cirugías de feminización facial prescriptas por el médico especialista en cirugía plástica y reconstructiva. Ello, dado que de la normativa mencionada surge que las intervenciones quirúrgicas totales o parciales cuya cobertura resulta obligatoria para los efectores de salud, son aquellas que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida. Asimismo, la Ley 26743 determinó que toda norma y reglamentación debe interpretarse y aplicarse a favor del acceso al derecho humano a la identidad de género, todo ello a fin de evitar que la interpretación de la norma frustre la vigencia de los derechos reconocidos (art. 13). En este sentido, se agrega que las diferentes cirugías prescriptas por el médico tratante de la actora están dirigidas a cumplir la finalidad establecida por la normativa mencionada: esto es, ayudar a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, modificando los rasgos y/o características de la persona por cuestiones de género. Todo ello lleva a considerar a dichos procedimientos comprendidos dentro de las prácticas que ampara el art. 11, Ley 26743, máxime cuando la demandada no ha demostrado en la causa que las mismas no tengan esa finalidad.
A., E. S. vs. Swiss Medical S.A. s. Amparo Ley 16986 /// Juzgado Federal Nº 2, Córdoba, 17/11/2025; RC J 10684/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Prueba del daño moral y determinación de su monto
Respecto de la cuantía de la reparación de que se trata, el Código Civil y Comercial, contempla en el último párrafo del art. 1741 una regla precisa: "... El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas...". El daño moral no tiene por qué tener vinculación con el daño material, en lo que hace a la consideración de su cuantía, pues no es complementario ni accesorio. Así lo ha expresado claramente el Máximo Tribunal de la Nación al sostener que para la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, lo cual no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un perjuicio accesorio a este. Al demandar la actora solicitó como indemnización por este rubro la suma de $ 2.500.000, teniendo en cuenta no sólo las lesiones padecidas como consecuencia del siniestro vial, sino también sus condiciones personales, su edad y las aflicciones que sufrió como el tiempo que tuvo que guardar reposo por indicación médica, los tratamientos terapéuticos que realizó, la imposibilidad de moverse y de realizar todo tipo de actividades incluidas las laborativas. Así, la a quo ponderó que el hecho traumático afectó la tranquilidad espiritual de la accionante, no resultando la suma otorgada, que es idéntica a la pedida, en modo alguno excesiva ni apartada de la realidad del caso como sostiene la apelante, quien sólo con meras transcripciones de citas jurisprudenciales de carácter generalizado, propicia una disminución del monto concedido sin ningún fundamento jurídico y sujeto a un porcentaje que tampoco explica el por qué considera que el mismo sería ecuánime en el caso concreto.
Chávez, Mónica Bibiana vs. López, Ovidio s. Daños derivados de accidentes de tránsito /// Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 11/11/2025; RC J 10673/25
Contabilidad y libros - Comerciante - Actividad económica organizada
Tal como se desprende de lo previsto por el art. 320, Código Civil y Comercial, para saber si una persona humana está obligada a llevar contabilidad, debe analizarse si es o no titular de una actividad económica organizada. Lo cual, en el caso, puede inferirse del propio relato del demandante, quien refiere que “es titular de un emprendimiento de comercialización, producción y fabricación de productos de marroquinería en general, todo bajo el nombre de fantasía: BAGS & CO”. No se desconoce que el artículo analizado exceptúa de la carga de llevar contabilidad a las personas humanas respecto de quienes, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a dicho deber. Sin embargo, ello no fue probado en el presente caso. Sumado a que el análisis de la situación de hecho debe examinarse con criterio restrictivo, debiendo optarse por la obligación de llevanza de contabilidad en caso de duda. En definitiva, su actividad empresaria estaría alcanzada por el precepto contenido en el párr. 1, art. 320, Código Civil y Comercial. De allí que pesaba sobre el actor directamente o sobre el comercio que formó, la carga de llevar contabilidad y, en caso de no presentar los registros propios, cargar con las consecuencias que ello importaría sobre la eficacia de las conclusiones elaboradas a partir de los libros de una sola de las litigantes.
Dreksler, Marcelo Gustavo vs. Lantermo y Filareto S.A.C.I.F. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 10/11/2025; RC J 10835/25
Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Asegurador. Citación en garantía - Límites de cobertura - Declaración de inconstitucionalidad del art. 7, Ley 23928
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 7, Ley 23928, y, por lo tanto, su inaplicabilidad al caso concreto, a fin de disponer la actualización del límite de cobertura; y asimismo, disponer la actualización de la suma asegurada a través de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a partir de la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago.
