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Reestructuración obligatoria del recibo de haberes - ¿Es el verdadero recibo de remuneraciones?
Encabezado: A través de la Ley de Modernización Laboral y su Decreto reglamentario 407/2026, se introdujo el recibo de sueldo digital obligatorio y se reestructuró su contenido para incluir detalladamente las contribuciones patronales, buscando una transparencia absoluta sobre el costo laboral total. Sin embargo, el autor advierte que estas exigencias técnicas podrían representar un exceso reglamentario que desnaturaliza la función primaria del recibo como comprobante de pago para el trabajador, y podría generar algunos conflictos jurídicos.
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Doctrina del Día
Doctrina
Responsabilidad civil y daños derivados de medidas cautelares
Encabezado: Afirma el autor que la responsabilidad civil -como mecanismo orientado a restablecer el equilibro alterado ante la producción del daño-, constituye uno de los pilares fundamentales del orden jurídico. En este escenario, adquieren particular relevancia las medidas cautelares, pues, a partir de ello, se analiza la relación entre daño e ilicitud en el marco de la responsabilidad civil, para luego proyectar estas nociones sobre el régimen de las medidas cautelares, examinando las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales y el criterio adoptado por nuestra legislación.
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Jurisprudencia del día
Medicina privada o prepaga - Contratos médicos - Responsabilidad civil - Daño moral
Cabe concluir que el actor es merecedor de la indemnización por daño moral, toda vez que no resultaría razonable eludir los efectos que produjo en él la conducta de la empresa de medicina prepaga demandada, la cual lo obligó a acudir a la sede judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, lo que sin dudas provocó molestias, desdenes y desazones que deben ser reparados, teniendo especial contemplación por la naturaleza de los derechos en juego, como es la salud del actor hipervulnerable, y el temor indiscutible de perder su cobertura médica. Valorando la situación de hipervulnerabilidad del actor -persona de 64 años, jubilada y con discapacidad por miastenia gravis-, los valores en juego (la salud y la continuidad del acceso a la cobertura médica), y la circunstancia de haberse visto compelido a transitar un proceso de amparo ante el temor fundado y riesgo concreto de perder dicha cobertura frente a un aumento que fue declarado ilegítimo con autoridad de cosa juzgada, se estima configurado un menoscabo espiritual resarcible. Ponderando dichas circunstancias, junto con el hecho de que la cobertura médica no llegó a interrumpirse y que el conflicto encontró cauce y solución en el proceso de amparo, se estima que la suma originariamente peticionada en la demanda en concepto de daño moral -$ 5.000.000- resulta una reparación justa y proporcionada a la entidad del padecimiento reconocido.
Ceccacci, Julio César vs. Medifé Asociación Civil s. Proceso de consumo /// Tribunal de Gestión Judicial Asociada N° 1 en lo Civil Comercial y Minas, Mendoza, Mendoza, 28/07/2026; RC J 5730/26
Plan de parentalidad - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Cuidado personal - Abogado del niño
En la Provincia de Buenos Aires, la Ley 14568, por su artículo primero, creó la figura del Abogado del Niño, quien deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. No debe perderse de vista que la actuación de este último es pronunciarse conforme un interés particular (el derecho individual del niño, niña o adolescente defendido), en favor de la posición más favorable a sus intereses, aun cuando ello vaya en contra de las pretensiones sustentadas por el representante legal del niño. A diferencia del tutor 'ad litem', el abogado de la niñez y adolescencia no representa al niño, niña o adolescente reemplazando a sus progenitores, sino que lo asiste y patrocina en cuestiones de derecho (art. 109, Código Civil y Comercial). Por cierto, que el artículo 12.1 de la CDN alude a que el niño, niña o adolescente esté en condiciones de formarse un juicio propio. Y en este caso, se trata de una niña de 7 años y de un niño de 4. Con todo, por más que pudiera tenerse algún reparo respecto del niño, no parece posible considerar que una niña de aquella edad no pueda opinar respecto de un régimen como el que aquí se debate, con incidencia directa en lo que será el desempeño de su vida cotidiana. En tales circunstancias, no tratándose de resolver una situación que los tenga como víctimas, sino un régimen de comunicación -frente a los modelos que cada uno de los progenitores propone-, lo que incide directamente en las rutinas cotidianas del niño y de la niña, priorizando el principio de igualdad de trato, parece discreto designar para ambos un abogado de la niñez y adolescencia, conforme el trámite reglado al efecto.
