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Corredor inmobiliario: ¿si o no? - Los riesgos de la innovación tecnológica y de la desintermediación
Encabezado: El autor examina la evolución del corredor inmobiliario frente al avance de las plataformas digitales y sostiene que la tecnología no elimina la necesidad de un mediador profesional. En este sentido, afirma que el ahorro aparente de operar sin intermediarios es un espejismo financiero, ya que el profesional absorbe riesgos jurídicos y asimetrías informativas que el cliente no puede gestionar solo. Finalmente, concluye que el futuro de la profesión depende de la especialización y profesionalización, utilizando la tecnología como aliada en lugar de resistirla.
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Un límite constitucional a la retroactividad del Decreto 549/2025
Encabezado: El trabajo analiza un pronunciamiento de la Cámara del Trabajo de Viedma que declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del Decreto 549/2025, rechazando la aplicación retroactiva del nuevo baremo a contingencias anteriores a su vigencia. A partir de ello, el autor examina los fundamentos constitucionales de la decisión, destacando que la incapacidad debe valorarse conforme al régimen vigente al momento del accidente o de la primera manifestación invalidante.
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Jurisprudencia del día
Secuestro prendario - Contrato de prenda con registro
El secuestro prendario establecido por el art. 39, Ley 12962, se trata de un procedimiento especial, ratificado en cuanto a su vigencia por el art. 2220, Código Civil y Comercial, que responde a la naturaleza de los sujetos contratantes involucrados (entidad financiera con presumida solvencia y deudor prendario), vinculados a través de un contrato de mutuo con garantía prendaria “sin desplazamiento”, destinada a la adquisición de un vehículo automotor, de lo cual no puede concluirse su inaplicabilidad, so pena de alterar las bases del negocio financiero que le dio origen, con su consecuente encarecimiento a costa del mismo consumidor a quien se intenta proteger. El procedimiento de secuestro previsto legalmente en la norma especial se emplaza en ese cuidado mecanismo y no tiene carácter precautorio sino ejecutivo. Una intervención desde la judicatura, que modificare los términos del contrato celebrado por las partes, sustrayendo la posibilidad del secuestro prendario con el propósito de favorecer la situación del deudor que dejó de cumplir con su parte, es una solución que se desentendería de las consecuencias que de ella derivan. Quitar una “pieza” del mecanismo articulado atenta contra la seguridad jurídica que ampara el negocio al que las partes se han comprometido. Quitar una herramienta clave al acreedor, que está legalmente prevista, como lo es la posibilidad del secuestro prendario y pretender que nada suceda después, que permanezca fortalecida la posibilidad de acceder a un crédito para un automóvil es una quimera, ya que el mercado reaccionará ante las soluciones idealistas, miopes a la lógica que sustenta el intercambio comercial. La solución que inclusive operara de oficio para declarar una inconstitucionalidad que no se exhibe flagrante, atentaría contra la clave para esta estructura de comercialización. La opción del acreedor -siempre disponible- de iniciar el proceso ejecutivo con miras a obtener el pago total del crédito, comportará mayores costos, en tanto que en su lugar el procedimiento escogido está vigente y constituye el marco dentro del cual reglaron las partes sus derechos y obligaciones. Por lo expuesto, corresponde proveer el secuestro pretendido, de conformidad con las disposiciones del art. 39, Ley 12962.