A., D. E. vs. O., I. A. A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 19/11/2025; RC J 10826/25
Sentencia arbitraria - Fundamentación de la sentencia - Tribunal colegiado
Corresponde declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de Cámara, en tanto los votos que en apariencia sustentan la decisión no guardan entre sí la concordancia lógica y argumental que requieren los fallos judiciales. En este sentido, cabe recordar que lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y las formalidades de las sentencias son, como regla, materias ajenas al recurso extraordinario federal. No obstante, corresponde hacer excepción a ese principio cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución de la cuestión debatida, pues la validez de un fallo depende no solamente de que la mayoría convenga en la parte dispositiva, sino que también exhiba una sustancial coincidencia en los fundamentos. Asimismo, la Corte Suprema ha precisado que aun cuando sus decisiones deben limitarse a lo peticionado por las partes en los recursos extraordinarios, resulta insoslayable declarar la inexistencia de aquellas sentencias que carecen de los requisitos indispensables para ser consideradas un acto judicial válido. En el caso, se presenta el aludido supuesto de excepción pues, del análisis de los votos, no se exhibe una coincidencia sustancial de opiniones sobre los fundamentos que dan apoyo a la decisión. Y es que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales o aisladas de sus integrantes, sino como el producto de un intercambio racional de ideas. Por ello, la ausencia de un acuerdo genuino sobre los motivos que guían la decisión priva a la resolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir, una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos. En ese orden, no es solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la resolución, sino que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Bazán Chávez, William vs. Swiss Medical ART S.A. s. Accidente - Ley especial /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/11/2025; RC J 10642/25
Competencia - Principio de prevención - Fuero de atracción - Proceso sucesorio - Ejecución hipotecaria
Se hace lugar a la oposición formulada por el magistrado interviniente y, en consecuencia, se mantiene la radicación del expediente ante el tribunal que había prevenido, dado que la causa fue oportunamente remitida a dicho órgano jurisdiccional y ello fue consentido por las partes, sin que se dedujera oposición ni recusación, consolidándose así la competencia firme en los términos del art. 74, CPCC de Corrientes. El principio de prevención es una regla de orden público destinado a garantizar la estabilidad de la competencia y a evitar la multiplicidad de decisiones sobre un mismo objeto. Una vez definida la competencia por prevención y consentida por las partes, no puede ser modificada por hechos o procesos posteriores, salvo por disposición expresa de ley. En el caso, la intervención originaria se fundó en el fuero de atracción del sucesorio de uno de los ejecutados, tramitado ante este mismo tribunal, lo que torna plenamente legítima la prevención ejercida. La competencia del tribunal preveniente se encuentra, por tanto, perfectamente consolidada, y ningún fuero de atracción sobreviniente puede desplazar retroactivamente un pronunciamiento firme y consentido, conforme lo dispone el art. 74 mencionado y la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en precedentes análogos, máxime cuando el expediente se encuentra en un estado procesal avanzado, próximo a dictarse sentencia, siendo contrario a los principios de celeridad, economía y eficacia jurisdiccional disponer el envío de la causa a otro tribunal cuando ya se encuentra en condiciones de ser resuelta.
Banco de Corrientes S.A. vs. Liber Aides, Natalio y otros s. Ejecución hipotecaria - Incidente de contienda negativa de competencia /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 13/11/2025; RC J 10583/25
Cesión total o parcial del establecimiento - Contrato de franquicia - Supermercado - Habilitación de comercio - Responsabilidad solidaria del franquiciante
Se confirma la sentencia de primera instancia que consideró desnaturalizado el contrato de franquicia al no verificarse la independencia empresaria típica de tal figura, en tanto el franquiciante no se desligó del control sobre los dependientes del franquiciado, verificándose una participación directa en la supervisión de la explotación comercial, mientras que las dos personas humanas codemandadas (rebeldes) no contaban con habilitación propia y cedían la totalidad de las prerrogativas de dirección de la actividad. En tal sentido, no resultó controvertido el carácter dirimente del informe del GCBA del cual surgió que la firma franquiciante detentaba la habilitación comercial de los locales donde la actora prestó tareas, proyectándose así la regla del art. 30, LCT, que impone solidaridad a quien cede total o parcialmente la explotación habilitada a su nombre.