L., H. M. vs. R., J. s. Régimen comunicacional con los hijos /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 01/07/2026; RC J 5654/26
Responsabilidad civil - Derecho Aeronáutico - Competencia - Fuero federal
Los conflictos vinculados al incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional revisten naturaleza federal, con independencia de que el servicio hubiese sido comercializado a través de una plataforma digital de intermediación. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina más reciente de la CSJN, sentada en los precedentes "Malvar, Hernán vs. Despegar.com.ar"; "Cabrera, Francisco Javier y otro vs. Despegar.com.ar S.A." y, más recientemente, "Acevedo" (marzo de 2026), donde el Alto Tribunal reafirmó que los conflictos que tienen como núcleo la prestación del servicio de transporte aerocomercial de pasajeros -incluyendo los supuestos de demora y cancelación de vuelos- corresponden al fuero federal en razón de la materia. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la aerolínea demandada, revocar la sentencia de Cámara, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia, y, en consecuencia, declarar la incompetencia de la justicia ordinaria provincial para entender en estas actuaciones, ordenando la remisión de los autos al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Gualeguaychú.
Chesini, Leonardo Luis y otros vs. FB Líneas Aéreas S.A. s. Sumarísimo (Civil) /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 05/06/2026; RC J 5757/26
Violencia familiar - Medidas que puede tomar el juez - Prevención del daño
Ante un pedido de dictado de una medida de protección formulado por una madre respecto de su hijo menor de edad, no es dable prescindir de los antecedentes del caso, los cuales evidencian la existencia de un grado de conflictividad entre la denunciante y su hijo que, al presente, impide concluir que hayan cesado las circunstancias que en anteriores oportunidades justificaron el dictado de medidas cautelares de protección. Es decir que, tratándose de medidas peticionadas en el marco de la Ley 12569, no puede predicarse que no existen elementos bastantes para sostener una medida en el marco de dicha norma, en concordancia con lo que establece el art. 1710, Código Civil y Comercial, respecto a la prevención del daño. En el caso, la progenitora requiere una medida de restricción perimetral contra su hijo al enterarse que se ha escapado del hogar donde se encontraba alojado, que estaría cometiendo delitos en la ciudad y porque le preocupa que concurra a su domicilio. En ese marco, se agrega que del dictamen del psiquiatra infanto juvenil que evaluó al joven se desprende que si bien no presenta riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros, no descarta respecto de su madre que pueda mediar cierta base de riesgo. En consecuencia, al ponderar integralmente el escenario fáctico imperante, se revoca la decisión apelada en cuanto rechazó la adopción de medidas cautelares, fundada en la inexistencia de elementos que permitieran configurar una situación de peligro actual o inminente, y se dispone que en la instancia de origen se ordenen las medidas cautelares que resulten pertinentes.
H., M. C. vs. H., A. Y. s. Protección contra la violencia familiar (Ley 12569) /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 25/06/2026; RC J 5639/26
Medida de no innovar - Tutela anticipada - Sociedad - Administrador societario - Derecho de defensa
Corresponde desestimar el recurso que persigue el otorgamiento de una medida de no innovar cuando, pese a la denominación asignada por el peticionario, lo solicitado no resulta compatible con una medida precautoria o cautelar, sino con una tutela anticipatoria de corte material. Las medidas cautelares tienen finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo, mientras que la tutela anticipatoria implica un anticipo de satisfacción del interés sustancial invocado y exige, antes de resolver, la debida sustanciación de lo pedido. En el caso, la pretensión tendía a anticipar el resultado de un eventual pedido de remoción del requirente como administrador de una sociedad, sobre la base de apreciaciones conjeturales acerca del estado de incertidumbre societaria, y la bilateralización previa no se había llevado a cabo.
M., S. J. s. Medidas cautelares (Traba/levantamiento)
/// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Trenque Lauquen, Buenos Aires, 07/05/2026; RC J 3097/26
Desalojo - Falta de legitimación activa - Contrato de locación - Proceso concursal - Rechazo del recurso
Corresponde declarar improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda de desalojo promovida por el administrador de una sucesión contra el Superior Gobierno de Entre Ríos, fundada en el alegado incumplimiento de un contrato de locación celebrado sobre inmuebles integrantes del acervo hereditario, pues si bien el actor invocó su derecho personal derivado de ese vínculo contractual para exigir la restitución de los bienes, de las constancias del expediente surgía de manera objetiva e incontrovertida que, con anterioridad al inicio de la acción, la posesión de los inmuebles había sido transferida a un tercero mediante un mandamiento judicial firme dictado en un proceso concursal, circunstancia que evidenciaba la inexistencia de un derecho actual para reclamar su restitución y justificaba el rechazo de la demanda por falta de legitimación activa, sin que ello implicara ingresar en cuestiones de dominio o posesión reservadas a procesos de mayor amplitud cognoscitiva.
