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Boletín Diario - Martes 30 de Diciembre de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez

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10 años de vigencia del Código Civil y Comercial: Un año de festejos federales ¿y de consolidación jurídica?

Encabezado: La autora presenta un balance analítico sobre la aplicación del Código Civil y Comercial tras cumplirse 10 años de su entrada en vigencia, focalizando el análisis en el ámbito del Derecho de las Familias. En este sentido, examina los aciertos consolidados, explora planteos disruptivos y se adentra en la necesidad de reformas legislativas que protejan derechos económicos y filiatorios frente a las lagunas normativas actuales. Con todo ello, concluye que, pese a los avances, la complejidad de las relaciones humanas exige una actualización legislativa continua y un compromiso democrático profundo.

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Doctrina del Día

Doctrina

Perspectiva de género en las decisiones de la Cámara Federal de Casación Penal - Casos de infracción a la Ley 23737

Sumario: I. Introducción. II. Los fallos de la Cámara Federal de Casación Penal en materia de perspectiva de género para casos de infracción a la ley de drogas. III. Conclusión.

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Jurisprudencia del día

Restitución internacional de menores  - Centro de vida del niño, niña o adolescente - Violencia de género - Medidas que puede tomar el juez

En el caso, ha quedado comprobado que la demandada retuvo a los niños en la República Argentina de forma ilícita en los términos del art. 3, Convención de La Haya de 1980 (Ley 23857) y del art. 4, Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, atento a que se advierte que transcurrido el plazo durante el cual tenía poder firmado por el padre de sus hijos para viajar no retornó con los niños a su centro de vida en Paraguay, por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida por la demandada, que así lo ordenó. Sin perjuicio de ello, y dado que la recurrente sostiene que ha sido víctima de violencia de género por parte del actor, si bien ello no implica la configuración de una de las excepciones previstas en la normativa mencionada (como sería que el retorno de los niños a Paraguay podría constituir un riesgo grave por cuanto los podría exponer a un peligro físico o psíquico), es una situación que debe ser tenida en cuenta. En efecto, la República Argentina se ha obligado a prevenir todo tipo de violencia de género sobre las mujeres al suscribir la Convención de Belém do Pará (ratificada por Ley 26432); por la Ley 26485 y la ley provincial 25134. Por ello, y en miras a preservar también el interés superior de los niños, se dispone se comunique, por intermedio de las Autoridades Centrales de ambos países, al tribunal competente en materia de familia lo actuado en el caso y la denuncia efectuada por la aquí demandada a los fines de que la República del Paraguay tome las medidas que estimen corresponder para brindar efectiva protección de la integridad tanto de ambos niños como de su progenitora.

C. O. V. vs. G. L. V. N. s. Restitución internacional de menores /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Matanza, Buenos Aires, 12/12/2025; RC J 11350/25

Responsabilidad civil por accidentes de tránsito - Legitimación activa - Titularidad dominial del vehículo - Tecnoactivismo judicial - Tecnologías de informática y comunicación (Tics)

Es posible hablar de tecnoactivismo judicial en el ámbito de la prueba caracterizado como el activismo judicial que, además de los medios probatorios clásicos, comienza a aprovechar aquellas posibilidades que le brindan al juez las TICs (tecnologías de la información y comunicación) y así se vale, especialmente, del documento electrónico, en sus diversas variantes. Sería, en definitiva, un activismo 2.0, capitalizando toda la flexibilidad y creatividad de este movimiento, como así también la confianza en que el magistrado sabrá manejar estas herramientas sin excesos, desbordes o máculas a la defensa en juicio. Como se lo ha dicho en algún fallo -en ciertas ocasiones- el magistrado queda "a un clic de distancia" de la verdad y no hacer ese clic puede implicar una renuncia consciente a la verdad. Es, justamente, lo que sucede en casos como el presente. Como lo marcamos en la resolución de fecha 28/10/2025, la SCBA ha implementado y puesto a nuestra disposición -mediante la Resolución 2654/19- un acceso a la información disponible en los registros informáticos de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a fin de consultar -por medio del número del DNI- el/los automotor/es de titularidad dominial de una persona determinada. Por cierto, esto fue así para que lo utilicemos dentro del cumplimiento de nuestras funciones. Y en el caso, la medida de prueba oficiosa dictada nos dice que, efectivamente, el coactor es titular del automóvil interviniente en el accidente. Con lo cual, y dentro de lo establecido por el art. 1772, Código Civil y Comercial, estaba plenamente legitimado para accionar: él tenía razón cuando decía, al demandar, que era el titular de dominio; y no tenía razón la aseguradora cuando lo negaba.