FCA Compañía Financiera S.A. vs. Rojas, Héctor Hilario s. Acción de secuestro /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, San Nicolás de los Arroyos, Buenos Aires, 27/08/2026; RC J 6551/26
Animales sueltos - Responsabilidad civil de las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos - Concesionario de una autopista o ruta - Obligación de seguridad
Contrariamente a lo sostenido por la empresa concesionaria demandada, en el presente caso no se ha configurado un caso fortuito. El hecho invocado -el cruce de un ciervo- no reúne los requisitos necesarios. Por un lado, la presencia de animales en ese sector de la ruta resulta previsible. En este sentido, cobra relevancia lo informado por el perito ingeniero, quien, al ser consultado acerca del lugar donde ocurrió el hecho, afirmó que “… se trata de un entorno completamente rural, donde la ruta se presenta recta y plana”. Pues bien, en una zona de tales características, la irrupción de animales en la calzada constituye un riesgo previsible e inherente a la explotación vial. Por otro lado, el supuesto carácter inevitable del hecho queda descartado mediante la simple constatación de que existían medidas concretas que podrían haberse adoptado para impedirlo, tales como el control periódico del tramo, la colocación y mantenimiento adecuado de alambrados o la colocación de señalización de advertencia. Por lo demás, se considera evidente que el hecho en cuestión, lejos de ser ajeno o extraño a la actividad desarrollada por la demandada, integra el elenco de contingencias propias o ínsitas que atañen a la explotación que ella llevaba a cabo, de acuerdo con las especiales circunstancias de su realización. Precisamente, la irrupción de fauna en la calzada constituye una contingencia inherente a la explotación de rutas, en particular cuando -como ocurre en este caso- el tramo concesionado atraviesa una zona de características rurales. Se trata, en definitiva, de un riesgo que integra el ámbito de actuación del concesionario y frente al cual este debe adoptar medidas necesarias para evitar daños a los usuarios. En definitiva, no se configura en la especie la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta de la obligación de seguridad, ni el caso fortuito, lo que impide su exoneración.
P., G. N. vs. Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala A, 26/08/2026; RC J 6560/26
Adopción simple - Retroactividad de la sentencia - Principio de oficiosidad
En el marco de un proceso de adopción simple en el que la adolescente convive con el matrimonio adoptante (compuesto por su tía paterna y su esposo) desde su nacimiento por decisión de sus progenitores (la madre fallecida desde sus dos años de edad), se tiene presente al hacer lugar a la demanda que la retroactividad de los efectos de la adopción merece una consideración particular, atento a que no se da en el caso el supuesto de la fecha de sentencia de guarda con fines de adopción prevista en el art. 618, Código Civil y Comercial. En este sentido, se agrega que la ausencia de guarda judicial previa no puede redundar en perjuicio de la adolescente ni privarla de los efectos que la adopción viene a consolidar. Ello, dado que el proceso de familia se rige por el principio de que el juez debe adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas involucradas (art. 709 del código mencionado), y la determinación del alcance temporal de los efectos de la sentencia no puede desatenderse del interés superior de la joven ni de su derecho a la identidad dinámica, construida en el seno del matrimonio adoptante. En consecuencia, y en tanto la demanda constituyó el primer acto formal que exteriorizó ante la justicia una situación de hecho preexistente de diecisiete años de duración, corresponde fijar los efectos de la adopción con retroactividad a la fecha de inicio del presente proceso. Esta solución es la que mejor resguarda el interés superior de la adolescente y resulta coherente con los principios que rigen la institución adoptiva.
R. M. A. s. Adopción simple /// Juzgado de Familia Nº 1, Tigre, Buenos Aires, 05/08/2026; RC J 6550/26
Daños al consumidor y responsabilidad civil - Plataforma de comercio electrónico - Proceso de devolución del precio
La calificación de la plataforma de comercio electrónico demandada como mero intermediario es irrelevante a los fines del presente litigio. El incumplimiento que aquí se examina no se vincula con la cadena de comercialización del televisor sino con la gestión del proceso de restitución del precio, prestación que es propia y exclusiva de la accionada. Es ella quien administra y controla el programa "Compra Protegida", quien inicia el proceso de devolución, quien selecciona a los operadores de pago con quienes opera y quien, en definitiva, asume frente al consumidor la garantía de reintegro. Sobre esa prestación, es proveedor directo en los términos del art. 2, Ley 24240, y no puede escudarse en su condición de intermediario para eludir las obligaciones que ella misma asumió. A ello cabe agregar que los consumidores contratan a través de ella precisamente porque genera confianza, ofrece garantías y administra el proceso de pago y devolución. Esa confianza institucional, construida sobre la imagen corporativa, la difusión de la marca y el programa "Compra Protegida", constituye el fundamento mismo de la relación de consumo y determina la responsabilidad directa de la demandada frente al consumidor por la integridad del proceso de restitución. Desconocerlo importaría tanto como permitir que el proveedor se beneficie de la confianza que genera en el mercado y se exima luego de las consecuencias de su incumplimiento, trasladando al consumidor los riesgos de una operatoria que él no integra ni controla.
