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Boletín Diario
Boletín de Accidentes de Tránsito
Dirección: Dra. Lorena González Rodríguez Colaboración: Maximiliano Zanardi
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Doctrina Destacada
Doctrina
La medida anticautelar y su cura
Encabezado: El autor realiza un breve repaso sobre la figura de la denominada medida anticautelar, sobre su anidación en el derecho positivo argentino y sus consecuencias.
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Doctrina del Día
Doctrina
Problemas estructurales en torno a la figura de lavado de activos y su reciente reforma legislativa
Sumario: I. Introducción. II. Los verbos típicos descriptos en el art. 303 del CP y otros problemas de técnica legislativa. III. La determinación del tipo subjetivo requerido en el delito de lavado de activos. IV. La cuestión sobre la suma económica mínima establecida para que el delito sea pasible de pena de prisión a partir de la Ley 27739. V. Otros aspectos alcanzados por la reforma realizada por Ley 27739. VI. Consideraciones finales.
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Jurisprudencia del día
Omisión del consentimiento informado del paciente - Responsabilidad de los médicos - Deficiencias en la historia clínica - Deficiencias en la atención postquirúrgica
Cabe concluir que hubo negligencia del médico codemandado con relación al consentimiento informado ya que el mismo fue firmado por la actora el mismo día de la intervención quirúrgica, lo cual es obvio que le impidió contar con el tiempo suficiente previo, para tomar una decisión de manera consciente, evaluada y pensada, con pleno conocimiento de los riesgos y posibles consecuencias del acto médico. Además, no surge de la documental que se le hubiera informado en forma específica sobre los riesgos que podía tener dicha intervención con motivo de sus antecedentes particulares. A ello, cabe agregar, que se observan deficiencias en la historia clínica, ya que no se asentaron diversas cuestiones como ser que la actora tuviera la enfermedad de Von Willebrand; la evolución de los estudios pre-quirúrgicos; no consta la firma y sello del médico; la evaluación médica en el postoperatorio y hasta el alta sanatorial; y el balance hídrico. Dicha insuficiencia en cuanto a la información asentada en la historia clínica es un incumplimiento atribuible al médico y ocasiona una presunción en su contra. Y si bien tales omisiones no son las que causaron directa o indirectamente las consecuencias de la intervención quirúrgica, sí se entiende que han afectado el estado emocional, espiritual y psicológica de la actora. Lo mismo ocurre con parte de la atención médica postquirúrgica, ya que, frente a la problemática presentada en esa oportunidad y las incertidumbres propias de la situación de salud, el médico no tuvo la contención y el acompañamiento médico que se le requería. A ello, cabe agregar, que existen registros deficientes de la atención postquirúrgica, ya que el perito médico dictaminó que constan evoluciones escritas a mano pero que no se logra entender la letra. Por lo tanto, todas esas omisiones y deficiencias en los registros médicos, atribuibles al demandado, sumadas a la falta de atención adecuada, le han ocasionado a la actora, en ese momento postquirúrgico, un daño en su aspecto psicológico y espiritual que debe ser resarcido por el demandado. Y también debe responder la empresa de medicina prepaga, en forma concurrente, por la obligación tácita de seguridad, ya que su obligación, sea de naturaleza contractual o legal, no sólo se limita a brindar un seguro de salud a los afiliados sino que también debe velar para que ese servicio de salud que presta, lo sea en condiciones adecuadas y sin causar un daño.