Santoro, Gabriel Osvaldo y otro/a vs. Juárez, José Rodolfo y otro/a s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Morón, Buenos Aires, 23/12/2025; RC J 11404/25

Daños al consumidor y responsabilidad civil - Agencias de turismo - Reprogramación de vuelos - Pandemia COVID-19

La responsabilidad que cabe endilgar a las demandadas no es simplemente la frustración del viaje en la fecha originalmente programada, sino la conducta que asumieron ambas con posterioridad a ello, trasuntando el trato brindado a los actores una falta de diligencia ostensible. En ese sentido se inscribe el ofrecimiento de un voucher cuya utilidad resultaba insuficiente para realizar el viaje anhelado. Las consideraciones formuladas deben ser enmarcadas en el derecho del consumidor a condiciones de trato equitativo y digno, con base constitucional (art. 42, Constitución Nacional). Se presentan, asimismo, dos cuestiones centrales a la luz de las cuales también es preciso considerar la trama que precedió a este proceso y que fundan la responsabilidad y extensión del resarcimiento. Por un lado, la profesionalidad de las demandadas y la consiguiente exigencia derivada del art. 1725, Código Civil y Comercial. Por otro lado, la apariencia sostenida en el tiempo acerca de que el viaje se iba a poder realizar, asumiendo, en ese aspecto, los intercambios acreditados con la agencia de viajes como una prueba acabada acerca de esa circunstancia. Bajo esa pauta, y siendo que en todo momento los actores manifestaron su voluntad de cumplir el contrato, pagando el adicional por el cambio de tarifa, ha de fijarse la indemnización del daño material imponiendo que las demandadas den cumplimiento en especie, lo que se traduce en brindar, a cada uno de los actores, el servicio de transporte aéreo en condiciones equivalentes a las contratadas originalmente, reprogramando el vuelo sin penalidades, cambios de tarifa ni gastos de emisión, en una fecha similar a la oportunamente adquirida, bajo apercibimiento de resolver esa obligación en los daños y perjuicios. Dicha decisión lo es sin perjuicio de considerar a la situación de pandemia a raíz del COVID-19, una circunstancia encuadrable en los términos de caso fortuito o fuerza mayor, pues la responsabilidad determinada finca en la omisión de trato digno, el incumplimiento cabal del deber de información y el abuso de la posición dominante, a partir de la cual las demandadas pretendieron trasladar a los actores la totalidad de las consecuencias económicas.

Scarafia, Darío Vidal y otros vs. Almundo.com S.R.L. y otros s. Sumarísimo - Ley 2268 /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II, Neuquén, Neuquén, 22/10/2025; RC J 11320/25

