Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 02 de Octubre de 2026 Dirección: Gisela E. Pérez
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Boletín Diario

Boletín de Derecho Laboral

Dirección: Mario Ackerman
Colaboración: Diego Guirado

Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

Luces y sombras del sistema argentino de riesgos del trabajo, a 30 años de su entrada en vigencia

Encabezado: Afirma el autor que la LRT implicó un giro copernicano respecto al sistema anterior, aprobado por la Ley 9688, y retocado provisoriamente por la Ley 24028. A partir de ello, y a 30 años de su entrada en vigencia, realiza un balance y plantea el interrogante si el cambio que hizo, fue correcto.

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Doctrina del Día

Doctrina

Consejo de la Magistratura: ¿Mandato único o reelección? - Breve análisis sobre la calidad institucional o la concentración de poder

Encabezado: A partir de una reciente intervención de la justicia para esclarecer sobre la posibilidad de una eventual reelección de Consejeros para perdurar en sus cargos por un mandato adicional, de forma sucesiva, el autor indaga sobre la conveniencia o inconveniencia de que los consejeros puedan desempeñarse más allá de un mandato.

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Jurisprudencia del día

Quiebra - Verificación de créditos - Crédito laboral - Intereses

El 06/03/2026 fue dictada la denominada Ley de Modernización Laboral, que en su artículo 55 dispone la aplicación de la tasa pasiva del BCRA “en los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley... [a] los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo...”, con dos límites: (a) el resultado no podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC con más una tasa de interés del 3 % anual; y (b) el valor resultante no podrá ser inferior al 67 % del cálculo obtenido al aplicar las pautas referidas al límite máximo. En su parte final, esa norma dispone que las pautas allí previstas son de orden público, y deben ser aplicadas de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra. Por consiguiente, corresponde modificar la resolución recurrida y disponer que los intereses correspondientes al crédito de origen laboral de la acreedora sean calculados de acuerdo con las pautas previstas por el art. 55, Ley 27802.

Pino, Antonia Ramona y otro s. Incidente de verificación de crédito en: Electrotel S.A.C.I.F. s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 16/09/2026; RC J 7273/26

Nombre - Modificación del prenombre - Supresión del apellido paterno - Socioafectividad - Identidad del niño - Lenguaje sencillo

Se encuentra acreditado, y así también lo ha expresado el niño en la audiencia respectiva, que su padre ha estado ausente en su historia de vida y que ha construido su identidad utilizando el nombre y apellido que más se identifica con esa historia, por lo que se hace lugar a la demanda, y se dispone el cambio de prenombre y supresión del apellido paterno del hijo de la actora. En este sentido, se agrega que esa realidad de vida del niño, determina su realidad socioafectiva, que, a su vez, permite acreditar los justos motivos a los que refiere el art. 69, Código Civil y Comercial, partiendo de la premisa que el nombre es un atributo de la personalidad, que nos acompaña desde el nacimiento hasta incluso, después de la muerte. En efecto, el apellido de una persona tiene una trascendencia en sí mismo dada por la estrecha vinculación al derecho a la intimidad y la prolongación de la tradición familiar, es el que nos integra a un grupo y nos distingue de otros. Finalmente, y a los fines de comunicar al niño esta decisión, la magistrada expresó: “¡Hola! Espero estés muy bien. Te cuento que esta sentencia dice que, como vos querías, vas a poder llamarte … y vas a poder tener un nuevo DNI con ese nombre y apellido. También la sentencia dice que el nombre y apellido son muy importantes para la identidad de cada persona porque nos vinculan con las personas que son significativas en nuestra vida y vos me contaste cuando nos vimos quiénes eran esas personas. Te mando un abrazo y te deseo que seas muy feliz. Marcela (tu jueza)”.

N. N. vs. N. N. s. Nombre /// Unidad Procesal N° 9 (Ex Juzgado de Familia N° 9), San Carlos de Bariloche, Río Negro, 14/09/2026; RC J 7283/26

Responsabilidad civil de las Entidades Bancarias y Financieras - Contrato de tarjeta de crédito - Cargo por gestión de cobranzas - Multa civil. Daños punitivos