F. V. A. vs. C. A. y otra s. Daños y perjuicios (Ordinario) /// Unidad Jurisdiccional Civil N° 5 (ex Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 5), San Carlos de Bariloche, Río Negro, 06/03/2025; RC J 3317/25
Prioridad de paso. Cruce de avenidas y rutas - Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Calidad de embistente - No utilización del casco reglamentario
En su escrito postulatorio, los actores relataron que su familiar fallecido circulaba en su motocicleta a velocidad reglamentaria, cuando, al llegar a la intersección fue impactado por la motocicleta conducida por el inspector de tránsito, quien habría obstruido el paso con la intención de detenerlo por no llevar casco. Sin embargo, la versión de los hechos presentada por los actores no encuentra respaldo en los elementos de prueba aportados al proceso; por el contrario, los mismos la contradicen. En este sentido, la construcción lógica de la sentencia impugnada y las premisas alcanzadas en ella exhiben una adecuada fundamentación, ya que concluyen -con el respaldo de los elementos probatorios rendidos en la causa- que el accidente fue causado exclusivamente por la víctima. Además, cobra protagonismo jurídico la prioridad de paso del art. 41, Ley 24449, de quien circula por la derecha y la presunción que consagra el art. 64, Ley 24449, en favor de los demandados, atribuyendo la responsabilidad del accidente al conductor que carecía de prioridad de paso. Como también aquella que, en detrimento de la víctima, deriva del hecho de haber embestido con su parte delantera el lateral izquierdo del otro móvil. En este marco legal y frente a una causa con un material probatorio limitado (prácticamente sin testigos presenciales) cobran relevancia estas previsiones normativas, las que han sido consideradas correctamente por los jueces de grado con sustento en las pruebas colectadas en la causa penal y corroborado mediante pericial accidentológica practicada en este expediente. Así, probada la exclusiva conducta de la víctima como causa del accidente, forzoso es concluir que se ha interrumpido el nexo de causalidad necesario para atribuir responsabilidad a la municipalidad demandada.
J. C. M. E. por si y en nombre y representación de su hija menor B. A. M. y/u otros vs. Municipalidad de Bella Vista y/o quien resulte responsable s. Daños y perjuicios /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 27/02/2025; RC J 3342/25
Desapoderamiento - Quiebra - Efectos de la declaración de quiebra - Levantamiento del secreto fiscal
Cabe recordar que la fallida se encuentra desapoderada -desde la fecha de quiebra- de pleno derecho de sus bienes, lo cual impide que ejercite los derechos de disposición y administración sobre los mismos -art. 107, Ley 24522-. A partir de allí, cabe concluir que en el marco de una quiebra no hay "contribuyente" que proteger y el levantamiento del secreto fiscal es necesario para intentar paliar el impacto del daño que provoca la insolvencia. Es que, ciertamente, el secreto fiscal protege al contribuyente "in bonis"; más a partir de la declaración de quiebra se desvanece el objetivo del mismo cual es la protección de la información confidencial, la fama o reputación, debiendo darse prioridad al acceso a la información que es el eje del sistema concursal a los fines del conocimiento del activo y del pasivo del deudor. Agréguese finalmente, que tampoco se encuentra en riesgo la responsabilidad del organismo recaudador en los términos del art. 101 de la Ley de Procedimientos Tributarios, toda vez que el levantamiento del secreto fiscal se sustenta en una orden judicial, dictada en el marco de un procedimiento falencial en cuya naturaleza iuspublicista, se encuentra comprometido el orden público. Por lo expuesto se confirma la resolución en cuanto dispuso el levantamiento del instituto reglado por el art. 101, Ley 11683, y ordenó el libramiento de oficio a fin de requerir la información allí indicada.