Nombre - Persona humana - Cambio de nombre

El nombre de las personas es un atributo de la personalidad, en principio inmutable, pero también supone un derecho y un deber del ser humano, que refleja su identidad. En este sentido se ha sostenido que si bien el principio de la inmutabilidad del nombre tiene por finalidad proteger una serie de intereses sociales, si esos intereses sociales no se encuentran comprometidos, debe primar el interés individual asociado al principio de libertad, al derecho a la identidad y a la integridad moral y espiritual de la persona; resultando de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 69, Código Civil y Comercial. Así, el escrito inicial y el informe del Registro Civil de Tierra del Fuego da cuenta de la concurrencia de la causal legal mencionada, puesto que para poder reinscribir el nombre y que figure como sexo "femenino", debe hacerse por la vía judicial. Se considera así que la razón alegada resulta más que atendible, configurándose en el caso los justos motivos exigidos por la normativa con la afectación de la personalidad de la interesada. Por otra parte, la protección a terceros se verifica cumplimentando los recaudos del art. 70, Código Civil y Comercial. Con base en los argumentos expuestos se recepta favorablemente la pretensión de la parte actora, ordenando al Registro correspondiente que rectifique la partida de nacimiento suprimiendo el mencionado nombre, sustituyéndolo por M. y que se suprima también en sexo "no binario" sustituyéndolo por "femenino".

S. I. M. s. Modificación de nombre /// Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11, El Bolsón, Río Negro, 22/12/2025; RC J 11362/25

Recursos - Inexistencia - Falta de sustanciación - Tribunal colegiado - Debido proceso

Se declara la inexistencia de la resolución que denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por los recurrentes y, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento. Ello así toda vez que la decisión impugnada, que dispuso el desglose del remedio federal con fundamento en la supuesta falta de legitimación de los presentantes, no reúne los requisitos exigidos por el art. 257, CPCCN. Así, tratándose de un tribunal colegiado, la resolución fue suscripta únicamente por una de las vocales del Tribunal Superior de Justicia provincial, lo que impide considerarla como un pronunciamiento válido del tribunal de la causa a los fines de la concesión o denegatoria del recurso extraordinario. Asimismo, se advierte que la decisión fue adoptada sin conferir previamente el traslado del recurso previsto en el segundo párrafo del art. 257, CPCCN, omisión que vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, en tanto priva a las partes de la posibilidad de ejercer plenamente sus defensas y formular los planteos que estimen conducentes. En tales condiciones, se concluye que la resolución cuestionada carece de existencia jurídica como sentencia y corresponde reenviar las actuaciones para que se sustancie adecuadamente el recurso extraordinario federal, respetando las formas y garantías procesales establecidas por la ley.

Asociación Gremial de Empleados Judiciales (Santa Cruz) vs. Provincia de Santa Cruz s. Acción de inconstitucionalidad /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/12/2025; RC J 11288/25

Notificaciones - Notificación por WhatsApp - Alimentos - Acceso a justicia - Conducta procesal - Conducta obstruccionista - Mala fe procesal

Se hace lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la resolución que había ordenado estarse a la notificación por exhorto diplomático, declarándose válida la notificación del traslado efectuada mediante la aplicación WhatsApp, a partir de la cual comienzan a computarse los plazos procesales. Para así decidir, la Alzada ponderó la especial naturaleza del proceso de alimentos, que exige un acceso a la justicia reforzado, soluciones prontas y el empleo eficaz de los medios tecnológicos disponibles, conforme la normativa del Código Civil y Comercial, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires reformado por la Ley 15513 y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo, se juzga el caso con perspectiva de género, destacándose la situación de vulnerabilidad estructural de la progenitora que ha asumido en forma exclusiva las tareas de cuidado y la necesidad de remover obstáculos que dificulten el reclamo alimentario. En este marco, se considera acreditado, a partir de la nueva prueba documental aportada y de la certificación efectuada por la Secretaría de la Sala, que el número telefónico denunciado pertenece efectivamente al demandado, quien mantiene comunicaciones habituales con sus hijos a través de dicho medio. Se valora, además, la conducta obstructiva y de mala fe procesal del progenitor, quien negó su identidad frente a las comunicaciones judiciales, configurando un incumplimiento a los deberes de lealtad, probidad y colaboración propios de los procesos de familia, imponiendo en consecuencia una multa por obstaculizar el acceso a la justicia y vulnerar los principios que rigen la materia. Finalmente, se ordena notificar la presente resolución por medio de WhatsApp, sin costas, priorizando el interés superior de los niños y el equilibrio entre el derecho de defensa del demandado y la tutela judicial efectiva de los derechos alimentarios comprometidos.