Ceravolo, María Angélica vs. Mercado Libre S.R.L. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala C, 05/08/2026; RC J 6548/26
Tasa de justicia - Proceso ejecutivo - Honorarios profesionales - Exención - Rechazo
Corresponde confirmar la resolución que denegó la exención del pago de la tasa de justicia solicitada por quien inició un proceso ejecutivo para el cobro de un pagaré presuntamente vinculado a honorarios judiciales, extrajudiciales y tareas administrativas, pues la obligación de pagar la tasa judicial se determina por la prestación del servicio de administración de justicia y pesa sobre quien inicia las actuaciones, sin perjuicio del eventual derecho de repetición. Si la ley aplicable contiene una nómina acotada de supuestos exentos y entre ellos no se encuentran los reclamos de profesionales por servicios prestados, no resulta razonable conceder la exención cuando los escasos elementos incorporados antes del desistimiento no permiten concluir que la causa de la libranza del pagaré haya sido de naturaleza laboral.
Nusbaum, Roxana Gabriela vs. González, Dorotea s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 14/07/2026; RC J 6211/26
Sentencia arbitraria - Tratamiento médico - Enfermedades poco frecuentes - Extensión de responsabilidad - Falta de acreditación
Se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia que había extendido al Estado Nacional la obligación de brindar, junto con la obra social, la cobertura del medicamento indicado para el tratamiento de la enfermedad de Fabry, al considerar que la decisión incurrió en arbitrariedad al tener por acreditada, sin prueba suficiente, la imposibilidad económica de la obra social para afrontar la prestación. En este sentido, la Corte señaló que se encontraba firme la afiliación de los amparistas a la Obra Social del Personal de Panadería y la condena a esta como principal obligada a cubrir el tratamiento, mientras que la Cámara extendió la obligación al Estado Nacional sobre la base del supuesto desfinanciamiento de la entidad. Sin embargo, las certificaciones contables acompañadas por la obra social, elaboradas con información suministrada por esta, resultaban insuficientes para demostrar de manera objetiva el efectivo impacto que la cobertura tendría sobre su situación financiera, pues contenían información parcial y no contemplaban adecuadamente los desembolsos ya efectuados ni los mecanismos de reintegro previstos para medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades de baja incidencia y alto costo. Así, destacó que las alegaciones genéricas acerca de la imposibilidad de afrontar una prestación no bastan para justificar la intervención subsidiaria del Estado, sino que debe acreditarse con precisión el compromiso patrimonial que la condena generaría en la estructura financiera de la entidad, su equilibrio presupuestario o la atención de los restantes afiliados. Asimismo, advirtió que la Cámara incurrió en contradicción al reconocer la existencia de mecanismos de reintegro y, sin explicar las razones para apartarse de ellos, condenar al Estado Nacional a asumir la totalidad del costo del medicamento, excediendo además los términos en que había quedado trabada la relación procesal.