La Maita S.A. s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 19/02/2025; RC J 3319/25
Alimentos - Hijo mayor de 21 años y menor de 25 - Incidente de reducción de cuota alimentaria - Posibilidades económicas del alimentante - Enfermedad de Parkinson
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido por la demandada, y, en consecuencia, se confirma la sentencia de Cámara que, revocando la de primera instancia, redujo la cuota alimentaria fijada en un Salario Mínimo Vital y Móvil al 70 % de ese valor. Ello así, dado que se entiende que la Cámara no prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, ni incurrió en las arbitrariedades que alega la recurrente, por cuanto, luego de evaluar las constancias de la causa, la normativa aplicable al caso, formuló una ecuación en la que compatibilizó y logró el equilibrio entre el deber de proporcionarle a la beneficiaria alimentos en los términos del art. 663, Código Civil y Comercial (hija mayor de 21 años y menor de 25 que se capacita) y la capacidad contributiva del progenitor. En este sentido, se entiende que, en el caso, el deber alimentario derivado de la responsabilidad parental tiene un carácter más restrictivo, por lo que no puede la alimentada parapetarse en que no se modificaron las circunstancias que se tuvieron en cuenta al fijar la cuota alimentaria y por ello no corresponde la reducción. En efecto, las circunstancias sí se han modificado: la hija se encuentra en la franja etaria de 21 a 25 años y ahora es ella quien debe probar los presupuestos previstos en la manda para la continuidad de la cuota alimentaria -lo que no ha hecho, dado que sólo ha acreditado aprobar tres materias de la carrera de Medicina en tres años- y no su progenitor quien debe acreditar la merma en sus ingresos producto de la edad y la enfermedad que padece (Parkinson). A esto se agrega que confluyen otras circunstancias por la cual la reducción de cuota debe ser confirmada, como lo son que la alimentada percibe una beca PROGRESAR, la que si bien su monto no es elevado, es una ayuda económica que percibe todos los meses y que la enfermedad que padece el alimentante es degenerativa, progresiva, no tiene cura y es incapacitante. En este escenario, resulta atinado, dadas las nuevas circunstancias (enfermedad del alimentante e hija que cuenta con 21 años) hacer lugar al pedido de reducción, máxime si se tiene en consideración que la cuota ha sido disminuida sólo en un 30 %.
B. R. A. vs. R. A. M. s. Filiación - Incidente de reducción de cuota alimentaria /// Superior Tribunal de Justicia, Corrientes, 12/03/2025; RC J 3340/25
Medidas cautelares - Embargo preventivo - Violencia de género - Perspectiva de género - Procedencia
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar de embargo preventivo inaudita parte sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de 33.287.169,65 en concepto de capital, con más el 20 % que se presupuesta para intereses y costas, hasta su efectivo pago. Y es que, es traída aquí una cuestión que atañe a la perspectiva de género con la que debe meritarse la cautelar solicitada. En este sentido, la Ley 26485 se ocupa de la protección integral a las mujeres, pero a la vez, hace hincapié en algunos grupos de mujeres más vulnerables que otra. Ello, conduce a un postulado denominado “interseccionalidad” reconocida como una herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistémicas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia y la clase social. En este caso, la actora, es mujer, ha sido víctima de un hecho de violencia de género, de violencia sexual, ha tenido que recurrir y reclamar medidas en resguardo a su protección integral psicofísica, y hasta logró una sentencia penal condenatoria contra el hoy demandado, en la cual se la reconoce como víctima. En tal sentido y circunstancias, con la perspectiva de género que obliga visualizar y aplicar en el presente, aun cuando exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la solicitada, sino que existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación. Entonces, debe hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que este suscripto conforme las facultades de morigeración que revisten a los magistrados en sus sentencias, amplíe o reduzca el monto indemnizatorio; imponiendo como contracautela, una caución juratoria que deberá prestar la actora, si la medida que por la presente se dispone, constituya una afectación a los derechos del demandado por la petición contraria a derecho.
E., R. E. vs. C., H. C. s. Daños y perjuicios /// Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral, Familia, Menores y de Paz, Santa Lucía, Corrientes, 07/03/2025; RC J 3306/25
Amparo - Control de constitucionalidad - Desregulación - Medicina prepaga
Se revoca el decisorio que rechazó la acción de amparo deducida contra empresas de medicina prepagas, ya que los arts. 267 y 269, Decreto 70/2023, en cuanto derogan el inc. g, art. 5 y art. 17, Ley 26682, son inconstitucionales, ya que pese a la compleja coyuntura económica nacional, la situación de emergencia del sistema de salud no surge fundamentada en el decreto cuestionado ni ha sido probada, máxime cuando tampoco se desprende, a priori, que haya un nexo causal entre la desregulación y el supuesto beneficio directo para la población en general.