Sucesión Etchevehere Luis Félix (Sucesorio ab intestato) vs. Superior Gobierno de Entre Ríos s. Desalojo /// Superior Tribunal de Justicia, Entre Ríos, 16/06/2026; RC J 5745/26
Contrato de Trabajo - Suscripción de un pagaré al iniciar la relación laboral - Compromiso de permanencia - Nulidad del acuerdo - Vicios de la voluntad
Se confirma la sentencia de grado que declaró la invalidez de la cláusula de permanencia y del pagaré suscripto por el actor al ingresar a prestar servicios como piloto para una empresa de transporte aéreo, mediante los cuales se lo obligaba a permanecer dos años en la empresa o, en caso contrario, abonar la suma de U$S 32.500 en concepto de "tasa de retorno a la inversión formativa". Se tuvo por acreditado que la demandada asumió el costo de la capacitación necesaria y obligatoria regulada por la autoridad aeronáutica y de los cursos iniciales para formación y habilitación del trabajador, los que constituían un requisito indispensable para que pudiera pilotear un avión y desempeñar las tareas para las cuales había sido contratado, respondiendo dicha inversión a una necesidad propia de la actividad empresaria y no a un beneficio extraordinario otorgado al dependiente. El compromiso de permanencia no fue fruto de una negociación real entre las partes, sino una condición impuesta para acceder al empleo, quedando el actor sujeto a la ejecución del pagaré si decidía extinguir el vínculo antes del plazo convenido. En tales condiciones, se concluyó que al menos uno de los elementos que integran la voluntad del trabajador -su libertad- se encontró viciada (arts. 276 y 332, Código Civil y Comercial), que la obligación accesoria de permanecer dos años en el empleo no podía aislarse del contexto de la relación laboral (art. 354, Código Civil y Comercial) y que, por contradecir el orden público, la cláusula contractual resultaba nula (art. 386, Código Civil y Comercial), careciendo de causa el pagaré que instrumentaba dicha obligación.
González, Facundo vs. FB Líneas Aéreas S.A. s. Medida cautelar /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, 17/07/2026; RC J 5756/26
Contrato de trabajo - Art. 23, LCT - Prueba testimonial - Inexistencia de relación laboral
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la existencia de una relación laboral, al concluir que las circunstancias acreditadas en la causa desvirtuaron la presunción del art. 23, LCT. En el caso, el único testigo aportado por el actor manifestó haberlo conocido el mismo día del accidente, cuando concurrió al haras con la finalidad de comprar un caballo, circunstancia que coincidía sustancialmente con la versión brindada por la demandada respecto del motivo de la presencia del actor en el establecimiento. Asimismo, se tuvo por probado que dicho testigo carecía de conocimiento directo sobre una eventual prestación laboral, pues no aportó datos relativos a la jornada de trabajo, funciones desempeñadas, remuneración, modalidad de contratación, ni acerca de quién impartía órdenes o ejercía facultades de dirección. En tales condiciones, la prueba producida no sólo resultó insuficiente para acreditar las notas características de una relación de dependencia, sino que otorgó verosimilitud a la hipótesis sostenida por la demandada acerca de la existencia de una vinculación ajena al contrato de trabajo.
Saraceni, Tomás Moro vs. Enderlein, Friederike y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, 03/08/2026; RC J 5707/26
Se declara la inconstitucionalidad del art. 10, Ley 1279 de La Pampa -carrera sanitaria-, en la parte referida al requisito de duración de la carrera universitaria, y la nulidad de las disposiciones de la Subsecretaría de Salud que rechazaron el reclamo de la actora de ser recategorizada en la rama profesional con reconocimiento de su título universitario de Licenciada en Obstetricia y el recurso de reconsideración que le siguió, y de la resolución del Ministerio de Salud que desestimó el recurso de apelación deducido, ordenándose a la Provincia de La Pampa que dicte un nuevo acto administrativo; pues, quedó demostrado que el mero transcurso del tiempo en la carrera de grado no constituye un factor determinante de la idoneidad profesional. Se advierte que la idoneidad profesional no debe medirse necesariamente por la extensión formal de la carrera de grado, sino por la integralidad del proceso de formación. Ese proceso se verifica de manera acabada dado que la actora completó una carrera universitaria con habilitación profesional plena, incorporó conocimientos especializados mediante cursos de posgrado de reconocida entidad -con una carga horaria total que supera las mil trescientas horas-, y acreditó el ejercicio efectivo de las funciones propias de su profesión en el ámbito de la salud pública provincial. La suma de esos elementos configura un recorrido formativo que trasciende cualquier diferenciación fundada exclusivamente en el número de años de cursado, y que da cuenta, en cambio, de una preparación técnica continua y directamente vinculada con las tareas que la carrera sanitaria asigna a la rama profesional. Tal como se advierte, la norma cuestionada establece una diferencia de trato que no se funda en las incumbencias, alcances del título o idoneidad profesional, sino exclusivamente en un criterio temporal de duración de la carrera. Este parámetro resulta ajeno a criterios objetivos de distinción, configurando una situación discriminatoria respecto de la actora en relación con otros profesionales que poseen idéntica formación y competencia académica.