T., L. F. y otro vs. Obra Social del Personal de Prensa de Tucumán y otros s. Amparo Ley 16986 /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 27/08/2026; RC J 6381/26
Quiebra o concurso del empleador - Acuerdo homologado en sede administrativa - Prueba del origen del crédito - Rechazo de la verificación del crédito
Se confirma la sentencia de grado que rechazó la demanda y mantuvo la validez del acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa, sin que la posterior declaración de inadmisibilidad del crédito en el concurso preventivo habilitara al actor a desconocer lo convenido y promover un nuevo reclamo laboral. El juez comercial no había declarado la nulidad del acuerdo, sino que consideró inadmisible el crédito por falta de prueba integral que respaldara la acreencia, quedando expedita la vía de revisión prevista por el art. 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, que el trabajador debía utilizar para procurar su reconocimiento. Tampoco se acreditaron vicios de la voluntad que permitieran invalidar el acuerdo, pues el propio actor, quien se atribuyó funciones gerenciales, conocía las dificultades financieras que atravesaba la empresa al momento de celebrarlo. Asimismo, no se demostró que lo convenido implicara una renuncia injustificada de derechos o que no constituyera una justa composición de los intereses de las partes, ni la prueba producida permitió acreditar las irregularidades registrales invocadas como fundamento del despido indirecto.
Lucini, Hugo Alejandro vs. Indhal S.R.L. y otros s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, 14/08/2026; RC J 6561/26
Contrato de Trabajo - Conductor de un camión - Falta de carnet habilitante - Contrato de objeto prohibido
Se confirma la sentencia de grado que tuvo por acreditada la existencia de una relación laboral clandestina entre el actor y la empresa dedicada a la comercialización de materiales para la construcción y elaboración de hormigón armado, al haberse demostrado mediante la prueba testimonial que aquél prestaba personalmente tareas como chofer dentro de la organización empresaria de la demandada. Los testigos ubicaron al actor realizando regularmente tareas de chofer para la accionada y dieron cuenta de que ésta ejercía las facultades propias del empleador, pues impartía las directivas, organizaba las tareas y abonaba las remuneraciones, sin que la demandada hubiera producido prueba suficiente para demostrar que la prestación respondiera a una vinculación de naturaleza distinta. Asimismo, la ausencia del carnet habilitante para el tipo de vehículo que manejaba tampoco podía ser invocada por la empleadora para negar la relación laboral, pues si permitió que el actor condujera vehículos para los cuales carecía de la licencia correspondiente no podía luego beneficiarse de esa misma irregularidad para desconocer el vínculo. En todo caso, se trataba de un supuesto alcanzado por las reglas del trabajo de objeto prohibido, cuya nulidad resulta inoponible al trabajador conforme el art. 42, LCT. Por ello, acreditada la prestación personal dentro de una organización empresaria ajena y no desvirtuada la presunción legal del art. 23, LCT, el despido indirecto dispuesto por el trabajador, a raíz del desconocimiento de la relación laboral por parte de la empleadora resultó justificado.
Blanco, Julio César vs. Cisilotto Hnos. S.A. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 14/08/2026; RC J 6563/26
Medidas cautelares - Medidas cautelares contra el Estado - Juez - Régimen de subrogancias - Requisitos
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y se revoca la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordenó al demandado que le liquide y pague las subrogancias solicitadas -rechazadas mediante resoluciones de plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación- por los períodos del 01/02/2022 al 21/02/2022 y del 29/07/2022 al 31/08/2022, hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa o se cumpla con el plazo máximo dispuesto en el art. 5, Ley 26854, bajo caución juratoria. Se advierte que la decisión apelada no se limitó a suspender los efectos de las resoluciones de plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación cuestionadas -como había sido inicialmente solicitado-, sino que ordenó al Consejo de la Magistratura -de conformidad con la “readecuación” formulada al ampliar demanda- liquidar y pagar las sumas cuya procedencia había sido denegada mediante aquellos actos. De tal modo, impuso a la demandada la realización de una conducta positiva que modifica el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y anticipa provisionalmente uno de los efectos del pronunciamiento final pretendido por el actor. Y, teniendo en cuenta que la tutela debe ser examinada de conformidad con el art. 14, Ley 26854, se destaca que no se encuentra suficientemente acreditado que la falta de percepción inmediata de las sumas controvertidas pueda ocasionar al actor un perjuicio grave de imposible reparación ulterior, como exige el ap. c, inc. 1, del artículo mencionado. Las sumas cuya percepción se reclama cautelarmente corresponden a tareas desarrolladas durante períodos concluidos en febrero y julio/agosto de 2022 y no se ha demostrado, siquiera sumariamente, cuál sería la concreta incidencia que la postergación de su eventual percepción hasta el dictado de la sentencia definitiva tendría sobre la situación actual del actor. Por el contrario, este continúa percibiendo regularmente los haberes correspondientes a su cargo de juez de Cámara.