Decara, Guillermo Antonio vs. YPF y otro s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones Sala II, La Plata, 07/03/2025; RC J 3079/25
Renuncia negociada - Problemas de salud - Gratificación por cese - Actualización de montos
La circunstancia de que haya mediado una involución económica e industrial y que el empleo se haya transformado en un bien escaso y valioso contribuye a dudar de la posibilidad de que un trabajador encuentre conveniente negociar su ruptura del vínculo a no ser mediante el cobro de sumas generosas. En el caso, la prueba testimonial producida avala la postura del trabajador referida a que era costumbre de la empresa forzar el despido de operarios que tenían problemas de salud. En grado se otorgó validez a un acuerdo suscripto ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Chubut pero que no fue homologado y por el cual el accionante percibió $ 250.000 en concepto gratificación por cese de la relación de trabajo. Ante esa cifra, corresponde mencionar que frente a un despido injustificado el actor tendría derecho al cobro de $ 234.938,76 por imperio del art. 245, LCT (mejor retribución normal y habitual $ 40.106,64 con tope en $ 33.562,68 x 7 años de antigüedad) con más $ 87.023,38 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso ($ 43.511.69 x 2) y $ 17.404,67 en concepto de integración del mes de despido, lo que totaliza $ 339.366,81, suma que es sustancialmente superior a la percibida como gratificación por cese -$ 250.000-; lo cual permite afirmar que el actor fue forzado a suscribir un acuerdo patrimonial peyorativo de sus derechos y que lo hace acreedor a $ 89.366,81 con más $ 44.683,40 por imperio del art. 2, Ley 25323. A dichos créditos deben adunarse los salarios caídos del mes de despido, el aguinaldo devengado e indemnización por vacaciones no gozadas que pueden estimarse en $ 24.063,98, $ 18.716,43 y $ 17.031,95. Corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar el pago de los montos señalados ut supra con más su actualización monetaria conforme IPC con más un interés del 3 % anual a computar desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta su efectivo pago.
Romero, Víctor Hugo vs. DLS Argentina Limited Sucursal Argentina s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI, 24/02/2025; RC J 3209/25
Corresponde modificar la sentencia de primera instancia en cuanto estableció que la demandada debía abonar el 50 % de la indemnización, dado que el actor ya percibió indemnizaciones parciales tanto de Prevención ART S.A. como de terceros responsables por mala praxis médica. Para evitar un enriquecimiento sin causa, se debe considerar lo efectivamente percibido y descontarlo del total de la indemnización fijada. En este sentido, se debe aplicar el criterio de obligaciones concurrentes, según el cual cada uno de los responsables debe responder por la totalidad del daño frente a la víctima, pero con posibilidad de acciones de regreso entre los obligados. Conforme este criterio, la demandada debe afrontar únicamente el 12,93 % del monto total de condena. Para determinar dicho porcentaje, se compararon los montos percibidos por el actor en distintos momentos de la causa, utilizando el dólar estadounidense como unidad de referencia, a fin de reflejar con mayor precisión la evolución de los valores monetarios y la real compensación obtenida por el trabajador. La conversión de los montos a dólares se realizó conforme a la cotización oficial (vendedor) vigente en cada fecha de percepción de las sumas. En primer lugar, la demanda inicial presentada en 2005 fijó el monto total pretendido en $ 155.000 lo que, a la cotización de aquel entonces, equivalía a U$S 51.666. Posteriormente, en 2010, el actor percibió de Prevención ART S.A. la suma de $150.000 equivalente en ese momento a U$S 38.660. Adicionalmente, en 2008, en un juicio por mala praxis, el trabajador recibió $ 20.000, que al tipo de cambio de la época representaban U$S 6.329. Sumando las indemnizaciones parciales recibidas (U$S 38.660 + U$S 6.329 = U$S 44.989), se advierte que el trabajador ya obtuvo el 87,07 % del total de la reparación reclamada, restando solo el 12,93 % para alcanzar la reparación plena. En consecuencia, dicho porcentaje es el que corresponde a la demandada, conforme lo dispuesto en el art. 851, Código Civil y Comercial. Se revoca la decisión de grado y se establece que la demandada deberá abonar $ 12.442.854,24, ajustado a la proporción pendiente de pago, con más los intereses aplicables desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Verón, Felipe Benedicto vs. Sodecar S.A. y otros s. Accidentes o enfermedades del trabajo /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Sala I, Rafaela, Santa Fe, 10/02/2025; RC J 1899/25
Licitación pública - Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Medida precautelar - Espacios verdes - Mantenimiento
Se suspende, con carácter precautelar, la Licitación Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la contratación del “Servicio de Mantenimiento Integral de Espacios Verdes y Tareas Complementarias”, hasta tanto se dicte la medida cautelar requerida y/o la sentencia definitiva en la causa en la cual la actora -empresa de obras y servicios- pretende la nulidad de dicha licitación y que se ordene llevar adelante un nuevo llamado, en observancia de la normativa constitucional aplicable y estricto cumplimiento de las normas de contrataciones de la Ciudad; pues, se considera necesaria la medida al sopesar el riesgo de que el avance del procedimiento licitatorio y su pronta conclusión tornen en irreparable la solución que se pretende obtener con la medida cautelar.