En lo relativo al agravio dirigido a cuestionar la procedencia del daño punitivo, corresponde declarar su inadmisibilidad, pues la crítica propuesta remite a la valoración de las circunstancias fácticas de la causa y no logra demostrar que la conclusión alcanzada por la Cámara resulte arbitraria. En efecto, el Tribunal no sustentó la imposición de la multa civil en el mero incumplimiento contractual, sino que consideró necesaria la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos exigibles para la aplicación del art. 52 bis, Ley 24240. Sobre esa base, ponderó la condición profesional y experta en el rubro que reviste la entidad demandada, con una posición dominante en el mercado; la abusividad de las cláusulas predispuestas que se traduce en una práctica abusiva por parte del proveedor; el incumplimiento del deber de información y la conducta observada frente a los requerimientos efectuados en sede administrativa. A partir de la valoración conjunta de tales circunstancias, concluyó que la conducta de la entidad financiera fue deliberada y perjudicial para con la actora y evidenciaba un grado de indiferencia que trasciende a esta última y no impide pensar que ello se puede repetir en la comunidad, por lo que resulta una conducta punible que debe ser desalentada. Frente a esos fundamentos, la recurrente se limita a sostener que no existieron dolo, culpa grave, trato indigno ni abuso de posición; que el banco habría suministrado explicaciones al actor durante las actuaciones desarrolladas ante la Dirección de Comercio Interior; y que la sanción administrativa se encontraba recurrida. Asimismo, invoca la mora reiterada del consumidor, la falta de impugnación de los resúmenes y la ausencia de reclamos extrajudiciales anteriores. Tales argumentos no demuestran, sin embargo, la arbitrariedad de la valoración efectuada por la Cámara, sino que exteriorizan una interpretación diferente de las circunstancias de hecho que ésta tuvo en consideración para juzgar configurado el elemento subjetivo requerido para la imposición de la multa civil. En particular, determinar si la conducta asumida por el proveedor frente al consumidor alcanzó un grado de desaprensión, indiferencia o grave menosprecio susceptible de justificar la sanción prevista por el art. 52 bis, Ley 24240, constituye una cuestión vinculada con la ponderación de los hechos y de las pruebas de la causa, reservada, como principio, a los jueces de mérito y ajena a la instancia casatoria, salvo demostración de absurdo o arbitrariedad. A su vez, una parte sustancial de la crítica vuelve a asentarse sobre la afirmación de que el banco actuó legítimamente al percibir los cargos por gestión de cobranza y que no existió incumplimiento susceptible de reproche. Sin embargo, tal argumentación parte de una premisa contraria a la establecida por la sentencia, que declaró la ilicitud de aquellos cobros y la abusividad de las cláusulas que les servían de sustento; conclusión que permanece incólume ante el rechazo de los agravios casatorios dirigidos a controvertirla.

Herrera, Gustavo César vs. Banco Hipotecario S.A. s. Sumario /// Corte Suprema de Justicia, Tucumán, 07/09/2026; RC J 7012/26

Contrato de seguro - Contrato de seguro de vida colectivo - Incumplimiento - Suma asegurada

La póliza que vincula a las partes establece que la aseguradora demandada se obligó a pagar una suma de dinero que, si bien contempla un monto nominal en concepto de capital máximo, se encuentra vinculada a un valor determinado: 40 sueldos del asegurado. Ahora bien, esa cláusula no establece cómo proceder en caso de que la aseguradora no cumpla con su obligación tempestivamente, como sucedió en autos. Por ello, es preciso recurrir a criterios interpretativos que privilegien la finalidad tuitiva del contrato y la posición del asegurado, quien, en el caso, también reviste el carácter de consumidor (art. 1, Ley 24240, y art. 1092, Código Civil y Comercial). La regla de interpretación de buena fe de los contratos (art. 961, Código Civil y Comercial) impone considerar que el pago del sueldo vigente a la fecha del siniestro presupone el cumplimiento tempestivo de la obligación por parte de la aseguradora. Una conclusión distinta permitiría que la aseguradora obtuviera un beneficio económico de su propia mora, al cancelar la prestación mediante el pago de una suma que, como consecuencia del transcurso del tiempo y de las circunstancias macroeconómicas del país, perdió sustancialmente su significación económica. Las particularidades del caso y la mora de la aseguradora en el contexto inflacionario convencen de que el reclamo debe prosperar en los términos en que fue admitido por la sentencia apelada. Además, el modo en que fue redactada la póliza, al vincular la suma asegurada con 40 sueldos, generó en el asegurado, en su carácter de consumidor, la legítima expectativa de percibir una prestación equivalente a esa cantidad de salarios. Esa expectativa se vio frustrada por el incumplimiento de la demandada. Por ello, ante la falta de precisión acerca del salario que debe tomarse como referencia para calcular la indemnización, resulta razonable interpretar la póliza en el sentido más favorable al asegurado y utilizar el sueldo actual correspondiente a un trabajador de la empresa que revista la misma categoría y antigüedad que el actor.