Tazza, Alejandro Osvaldo vs. Estado Nacional y otro s. Incidente de apelación /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala IV, 27/08/2026; RC J 6355/26
Amparo por mora - Pensiones no contributivas - Discapacidad - Acreditación de la mora de la administración
Se hace lugar al amparo por mora y, en consecuencia, se ordena al Estado Nacional - Ministerio de Salud - Secretaría Nacional de Discapacidad que, dentro del plazo de veinte días hábiles administrativos se expida en las actuaciones administrativas iniciadas por la actora para la obtención de una pensión no contributiva por discapacidad. Teniendo en cuenta que se trata de un remedio que permite a quien fuera parte en un expediente administrativo obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho, en el caso de que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados y, de no existir estos, hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución requerida por el interesado (art. 28, Ley 19549, sustituido por el art. 47, Ley 27742), se advierte que la mora se encuentra acreditada con la documental acompañada por la actora, en donde consta que el expediente administrativo respectivo se encuentra sin resolución, habiéndose iniciado en fecha 17/09/2025; por otro lado, la Secretaría Nacional de Discapacidad no aportó elementos para justificar la demora en la resolución del trámite.
Marquesin, Valeria Evangelina vs. Estado Nacional y otros s. Amparo por mora de la administración /// Juzgado Federal, Victoria, 26/08/2026; RC J 6372/26
Delito de malos tratos o actos de crueldad contra los animales (Ley 14346) - Absolución del imputado - Confirmación - Atipicidad
Se homologa la sentencia que absolvió a la imputada en orden al delito previsto en el art. 1 e inc. 1, art. 2, Ley 14346, en el marco de la causa iniciada contra la acusada por haber ocasionado malos tratos a tres animales -un ejemplar equino hembra de tres años aproximadamente y dos ovinos, uno macho y una hembra-, al tenerlos en un inmueble que la misma habitaba en la ciudad, sin proporcionarles bebida ni comida en cantidad y calidad suficientes, hallándose en malas condiciones de higiene y estando además el equino atado a una soga, expuestos al sol en dichas condiciones y por varias horas del día, pues si bien es menester reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, en tanto los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos y se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente, sin embargo, ello no significa necesariamente afirmar que nuestro ordenamiento jurídico haya reconocido a los animales una personalidad jurídica plena. Sino que debe entenderse que ya no resulta suficiente considerarlos exclusivamente a partir de las categorías tradicionales de las cosas y los bienes patrimoniales, lo que implica el reconocimiento de que son seres vivos sintientes destinatarios de una tutela jurídica específica. Así, la naturaleza jurídica de los animales se encuentra actualmente en una etapa de transición. Por un lado, subsiste la concepción tradicional que los ha clasificado como cosas, bienes muebles o semovientes y, por el otro, avanza progresivamente su reconocimiento como seres sintientes y sujetos de derecho no humanos, acompañado por la existencia de normas pertenecientes a distintas ramas del derecho destinadas específicamente a proteger su vida y su bienestar. Puede entenderse que los animales poseen una dimensión jurídicamente relevante que excede su valor económico. Cabe resaltar las consideraciones personales alegadas por la defensa, las que no han sido controvertidas por la Fiscalía, respecto de la enjuiciada, es decir, que luego de separarse de su pareja por cuestiones de violencia de género, no solo quedó a cargo de la casa y de dos hijos menores, sino también de su padre que es un hombre de más de ochenta años que se encuentra ciego. Explicó que se mantienen de la jubilación que este percibe dado que el padre de los niños, quien, además, sería el titular de alguno de los animales, no realiza aporte económico alguno. Es por ello, que el Juez arribó a su absolución considerando de forma acertada que las constancias especificas del estado en el que estaban los animales por sí solas no eran suficientes para achacar la responsabilidad penal a la encartada, sino también debían tenerse en consideración las manifestaciones vertidas por los vecinos del lugar y de la nombrada, que dan cuenta que en el marco de sus posibilidades brindaba alimento, bebida y resguardo a los animales que estaban bajo su cuidado.