B. A. B. vs. V. H. M. A. s. Homologación de convenio /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, La Plata, Buenos Aires, 21/10/2025; RC J 11233/25

Invalidez - Renuncia y reingreso del trabajador - Prestación ininterrumpida de servicios - Cesión del personal - Conjunto económico

El actor se desempeñó en un emprendimiento gastronómico explotado por las firmas codemandadas, que se encontraban dirigidas por dos hermanos, quienes ejercían en forma conjunta las facultades de organización y dirección. Se comprobó que el trabajador fue obligado a presentar su renuncia mientras prestaba tareas para una de las codemandadas y que, de manera inmediata e ininterrumpida, continuó desarrollando las mismas funciones en otra sucursal del mismo emprendimiento, sin interrupción temporal ni alteración sustancial de las condiciones laborales. En ese contexto, cabe concluir que la renuncia no constituyó un acto voluntario, libre y sincero del trabajador, sino una maniobra tendiente a desconocer la antigüedad acumulada, por lo que careció de eficacia extintiva. Asimismo, quedó configurada una cesión del contrato de trabajo en los términos del art. 229, LCT, aun sin la conformidad expresa del trabajador, al verificarse la continuidad de la relación laboral bajo un nuevo sujeto empleador. Del mismo modo, se tuvo por acreditado que las demandadas conformaron un conjunto económico permanente en los términos del art. 31, LCT, al explotar un mismo emprendimiento gastronómico bajo dirección común, intercambiar personal y haber incurrido en maniobras fraudulentas consistentes en la imposición de la renuncia, la registración posterior con fecha de ingreso inexacta y el desconocimiento de la real antigüedad del actor, lo que permitió declarar la responsabilidad solidaria de ambas firmas codemandadas.

Mundel, Juan Pablo vs. Gobo S.R.L. y otro s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 17/12/2025; RC J 11384/25

Policía del trabajo - Trabajadores de plataformas o apps (Rappi, Pedidos Ya, Glovo, Uber) - Actas de inspección - Existencia de relación laboral - Multas por infracción a la normativa laboral - Improcedencia

La causa se originó a partir de un acta de inspección labrada en la vía pública por la Subsecretaría de Relaciones Laborales de la Provincia de La Pampa, en la que se relevó a repartidores que prestaban tareas a través de una plataforma digital, lo que motivó la imposición de una sanción administrativa a la empresa por presunta existencia de relación laboral. La firma negó la relación de dependencia y sostuvo que los repartidores actuaban como prestadores autónomos, inscriptos como monotributistas, lo que derivó en la impugnación judicial de la multa aplicada. El juez de grado rechazó la impugnación judicial interpuesta por la empresa y confirmó la sanción administrativa. La determinación de la naturaleza jurídica del vínculo invocado entre la empresa y los repartidores constituye una cuestión propia del ámbito jurisdiccional, que no puede ser resuelta en sede administrativa cuando la relación de dependencia es expresamente negada por la empleadora. En tal sentido, la aplicación directa de la presunción de laboralidad del art. 23, LCT, en un procedimiento sancionatorio vulnera el derecho de defensa, al prescindir de una previa declaración judicial que defina la existencia del vínculo laboral. Corresponde revocar el pronunciamiento de primera instancia y declarar la nulidad de la multa aplicada por la autoridad laboral.