Cospide, Ricardo Miguel vs. Caja de Seguros S.A. s. Sumarísimo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 27/08/2026; RC J 7015/26

Juicio ejecutivo - Preparación de la vía ejecutiva - Firma electrónica - Documento electrónico - Contratación electrónica - Tarjeta de Crédito

Corresponde admitir la preparación de la vía ejecutiva sobre la base de instrumentos electrónicos cuando la contratación invocada habría sido realizada mediante una plataforma digital y con empleo de firma electrónica, pues procede adoptar una mirada más amplia frente a las nuevas realidades de contratación. El escenario normativo actual permite colegir que el reconocimiento de la plena eficacia jurídica de los títulos ejecutivos electrónicos constituye una derivación natural de los profundos cambios que atraviesa la legislación argentina para dar cabida a nuevos hábitos sociales. De allí que resulte impropio cercenar anticipadamente el acceso a esa vía procedimental por la eventual complejidad que podría derivarse del desconocimiento de una firma impuesta por medios electrónicos. En consecuencia, corresponde admitir, sobre la base de los instrumentos acompañados por el ejecutante y por analogía con el procedimiento de reconocimiento de firma previsto en el art. 525, CPCCN, la vía intentada y citar a la demandada para que reconozca, por un lado, haberse registrado en la plataforma digital del banco actor y, por otro, haberse autenticado para contratar las tarjetas cuyo saldo deudor se le reclama mediante el empleo de una firma electrónica.

Banco Santander Argentina S.A. vs. Cabrera Francese, Laura Vanesa s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 05/08/2026; RC J 6690/26

Medidas cautelares - Consejo de la Magistratura - Proceso electoral - Suspensión - Presupuestos de procedencia - Tutela judicial efectiva

Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se suspende el proceso electoral convocado por el Consejo Interuniversitario Nacional para la elección del representante del estamento de profesores de carreras de abogacía de las universidades nacionales ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, al considerar acreditados, con el grado de conocimiento propio de esta etapa, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Y es que, los actores cuestionaron la Resolución CE N° 1998/2026 del CIN, que aprobó el reglamento y cronograma electoral mediante un sistema de voto indirecto a través de un Colegio Electoral, por entender que se había reimplantado de manera inválida un régimen excepcional establecido para una elección anterior y con carácter transitorio. Así, el juzgado consideró que la cuestión de fondo -relativa a si la representación del ámbito académico debe elegirse mediante Colegio Electoral o por voto directo- requiere un debate más amplio, con producción de prueba y traslado al CIN, por lo que no corresponde resolverla en esta instancia cautelar. Sin embargo, advirtió que la normativa electoral anterior contemplaba el sufragio directo de los pares y que el sistema indirecto mediante Colegio Electoral habría sido implementado excepcionalmente para cumplir, con carácter transitorio, una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia que permite tener por configurada prima facie una posible ilegalidad manifiesta en su reimplantación. Señaló asimismo que la vigencia del cronograma y la proximidad del acto eleccionario podrían tornar ilusoria la tutela judicial solicitada y frustrar la eventual participación de los actores, afectando los principios de participación, representatividad, transparencia y pluralismo que deben regir la integración de los estamentos del Consejo de la Magistratura. En este marco, destacó que han transcurrido cuatro años desde el inicio de los cuestionamientos sin que exista una decisión definitiva sobre el fondo y que la inminencia de la elección impide prolongar la situación de incertidumbre, configurándose un peligro en la demora de entidad suficiente para justificar la tutela precautoria. En consecuencia, ordenó suspender el cronograma electoral establecido por la Resolución CE N° 1998/2026 y las normas vinculadas, incluida la elección prevista para el 24 de septiembre de 2026, hasta tanto se sustancie la causa y se resuelva la validez constitucional del sistema de elección indirecta mediante Colegio Electoral, sin que la medida implique adelantar criterio sobre la cuestión de fondo.