S. E. S. S.A. vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s. Amparo - Licitaciones /// Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19/02/2025; RC J 3211/25
Acto administrativo - Adjudicación de una vivienda - Condena penal - Nulidad del acto administrativo
Se rechaza la demanda contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda y la Provincia de Río Negro a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del organismo demandado que dispuso la desadjudicación de la vivienda ubicada en la localidad de Cipolletti al actor; pues, no se advierte falta de motivación del acto cuestionado que habilite a tachar de nulo el acto, por el contrario, se encontró motivado en la efectiva y reconocida falta de ocupación del inmueble. Los planes habitacionales, tal como surge del acta de adjudicación del caso, se erigen sobre precisas pautas, y se adjudican las viviendas con carácter precario, condicionando su tenencia al cumplimiento de las normas reglamentarias; básicamente la ocupación efectiva de los inmuebles por los adjudicatarios y el pago del precio fijado; y, como bien reconoce el actor, la desadjudicación tuvo como causa la ocupación irregular del inmueble oportunamente adjudicado. En los "recursos administrativos" interpuestos en consecuencia por la progenitora del actor -mayor de edad-, en carácter de "apoderada" (sin acreditar el respectivo poder), manifestó que éste, no sólo se encontraba impedido de ocupar el inmueble por encontrarse internado en un establecimiento de salud mental sino que luego fue condenado a 10 años de prisión; de ese modo, y sin perjuicio de la temporaneidad de los recursos interpuestos y de la circunstancia de que no se hubiese acreditado -en dicha oportunidad- el apoderamiento, ni tampoco -si fuera el caso- el carácter de curadora y/o apoyo de la recurrente, resulta indiscutible que el actor no ocupó el inmueble en cuestión en forma regular. Tampoco se advierte que dicha falta de ocupación fuera -como sugiere- en forma involuntaria, dado que la comisión de un delito del cual resultó condenado (y no declarado inimputable), es prueba suficiente de que contaba con discernimiento, intención y libertad para decidir; eligiendo un proceder disvalioso que no podría jamás servir de base para legitimar la desocupación operada ni revocar el acto administrativo cuestionado.