Repartos Ya S.A. vs. Provincia de La Pampa s. Recurso de apelación /// Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala 1, Santa Rosa, La Pampa, 17/12/2025; RC J 11372/25

Impuesto a las ganancias - Ganancias de la cuarta categoría - Suplementos - Compensaciones y adicionales - Bonificaciones - Declaración de inconstitucionalidad

Se acoge la acción de amparo colectiva iniciada por la Asociación de Personal de los Organismos de Control, a la cual adhirió la Unión del Personal Civil de la Nación, y se declara la inconstitucionalidad del art. 81, Ley 27743 que se incorporó al art. 82, Ley 20628 (t.o. Decreto 824/2019) en cuanto permitiría gravar con el Impuesto a las Ganancias los suplementos, compensaciones y bonificaciones de los trabajadores nucleados por las asociaciones actoras; pues, no es claro y exige un esfuerzo interpretativo a la luz de la totalidad del plexo legal. Y, en este sentido, la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen. El art. 82, Ley 20628, en su actual redacción (con la incorporación cuestionada), ignora el límite establecido en el art. 2 de la misma ley en cuanto establece los caracteres que debe tener un ingreso para ser considerado ganancia y -en consecuencia- tributar por dicho concepto; además, controvierte la disposición contenida en el art. 86 de la ley sobre las deducciones. La incertidumbre jurídica que surge de sus disposiciones exige resguardar el principio de "no confiscatoriedad" que debe estar presente en la imposición de las contribuciones establecidas en el art. 4, Constitución Nacional, máxime cuando el salario constituye un derecho alimentario que es deber proteger en cumplimiento del derecho establecido en el art. 14 bis, Constitución Nacional.

Asociación de Personal de Los Organismos de Control (APOC) y otro vs. Estado Nacional y otro s. Amparo Ley 16986 /// Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, 23/12/2025; RC J 11439/25

Contribuciones a la seguridad social - Empleados de estudio jurídico - CCT 130/1975 - Obra social

Se revoca la resolución por la que se determinó deuda -basado en actas de inspección labradas por la Obra Social de Empleados de Comercio en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley 23660- del contribuyente -estudio jurídico- por aportes y contribuciones, en virtud de las diferencias entre las remuneraciones declaradas y las que debió ingresar en virtud del CCT 130/1975; pues, tal como se afirmó en el fallo "Ferder, Alejo", los abogados no realizan actos de comercio sino contratos de servicios, en tanto la obligación comprometida en el ejercicio de su profesión es de medios y no de resultados (art. 1252, Código Civil y Comercial); ello, claro está, a excepción de que se demuestre que complementan su actividad profesional con otra de tipo comercial, lo que no sucede en el caso. Por ello, y dado que no es posible catalogar como mercantil la actividad que desarrollan los profesionales del derecho, es evidente que quienes desempeñan funciones dependientes en sus establecimientos no resultan encuadrables en el CCT 130/1975. Se destaca también que lo atinente a la obra social OSECAC o a la afiliación sindical nada tiene que ver con el encuadramiento convencional. La mención de la obra social elegida o la afiliación a un determinado sindicato que pueda aparecer en un recibo de haberes no supone la aplicación del CCT que se relacione con esa actividad, puesto que el encuadre o no de un dependiente dentro de un determinado CCT de trabajo no depende de la voluntad de un empleador ni tampoco de un trabajador, sino de las propias normas convencionales y de las disposiciones de la LCT, conforme la naturaleza de las tareas realizadas. Es decir que la libertad que tiene el trabajador de poder elegir la afiliación a la obra social, como de optar por cambiar por otra de su interés, desvincula el régimen de adopción de la obra social del marco normativo aplicable a la relación y al contrato de trabajo que tenga con su empleador.