Vergara, Leandro y otro vs. Consejo Interuniversitario Nacional s. Incidente /// Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 1, 23/09/2026; RC J 7221/26

Ley 27348 - Plazo de caducidad - Art. 3, Ley 1709-K de San Juan - Validez constitucional

Corresponde revocar el auto interlocutorio que declaró la inconstitucionalidad del art. 3, Ley 1709-K de San Juan y rechazó la defensa de caducidad opuesta por la ART, pues el plazo de treinta días hábiles judiciales, computado desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica para formalizar mediante acción ordinaria la impugnación prevista en el art. 2, Ley 27348, constituye un término para ejercer el remedio impugnativo contra una decisión administrativa y no modifica el plazo de prescripción previsto por el art. 44, Ley 24557. La Ley 27348 dispone que las decisiones de las Comisiones Médicas que no sean recurridas adquieren autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15, LCT, por lo que el efecto preclusivo de la falta de impugnación se encuentra previsto en la legislación nacional, mientras que la norma provincial determina el término dentro del cual debe deducirse la revisión judicial. En el caso, la resolución administrativa fue notificada el 06/02/2026 al domicilio electrónico de la letrada patrocinante del actor, con apercibimiento expreso de caducidad y se promovió la demanda recién el 01/04/2026, cuando habían transcurrido aproximadamente 38 días hábiles judiciales, sin invocar ni acreditar una circunstancia que le hubiera impedido impugnarla oportunamente. En consecuencia, corresponde declarar la constitucionalidad del art. 3, Ley 1709-K de San Juan y tener por operada la caducidad y rechazar la demanda.

Castañón, Miguel Alejandro vs. La Segunda ART S.A. s. Apelación de autointerlocutoria /// Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala 1, San Juan, San Juan, 29/09/2026; RC J 7411/26

Recibos y otros comprobantes de pago - Liquidación final - Pago en efectivo - Validez

Corresponde confirmar la sentencia que tuvo por acreditado el pago de la liquidación final, pues el trabajador reconoció la firma inserta en el recibo de pago y no acreditó el fraude invocado ni la nulidad del acto. La circunstancia de que la pericia contable informara que no surgía de los registros contables de la demandada el pago de la liquidación final y que no se le hubieran exhibido constancias de dicho pago no desvirtúa la eficacia del recibo, pues el art. 124, LCT, admite la posibilidad del pago en efectivo y reconoce incluso al trabajador la facultad de exigir esa modalidad. En consecuencia, el recibo firmado por el accionante, cuya rúbrica no fue cuestionada, resultó prueba suficiente para acreditar el pago de la liquidación final, conforme a los arts. 60 y 138, LCT, sin que se hubiera demostrado el fraude alegado.

Lorenzo, Silvio Orlando vs. Grupo CAFA S.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, 24/08/2026; RC J 7388/26

Empleo público - Empleados del Poder Judicial - Recategorización - Diferencias salariales

Se confirma la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda de los actores -que desempeñan funciones como Delegados Inspectores de la Prosecretaría de Intervenciones Socio-Jurídicas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y se encuentran comprendidos, según el caso, en los cargos de Oficial Mayor o Jefe de Despacho, todos ellos dentro del escalafón de empleados judiciales- tendiente al reconocimiento de la categoría de Prosecretario Administrativo y el consecuente pago de las diferencias salariales derivadas de dicha categorización. Se advierte que la pretensión deducida supone reconocer una categoría distinta de aquella en la que actualmente revistan, prescindiendo de las reglas de promoción previstas en el régimen aplicable (Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional), cuya validez los accionantes no cuestionaron. Además, tampoco demostraron la existencia de una disposición normativa que les reconozca el derecho a revistar en la categoría de Prosecretario Administrativo por el solo hecho de desempeñarse como Delegados Inspectores. Se aclara que, en tales condiciones, acceder a lo solicitado importaría sustituir a la autoridad competente en la organización de la estructura funcional del Poder Judicial de la Nación y conferir una categoría escalafonaria que no fue otorgada conforme a la normativa vigente, dictada por la autoridad competente.

Abruzzese, Daniela Roxana y otros vs. Estado Nacional y otro s. Empleo público /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V, 02/07/2026; RC J 7188/26