Clavijo, Walter Darío vs. I. P. P. V. s. Contencioso administrativo /// Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, Cipolletti, Río Negro, 07/03/2025; RC J 3192/25
Ley penal - Enfoque o perspectiva de género - Privación ilegal de la libertad - Agravantes - Convivencia - Abuso sexual con acceso carnal agravado - Lesiones leves - Concurso real de delitos - Violencia física, verbal, emocional, sexual y económica - Vínculo de pareja subordinado - Sentencia condenatoria - Violencia doméstica
Se condena al imputado a la pena de catorce años de prisión en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad doblemente calificada por haber logrado su propósito y por la relación de convivencia, abuso sexual con acceso carnal y lesiones leves doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer en contexto de violencia de género, todos ellos en concurso real, cometidos en perjuicio de su sobrina, toda vez que un juzgamiento con perspectiva de género impone emplear una mirada contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, se han advertido tanto de los informes de los profesionales, como de los dichos de la víctima y sus más allegados dos circunstancias que no pueden obviarse: el círculo de la violencia y el modelo de pareja subordinado. En efecto, en el llamado "círculo de la violencia" se presentan tres ciclos, los cuales han coincidido acabadamente con las circunstancias comprobadas de las actuaciones. Así, durante la primera fase, la tensión en la pareja comienza a incrementarse por medio de distintos actos o prácticas hostiles. La mujer en el convencimiento de que puede controlar sola la situación busca calmar a su pareja complaciéndolo, cediendo en lo que éste le pida y evitando hacer aquellas cosas que pudieran disgustarlo, minimizando los incidentes. Pese a los intentos de la mujer, la tensión sigue acrecentándose hasta dar lugar a la segunda fase: la explosión. Durante este pico agudo se producen las agresiones físicas, psíquicas y/o sexuales de mayor gravedad. En esta instancia la mujer se siente desbordada por la situación y es más factible que pueda denunciar o buscar ayuda. Finalmente, durante la tercera fase, conocida como reconciliación o "luna de miel", el agresor se muestra arrepentido, pero, si bien busca enmendar lo ocurrido por medio de cuidados, regalos y promesas de cambio, no asume la responsabilidad de los actos y culpabiliza a su pareja por haberlo "provocado". Dicho esto, ha podido advertirse y comprobarse que el vínculo entre el enjuiciado y la damnificada ha atravesado las tres fases. A lo dicho debe adunarse el tipo de "vínculo de pareja subordinado". La misma se presenta como una forma de relación de abuso entre quienes sostienen un vínculo afectivo, donde las pautas de interacción dominantes se sustentan en un conjunto de actitudes y comportamientos recurrentes, intencionales, de intensidad creciente, dirigidos a dominar, someter y controlar mediante el uso de la violencia física, verbal, psicoemocional o sexual a la pareja. Ante este ejercicio de la violencia emerge el miedo como una de las formas emocionales de respuesta.
C. C. F. s. Privación ilegal de la libertad doblemente calificada por haber logrado su propósito y por el vínculo, abuso sexual con acceso carnal, lesiones leves doblemente calificadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer en contexto de violencia de género, todos en concurso real /// Tribunal en lo Criminal Nº 4, La Plata, Buenos Aires, 17/03/2024; RC J 3378/25
Salidas transitorias - Denegación - Delitos de lesa humanidad
No se hace lugar al planteo de concesión de salidas transitorias al condenado a la pena de veinticuatro años y once meses de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua por delitos configurados como de lesa humanidad, pues si bien el requisito temporal de mitad de la condena está cumplido, no se verifica el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales que permiten al condenado según la normativa legal vigente acceder a lo peticionado. Es el organismo técnico criminológico del penal el que tiene la potestad en la primera etapa del régimen, y, consultado que fuera, explicó que aun cuando el interno tiene una conducta ejemplar, no pudo ser calificado en concepto porque su calidad registral a los fines del tratamiento penitenciario específico cambió a condenado a fines del último trimestre calificatorio; resaltando que nunca desde su detención, el causante había solicitado su incorporación al régimen de ejecución anticipada voluntaria de la pena. Por lo tanto, el justiciable se encuentra en el período inicial del tratamiento de la progresividad del régimen penitenciario y debe cumplir una serie de objetivos en cada período previo al de prueba que redundarán en la concreción del fin resocializador de la pena. Es dable destacar las reflexiones que aportan cada una de las secciones, en el sentido de que resaltan la actitud del reo y su predisposición para los tratamientos y actividades que se le proponen, lo cual redunda en los beneficios del tránsito adecuado acatando la progresividad del régimen penitenciario.
Domato, Horacio Rafael s. Legajo de ejecución penal /// Tribunal Oral en lo Criminal Federal, Formosa, 21/01/2025; RC J 1716/25
Legislación
Decreto 207/2025 - Sociedad General de Autores de la Argentina - Modificación de la Ley 20115
Síntesis: Sociedad General de Autores de la Argentina. Modificación de la Ley 20115.
Decreto 208/2025 - Sociedad General de Autores de la Argentina - Reglamentación de la Ley 20115
Síntesis: Sociedad General de Autores de la Argentina. Reglamentación de la Ley 20115.
RUBINZAL-CULZONI
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