Soto, Laura Beatriz vs. Provincia de La Pampa s. Demanda contencioso-administrativa /// Superior Tribunal de Justicia, La Pampa, 30/07/2026; RC J 5721/26
Adicionales y suplementos - Adicional por antigüedad - Docente - Recurso de apelación
Se confirma la sentencia en crisis en cuanto al rechazo a la pretensión de la actora de inclusión de los servicios docentes prestados a los fines del cómputo del adicional antigüedad. Se observa que el recurso bajo examen, reedita las cuestiones ya analizadas y descartadas por el juez de grado, sin aportar elementos de hecho o derecho con aptitud para rebatir aquel análisis. Las consideraciones generales en punto al desconocimiento de la protección al trabajo y a la remuneración no se vislumbran conectadas adecuadamente con la cuestión resuelta, tampoco lo relativo al principio de razonabilidad (máxime cuando no se ha puesto en crisis normativa alguna); y, particularmente, no se refutan las razones (sustentadas legalmente) que se brindaron en la sentencia para desestimar la pretensión del reconocimiento de la bonificación por antigüedad reclamada (se mencionó que, a fin de acreditar los servicios prestados en otras jurisdicciones, debidamente certificados, es necesario presentar un reconocimiento de servicios expedido por la caja previsional correspondiente, además de la certificación de servicios, remuneraciones y cesación de servicios pertinente).
Ilu, Anice Mariela vs. Consejo Provincial de Educación del Neuquén s. Empleo público /// Tribunal Superior de Justicia, Neuquén, 25/06/2026; RC J 5724/26
Abuso sexual con acceso carnal - Absolución fundada en el principio in dubio pro reo
Cabe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de ocho y diez años de prisión, respectivamente, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas, en calidad de autores y, en consecuencia, absolver por el beneficio de la duda a los enjuiciados, toda vez que cuando el análisis del conjunto probatorio deja subsistir interrogantes relevantes acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos y acerca de la responsabilidad de los justiciados, la respuesta jurisdiccional no puede consistir en suplir esas lagunas mediante inferencias conjeturales, sino en reconocer la imposibilidad de alcanzar la convicción exigida para imponer una condena penal. En este sentido, surge de los elementos probatorios de significativa potencialidad esclarecedora -como los teléfonos celulares de los intervinientes, aportados oportunamente al proceso- no pudieron ser debidamente analizados ni preservados, frustrándose así la posibilidad de acceder a su contenido íntegro. A ello se suma la existencia de dificultades técnicas en los organismos encargados de la pericia informática, lo que impidió en tiempo oportuno la extracción de datos relevantes. Esta situación derivó en una pérdida irreparable de información que, por su naturaleza, podría haber arrojado luz sobre la dinámica de los hechos y sobre la interacción entre las partes con anterioridad y posterioridad al suceso investigado. La prueba de carácter audiovisual vinculada a las cámaras de seguridad del lugar de los hechos no fue adecuadamente preservada, existiendo constancias de extravío o falta de hallazgo de los soportes originales y de sus copias, circunstancia que obligó incluso a disponer medidas de búsqueda en el propio debate. La ausencia de estos registros -que objetivamente podrían haber contribuido a corroborar o descartar aspectos sustanciales de las versiones en pugna- constituye otra limitación relevante en la reconstrucción fáctica del caso. A lo expuesto se agrega que los intentos posteriores de reconstrucción de evidencia digital ya sea mediante informes de empresas de telecomunicaciones o a través de recuperaciones parciales de contenidos- no lograron suplir adecuadamente la ausencia de la prueba original, quedando el proceso privado de un soporte objetivo que permitiera contrastar con mayor rigor las afirmaciones de las partes. Ello redujo sensiblemente la posibilidad de verificar extremos que resultaban decisivos para la determinación de la existencia o no de consentimiento. El cotejo de las distintas declaraciones de la denunciante revela la existencia de variaciones y tensiones narrativas que recaen sobre aspectos relevantes del episodio: el contexto del traslado hacia el domicilio, su estado físico y capacidad de reacción y la concreta intervención de uno de los justiciables. Se señala, que la constatación de estas divergencias no implica afirmar que la denunciante haya faltado a la verdad cuando expuso su versión de los hechos. Sin embargo, sí evidencia que el relato que el tribunal de mérito tuvo por plenamente consistente presenta zonas de inestabilidad que debieron ser examinadas con mayor rigor antes de erigirse en el eje central de una condena penal. De este modo, el cuadro probatorio se presenta condicionado por deficiencias que no pueden ser endilgadas a los justiciables, pero cuyos efectos necesariamente repercuten en el análisis judicial. En un proceso penal regido por el principio de inocencia, la ausencia de prueba suficiente no puede ser suplida por inferencias ni por valoraciones que prescindan de un sustento objetivo sólido. En definitiva, las deficiencias señaladas han privado al tribunal de contar con elementos probatorios que, de haber sido debidamente preservados y producidos, podrían haber permitido esclarecer con mayor precisión lo sucedido y determinar cuál de las versiones contrapuestas se correspondía con la realidad de los hechos.