Principio de solve et repete - Excepciones - Interpretación - Constitucionalidad

Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del solve et repete exigido por el art. 17, Código Procesal Contencioso Administrativo de La Pampa (Norma Jurídica de Facto 952/1979) y por el art. 39 septies, Ordenanza Fiscal 237/1986 de la Municipalidad de Santa Rosa (modificada por la Ordenanza 6985/2023) formulado por la sociedad actora. Se advierte de la interpretación armónica de las normas mencionadas que la exigencia de pago previo recae sobre el tributo adeudado, con exclusión de la multa aplicada; y la actora las cuestiona por entender que, al imponer el pago previo del gravamen sin contemplar excepción alguna para los supuestos de pago desproporcionado, confiscatorio o de imposible cumplimiento, se vulneran los arts. 14, 17 y 18, Constitución Nacional y las garantías de la tutela judicial efectiva; pero la excepción que invoca exige la acreditación concreta, mediante elementos de juicio objetivos, de la desproporción entre el monto exigido y la capacidad económica del obligado, o de la imposibilidad inculpable de pago y no atestiguó esas circunstancias de excepcionalidad, dado que no acompañó documentación contable ni declaraciones juradas de ingresos, no ofreció prueba pericial contable ni ningún otro elemento de juicio que permitiera inferir su situación patrimonial actual o la imposibilidad de afrontar el pago del gravamen.

Del Valle GNC S.R.L. vs. Municipalidad de Santa Rosa s. Incidente de inconstitucionalidad /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 08/09/2026; RC J 7193/26

Defraudación por deslealtad en el manejo de bienes ajenos: la llamada administración infiel o fraudulenta - Sobreseimiento - Confirmación - Excusa absolutoria - Inc. 1, art. 185, Código Penal - Aplicación

Corresponde confirmar el decisorio que dispuso el sobreseimiento de los enjuiciados en orden al delito de administración fraudulenta por aplicación de lo dispuesto en el inc. 1, art. 185, Código Penal, en el marco de las actuaciones que tuvieron su origen en virtud de la denuncia penal formulada por un productor asesor de seguros contra su yerno atribuyéndole la comisión de diversas maniobras ilícitas de carácter comercial e informático al desviar a los asegurados hacia otras compañías y percibir él las comisiones a través de una firma paralela, pues teniendo en cuenta que el Representante del Ministerio Público Fiscal circunscribió el objeto procesal a un delito de índole patrimonial, la persecución penal se halla alcanzada por la excusa absolutoria prevista en el Código de Fondo. En efecto, mediante la correspondiente acta del Registro Civil se acreditó que el denunciado reviste la calidad de afín en línea recta del querellante. A ello se suma que las maniobras denunciadas involucran de manera directa e inescindible a su propia hija, quien se desempeñaba activamente en el negocio familiar, extremos que confirman la plena operatividad de la excusa absolutoria. Resta señalar que no se presenta en estas actuaciones, ni la querella lo trajo a colación, algún supuesto de indefensión o vulnerabilidad por parte de la víctima y tampoco que existieron actos de violencia, intimidación, extorsión o coacción en su contra. Cabe dejar a salvo que lo decidido en sede penal no obsta ni invalida el derecho de aquellos terceros o particulares que pudieran haberse considerado eventualmente perjudicados por las conductas desplegadas por los imputados, para promover las acciones que estimen pertinentes por las vías legales oportunas.

S., G. A. y otro s. Sobreseimiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, 11/09/2026; RC J 7208/26

Hábeas corpus - Rechazo - Elevación en consulta - Confirmación - Ingreso al país - Denegación - Política migratoria - Dirección Nacional de Migraciones - Seudo-turista

Se homologa el auto elevado en consulta en cuanto rechazó la acción de habeas corpus interpuesta en favor de una persona extranjera por estimar que estaba privada de su libertad de manera arbitraria e ilegítima en la zona de tránsito/embarque del Aeropuerto Internacional Jorge Newbery (Aeroparque), bajo la custodia de la Policía de Seguridad Aeroportuaria desde su arribo en un vuelo proveniente de otro país y con una inminente deportación programada por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), toda vez que las intenciones migratorias ventiladas no dan lugar a la vía excepcional, sino que deberán ser canalizadas ante las autoridades, de considerarlo necesario, mediante las impugnaciones administrativas y judiciales que resulten pertinentes en razón de la intervención de la DNM. Además de las peticiones que se podrán realizar ante su consulado. En este sentido, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la referida dirección informó que se inadmitió el ingreso del ciudadano por considerarlo “seudo-turista” al no cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente para encuadrar su ingreso en la categoría pretendida, existiendo sospecha fundada de que la real intención del ingreso difería de la manifestada y aclaró que no se encuentra privado de su libertad sino a la espera del vuelo que lo regresará a su punto de origen.

Vilchez Araque, J. M. s. Habeas corpus /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala VI, 17/07/2026; RC J 7248/26

Legislación

Resolución 299/2026 - Lineamientos para el Planeamiento de las Unidades de Auditoría Interna

Síntesis: Lineamientos para el Planeamiento de las Unidades de Auditoría Interna.

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