Villagra, Nicolás Raúl vs. Día Argentina S.A. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 31/10/2025; RC J 10796/25
Accidentes - Accidente en ocasión del trabajo - Suicidio - Salud mental - Trabajador con padecimientos psiquiátricos
Surge acreditado que la trabajadora padecía un “trastorno mixto ansioso-depresivo con síntomas psicóticos e ideas autolíticas”, con “alta vulnerabilidad al estrés”, y que su psiquiatra condicionó el alta a ser ubicada en “un ámbito tranquilo, fuera del hospital”. Consta también que, desde 2016, la agente había gestionado reiteradas adscripciones al Municipio de Diamante, acompañadas de certificados psiquiátricos que desaconsejaban trabajar en el hospital, trámite que fue negado en todas las oportunidades por la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud, ordenándose su reintegro al nosocomio. Así, se tuvo por demostrado que la empleadora conocía íntegramente el cuadro de salud de la agente, que el director del hospital le comunicó telefónicamente el reintegro en noviembre de 2018, que la trabajadora acudió al establecimiento en un estado de alteración, y que, en esa ocasión, el director formuló una denuncia penal en su contra. Surge del legajo penal que el 12/12/18, la trabajadora mantuvo una nueva conversación con el director, en la que expresó temor y oposición a la reubicación propuesta, tras lo cual solicitó ir al baño, donde se roció con alcohol y se prendió fuego, falleciendo horas más tarde. La plataforma fáctica demuestra la incidencia del factor laboral como detonante o condición eficiente del evento súbito y violento, razón por la cual, el fallecimiento ocurrido en el lugar y horario de trabajo debe ser encuadrado como accidente “en ocasión del trabajo” conforme art. 6, Ley 24557. En consecuencia, se admite el recurso de inaplicabilidad de ley y se casa la sentencia de Cámara; se hace lugar a la acción sistémica y se condena al pago de las prestaciones de la Ley 24557.
Luna, Tamara Belén y otros vs. IAPSER s. Accidente de trabajo - Recurso de inaplicabilidad de ley /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 25/11/2025; RC J 10829/25
Empleo público - Medidas cautelares contra el Estado - Municipios y Comunas - Reincorporación del trabajador
Se rechaza la medida cautelar articulada por el actor a fin de que se le ordene a la Municipalidad de San Salvador de Jujuy abstenerse de modificar su situación de revista hasta tanto se resuelva el procedimiento de recalificación laboral o reasignación de tareas que debe realizar el empleador, habida cuenta de la modificación en sus capacidades laborales; pues, teniendo en cuenta que el actor es agente dependiente del municipio demandado, planta permanente, que sufrió un accidente de trabajo que le impide continuar con sus tareas habituales, encontrándose sin prestación de servicios desde el año 2015 y sin liquidación de salarios desde el 1/08/2024, que de los dictámenes producidos en las actuaciones administrativas como de los informes médicos se desprende la imposibilidad de reintegrarlo a sus tareas y que fue intimado a solicitar turno para revisión médica para que se determine la capacidad laboral real y, en su caso, iniciar el trámite de jubilación por invalidez, sin que haya acreditado el cumplimiento de tales requisitos, resulta claro que la petición cautelar consiste en realidad en la emisión de un mandato judicial para que la administración municipal observe una conducta positiva, es decir, que reviste carácter innovador, en tanto implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y por ello no puede admitirse. Menos aún puede aceptarse que el Tribunal le imponga a la Municipalidad una obligación que solo le compita a ella, y lo que, en definitiva, en los hechos habría de importar la invasión del Poder Judicial en la esfera de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Municipal. Además, no se considera que exista la posibilidad de amenaza o inminencia de causarse un daño de consecuencias irreparables como para justificar una medida cautelar, puesto que, solo basta con que el agente cumpla los recaudos que indica la administración municipal para resolver finalmente su calificación laboral.
Burgos, David Antonio vs. Municipalidad de San Salvador de Jujuy s. Cautelar - Prohibición de innovar /// Tribunal en lo Contencioso Administrativo Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy, 12/11/2025; RC J 10622/25
Cesantía - Prefectura Naval Argentina - Sanción disciplinaria - Excepción de prescripción - Vicios del acto administrativo - Influencia de la acción penal
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el actor contra la disposición de Prefectura Naval Argentina que le dio de baja en calidad de cesantía; pues, la sanción de baja por cesantía resulta proporcionada a la gravedad de los hechos acreditados, consistentes en el uso indebido de su arma reglamentaria que derivó en lesiones a un tercero, conducta incompatible con las funciones propias del personal de Prefectura y, la circunstancia de que la acción penal se haya extinguido por prescripción, no enerva la validez de la sanción administrativa, dado que ambos órdenes -penal y disciplinario- son independientes. Por otra parte, la acción judicial fue interpuesta en forma manifiestamente extemporánea, superando ampliamente el plazo bienal previsto en el art. 4030, Código Civil derogado y el art. 2562, Código Civil y Comercial vigente, por lo que la demanda se encuentra alcanzada por la prescripción. Además, tampoco se advierte la existencia de vicios esenciales que autoricen la declaración de nulidad del acto administrativo conforme el art. 14, Ley 19549, ni se configuraron violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocadas.