F. T. y otro s. Abuso sexual con acceso carnal /// Corte Suprema de Justicia, Tucumán, 06/07/2026; RC J 5716/26
Medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales - Medidas cautelares - Prohibición de acercamiento - Prohibición de contacto - Confirmación - Levantamiento parcial - Anulación - Causa de violencia de género
Se confirma el auto mediante el cual se impuso al imputado una prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la víctima y la prohibición de salida del país y se declara la nulidad del decisorio que posteriormente ordenó el levantamiento parcial de las medidas cautelares, respectivamente, en el marco de las actuaciones iniciadas a raíz de la denuncia efectuada por la ex pareja del enjuiciado en tanto la habría amenazado para que diera su conformidad para que se le conceda una suspensión de juicio a prueba en una causa que se le siguió por episodios de violencia que habría ejercido en su contra y también la habría amedrentado para que abandonara el país hacia Bangladesh, junto a sus hijos menores de edad y retuvo sus documentos personales, toda vez que las restricciones lucen acertadas en virtud de la denuncia, las intimidaciones realizadas a la víctima y la posterior solicitud de medidas de protección; extremos que sustentan suficientemente el dictado de las medidas cuyo objetivo no es más que el amparo de la damnificada ante el temor manifestado. Sin embargo, en cuanto al ajuste en los reaseguros ante el cambio en las circunstancias informado por la defensa, no se ha escuchado formalmente a la damnificada, pues aunque se solicitó la colaboración de la Dirección de Asistencia Internacional en Materia Penal de Relaciones Exteriores de la Nación, no se hizo efectiva. Por el contrario, la decisión fue tomada exclusivamente con base en las aisladas manifestaciones del encartado, que no ha brindado información certera sobre cuál sería el diagnóstico que atravesaría su hijo, ni constancia documental alguna en tal sentido (informes del hospital o del médico tratante), siendo que aquellas que aportó se encuentran en idioma extranjero, presumiblemente bengalí y no han sido traducidas el español conforme las exigencias del ordenamiento procesal en sus artículos 114 y 268. A ello se aduna las especiales particularidades del caso, que involucra a menores de edad que son ciudadanos argentinos y se encontrarían con la denunciante en Bangladesh, previo a resolver, imponían darle intervención a los organismos de protección -Defensoría de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y al Ministerio Público Tutelar-, todo lo cual se ha omitido totalmente. En definitiva, la falta de certeza alguna sobre la situación que el encausado ha aducido para pedir los permisos, analizada a la luz de la entidad de la situación en la que se hallarían inmersos la denunciante y los niños, sumado a que pese a las obligaciones a las que sujetó las autorizaciones, la jueza de grado al resolver no se ha preocupado por prever mecanismo o resorte alguno para morigerar la completa incertidumbre de hacer cumplir en el extranjero, es decir, fuera de su jurisdicción, las restricciones impuestas, dejan sin sustento el decisorio adoptado en la instancia anterior.
M., A. s. Medidas cautelares /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala IV, 30/06/2026; RC J 5690/26
Legislación
Resolución 762/2026 - Ministerio de Seguridad - Recompensa
Síntesis: Ministerio de Seguridad. Recompensa.
RUBINZAL-CULZONI
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