Alderete, Leticia Fabiana s. Recurso de impugnación (Absolución) /// Tribunal de Impugnación Penal Sala B, Santa Rosa, La Pampa, 31/07/2026; RC J 6508/26
Detención - Conversión en prisión preventiva - Revocación - Libertad del imputado - Invasión a la esfera de libertad personal - Carácter excepcional
Cabe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución que convirtió la detención del encausado en prisión preventiva y revocar la misma, disponiendo su inmediata libertad, toda vez que conforme lo estipulado en los arts. 157, 171 y 308, CPP de la Provincia de Buenos Aires, la prueba valorada en lo atacado no se centra en demostrar la acción concreta de "tener bajo su esfera de custodia, a disposición conjunta y con fines de comercialización" sino que solo alcanza para revelar que el imputado conducía a un sujeto masculino, al que conocía del barrio. Es decir, que la hipótesis de la acusación se enfrenta con el requerimiento que es exigido sobre la prueba del conocimiento por parte de él, de la existencia del material estupefaciente que su acompañante llevaría escondido entre sus prendas y luego de esta determinación, la corroboración del dolo específico en el incuso, consistente en la finalidad de comercializar dicho material de acuerdo lo prevé la figura que le fue atribuida (inc. c, art. 5, Ley 23737). Por lo demás, no se advierte que las restantes constancias reunidas puedan arrojar luz en torno a la conducta específica que le fue atribuida al causante y, por el contrario, cobra entidad el acertado razonamiento de la recurrente al decir que, de los elementos reunidos en torno a la situación de su pupilo, no afirman con igual intensidad, que el mismo haya exteriorizado una conducta compatible con conocimiento, dominio o participación en el hecho investigado. Lo analizado y ponderado a tenor de la interpretación del citado art. 210, CPP de la Provincia de Buenos Aires, no permite avanzar a la restante cuestión acerca de la existencia del dolo que exige el tipo penal establecido por cuanto se concluye que el titular de la acción penal no ha podido respaldar la acusación dirigida al encartado en calidad de coautor del suceso que le imputó, ni brindar una adecuada explicación acerca de los motivos que lo llevaron a ponderar lo colectado en la investigación; circunstancia que se replica en el auto apelado y que, a criterio de esta Alzada, no refleja la actividad achacada al nombrado. En este sentido, la prisión preventiva es un instituto excepcional en virtud de la presunción de inocencia y debe justificarse únicamente en peligros para el proceso, los cuales en el particular ni siquiera pueden verificarse en un análisis abstracto desde que la pena en expectativa para la figura penal aplicable al caso, podría ser de ejecución condicional, no apareciendo incorporado argumento para que en un marco de respeto a los derechos del ciudadano se afecte, con tanto rigor, el nivel de disponibilidad de un bien fundamental como lo es la libertad locomotiva. Por tal motivo, y no contando con elementos que avalen las sospechas que puedan existir sobre el mismo, o que lo conecte -mediante un cuadro probatorio consistente- de manera directa con el accionar descripto, es que lo impugnado no se ajusta a derecho.
M. P. N. y otro /// Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Sala I, Morón, Buenos Aires, 24/08/2026; RC J 6500/26
Legislación
Decreto 868/2026 - Exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina - Disposiciones
Síntesis: Exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina. Disposiciones.
RUBINZAL-CULZONI
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