García Lema, Alberto Manuel vs. Administración Federal de Ingresos Públicos s. Impugnación de deuda /// Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala III, 25/09/2025; RC J 11314/25

Peculado - Tipicidad objetiva - Auto de procesamiento - Confirmación - Depositario judicial - Incumplimiento de las obligaciones impuestas - Delito de peculado por equiparación - Funcionario público - Art. 77, Código Penal

Se confirma la resolución que procesó al imputado en orden al delito de peculado, en calidad de autor, en las actuaciones iniciadas contra el nombrado en tanto incumplió con las obligaciones asumidas como depositario judicial de un vehículo en el marco de un expediente comercial y el magistrado de dicho fuero decretó el embargo de sus bienes y cursó una notificación al Juez de Paz del lugar donde reside el encausado para que ejecute la medida cautelar ordenada y un oficial de justicia que se constituyó en la vivienda y embargó el rodado, designándolo como depositario judicial, toda vez que surge de las constancias incorporadas que el vehículo le habría sido sustraído posteriormente y que la denuncia realizada en ningún momento fue anoticiada a la justicia comercial, como así tampoco fue puesto a disposición el dinero que percibiera en concepto de indemnización por parte de la aseguradora, eludiendo así el embargo dictado en dicho proceso. Ello no lo exime de su responsabilidad en el proceso comercial. Esto es, su deber como depositario judicial de resguardar el rodado previamente embargado o bien, comunicar toda afectación vinculada a éste ante la judicatura. Así, los argumentos de la defensa vinculados a la atipicidad de la conducta que se le atribuye a su asistido no habrán de prosperar, pues el delito previsto en el art. 261, Código Penal, y subsidiariamente en el art. 263, Código Penal, no exige que el autor materialmente se apodere del objeto ni que el bien haya sido por él sustraído, lo decisivo es que el imputado, en su calidad de depositario judicial (funcionario público por equiparación art. 77, Código Penal) dispuso económicamente de un efecto cuya administración le fue confiada por autoridad competente. Así, cuando ocurrió el robo, el valor patrimonial representado por el bien embargado se transformó jurídicamente en un crédito indemnizatorio. Ese crédito sustituye patrimonialmente al bien cautelado y queda alcanzado por la obligación de custodia y conservación, por lo tanto, el objeto de la administración judicial no desaparece con el siniestro, muta, y el procesado tenía el deber funcional de poner ese crédito y su resultado a disposición del tribunal. Por ello, disponer de ese dinero equivale a apropiarse del bien custodiado en su forma jurídica actual.

Caliba, J. C. s. Estafa - Procesamiento /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala I, 05/12/2025; RC J 11318/25

Falta de acción - Rechazo - Confirmación

Cabe convalidar el pronunciamiento mediante el cual se rechazó a la defensa de los enjuiciados el planteo de excepción por falta de acción, pues el sobreseimiento de uno de los imputados en otro expediente adquirió firmeza y originó la extracción de los testimonios que diera origen a las presentes actuaciones que luego fueron delegadas a la fiscalía en los términos del art. 196, CPPN, lo cual deja en evidencia que la acción fue legalmente promovida y no hubo afectación al derecho de defensa, ni se verifica una infracción al principio ne procedat iudex ex oficio. Planteo que igualmente remite a cuestiones de fondo que ya fueron objeto de análisis y obtuvieron respuesta jurisdiccional en la intervención previa de la Sala, oportunidad en la que analizaron las pruebas reunidas. Vía intentada que no es idónea para discutir hechos controvertidos ni producción de prueba alguna. Por otro lado, se advierte que el planteo remite a cuestiones de fondo, es decir al hecho, su prueba y el estudio -aplicado a ello- de su significación jurídica (art. 193, CPPN), lo cual ya fue objeto de análisis en la intervención previa de la Sala, donde se analizaron los videos y fueron contrastados con los testimonios recabados. Por lo tanto, la vía intentada no es idónea para discutir hechos controvertidos o la producción de prueba y, como regla, no debe ser admitida.

F., L. G. y otro s. Falta de acción /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala IV, 03/12/2025; RC J 11322/25

Legislación

Resolución General 5806/2025 - Suspensión de ejecuciones fiscales y traba de medidas cautelares - Disposiciones

Síntesis: Procedimiento. Entidades sin fines de lucro. Sector Salud. Suspensión de ejecuciones fiscales y traba de medidas cautelares. Resolución 2109/2025 (MECON). Resolución General 5628/2024. Norma complementaria.

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