Ledezma, Néstor vs. Ministerio de Seguridad y otro s. Nulidad de acto administrativo /// Cámara Federal de Apelaciones, Posadas, 10/11/2025; RC J 10539/25
Tenencia de estupefacientes para consumo personal (párr. 2, art. 14, Ley 23737) - Sobreseimiento - Recurso de casación - Rechazo - Derecho a la intimidad - Doctrina de la CSJN
Se rechaza el recurso de casación articulado por el Fiscal contra el decisorio que dispuso el sobreseimiento del imputado en orden al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal, toda vez que la acusación no logró acreditar con claridad la existencia de una finalidad distinta de la del consumo personal y tampoco que aquella tenencia por el modo de su realización debía ser excluida del amparo constitucional del art. 19, Constitución Nacional, siguiendo los lineamientos trazados en la materia por nuestro Cimero Tribunal Nacional en el fallo "Arriola". En efecto, dentro de los elementos evaluados por la Alzada para decidirse respecto de la modificación de la calificación tuvieron gravitación los testimonios aportados por la defensa, de los cuales se deriva que a diferencia de la hipótesis fiscal la situación fáctica daba cuenta que los sujetos aprehendidos eran cuatro, que eran amigos y que eran consumidores de estupefacientes, pero que en aquel momento no estaban exhibiendo, no estaban utilizando y mucho menos comerciando estupefacientes. A su vez, que al ser requeridos sobre las cosas que tenían en su poder dos de ellos revelaron la posesión de estupefacientes, mientras que los restantes no tenían elemento alguno, ni estupefacientes ni dinero. Asimismo, la actuación de los gendarmes volcada en acta de procedimiento, cuyas contradicciones fueron oportunamente señaladas, por un lado hizo caso omiso a que eran dos los sujetos tenedores de estupefacientes y por otro omitió deliberadamente identificar y caracterizar la presencia de los restantes individuos allí presentes. De allí que no pueda afirmarse que la sumatoria de dos tenencias con fines de consumo puedan convertirse en una tenencia simple, ni que pueda considerarse una acción lesiva respecto de un tercero que comparte una decisión de vida -consumo de estupefaciente- similar a quien se le imputa la conducta. De allí que, en el contexto evaluado, no resulta siquiera contradictorio con la hipótesis de la defensa en la medida en que, más allá de si las bolsitas en las que se encontraba acondicionada la sustancia eran 8 o 14 la cantidad era la misma -2 gramos de cocaína y 23 gramos de marihuana- y la actitud del enjuiciado fue de reconocer la propiedad de una porción del estupefaciente e indicar desde su primera declaración en la causa que es consumidor y había comprado para abastecer su consumo horas antes del procedimiento que dio lugar a la investigación.
M. P., G. J. s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala V, La Plata, Buenos Aires, 17/07/2025; RC J 10833/25
Principio de la inviolabilidad de la defensa - Acta de notificación - Declaración indagatoria - Planteo de nulidad - Confirmación de la sentencia - Intérpretes y traductores - Alcances
Corresponde confirmar la decisión que rechazó la nulidad de la notificación de las actas de restricción de acercamiento y contacto dictadas por el Juzgado Civil y de la declaración indagatoria, articulada por la defensa en razón de que no se le habría provisto de un intérprete o perito traductor al enjuiciado coreano pese a que no comprende el idioma español, pues si bien es cierto que el imputado manifestó en su declaración indagatoria por intermedio de su defensa, limitaciones en la comprensión del idioma y solicitó la designación de un intérprete oficial, no puede soslayarse que el sistema de sorteo automático del Lex100 informó la inexistencia de traductores disponibles para esa lengua, lo mismo que la Embajada de la República de Corea. En consecuencia, se dispuso que la defensa podía proponer un intérprete de parte y, pese a que la audiencia fue postergada para permitirlo, ello nunca se concretó. No se encuentra controvertido que el encartado reside en el país desde hace veinte años, mantuvo una relación de pareja con la damnificada de habla hispana, con quien tiene un hijo en común de ocho años y que trabajaría en un taller junto a otros empleados de habla castellana que, según la víctima, estarían a su cargo. A partir de las constancias incorporadas al legajo y de la información social y personal del imputado, no se advierte como razonable considerar, en función de la cantidad de años que lleva residiendo en el país, su relación de pareja, familiar y laboral, que no tenga comprensión del idioma nacional de forma de no poder comprender la imputación y ejercer su defensa en juicio.
Y., G. s. Nulidad /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V, 14/10/2025; RC J 10575/25