Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Miércoles 16 de Abril de 2025 Dirección: Gisela E. Pérez
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Boletín Diario

Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

Designación de jueces en la Corte Suprema

Encabezado: El autor analiza la situación dada frente al dictado del Decreto 137/2025, que dispuso el nombramiento en comisión del Juez Federal Ariel Lijo y del Doctor Manuel García Mansilla, en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el debate doctrinario que se desató en consecuencia.

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Doctrina del Día

Doctrina

Paraísos fiscales: Génesis, evolución y estado actual

Sumario: 1. Introducción. 2. Génesis histórica de los paraísos fiscales. 3. Evolución durante la segunda mitad del Siglo XX. 4. Atributos de los paraísos fiscales. 5. Clasificación actual según organismos internacionales. 6. Impacto económico y desafíos regulatorios. 7. Conclusiones.

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Jurisprudencia del día

Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de servicios públicos - Pérdidas en la provisión de agua - Daño moral

Cabe tener presente en primer término que, en materia contractual, para el reconocimiento del daño moral el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. arts. 1738 y 1740, Código Civil y Comercial), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima. Es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada, pues la finalidad del rubro no es engrosar la cuantía de la indemnización por daños materiales, sino mitigar, mediante una “compensación de bienes”, los males o las heridas causados a las afecciones más estrechamente ligadas a la dignidad y a la plenitud del ser humano. En el caso, se ha visto que la resolución del conflicto con la empresa accionada ha demandado más de un año, durante el cual la actora debió formalizar al menos 5 reclamos, que tuvo que afrontar también problemas serios con sus inquilinos, alguno de los cuales se ha visto que llegó a instancia de mediación prejudicial. También se advirtió la gravedad de los problemas edilicios producidos por el socavón que produjo la filtración de agua y las graves complicaciones para poder llevar a cabo los arreglos en atención a tratarse del casco histórico y de las restricciones que existen para el trabajo en esa zona. En virtud de lo expuesto, se considera que asiste razón a la apelante en su planteo y que los padecimientos de tipo extrapatrimonial sufridos por la actora, tienen suficiente entidad para configurar daño moral, razón por la cual, en ejercicio prudencial de las facultades otorgadas por el art. 165, CPCCN, se establece por el rubro la suma de 700.000 pesos.

Carlomagno, María Luisa Ramona vs. AYSA S.A. s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III, 01/04/2025; RC J 3885/25

Obligaciones del asegurador - Contrato de seguro - Reconocimiento del derecho. Plazo - Domicilio denunciado por el asegurado

No es relevante cuándo una carta sale a reparto, pues es una actividad interna de la empresa de correo, sino cuándo la misiva fue expedida por el remitente. El art. 56, Ley 17418 establece: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación". En el caso, no está en debate el domicilio del asegurado indicado en la póliza. A dicha dirección postal la aseguradora cursó las dos misivas, las que no fueron recibidas por circunstancias no imputables a la compañía. Correo Argentino informó al Juzgado que la primera carta fue devuelta a causa de dirección inexistente. La segunda, también lo fue, pero por motivo "Cerrado/Ausente, se deja aviso de visita", no siendo ésta reclamada por el destinatario. El resultado de la segunda carta documento indicaría que el domicilio existe. Pero, en cualquier caso, no resulta atribuible a la aseguradora que el domicilio indicado por el tomador del seguro no exista, no sea encontrado por la empresa de correos o que, siendo hallado, no se encuentre en él persona alguna que reciba la correspondencia. El domicilio en cuestión no está presente solo en la póliza, sino también mencionado dos veces en la denuncia del siniestro formulada por el asegurado, todo de acuerdo con la documental que el propio actor aportó con su demanda. Como bien destaca el a quo, la CSJN ha decidido que la obligación que pesa sobre la citada en garantía de pronunciarse acerca del derecho del asegurado bajo apercibimiento de que, en caso de silencio, se presuma su aceptación (art. 56, Ley 17418), impone para su operatividad que sea notificado en el domicilio consignado en la póliza o el denunciado ulteriormente por el asegurado, si fuera el caso. La importancia de la inclusión del domicilio en la póliza radica, entonces, en el hecho de que, estando consignado en el contrato, dicho domicilio se constituye en domicilio especial para la ejecución de las obligaciones en los términos del art. 75, Código Civil y Comercial, y para que surtan efecto entre las partes respecto de las consecuencias de ese contrato.

Anunziata, Oscar Adolfo vs. Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. s. Proceso de consumo /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza, 09/04/2025; RC J 3898/25

Empresas de medicina prepaga - Aumento excesivo de la cuota - Decreto de necesidad y urgencia - Protección de los consumidores - Situación de vulnerabilidad

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la sentencia dictada y se admite la acción de amparo entablada. Ello, dado que se ha considerado que el actuar de la empresa demandada, en cuanto al modo de disponer los aumentos a sus afiliados no es razonable y contradice -además- las normas de protección de los usuarios y consumidores. Si bien el Poder Ejecutivo, que autorizó los aumentos de las cuotas de las empresas de medicina prepaga a los usuarios, ha desarrollado un accionar mudable respecto a la regulación de la medicina prepaga, lo cierto es que se opuso judicialmente a los incrementos que habían nacido del decreto de necesidad y urgencia que dictó (Decreto 70/2023). Por otro lado, se agrega que la actividad de las empresas de medicina prepaga -si bien el Poder Ejecutivo dentro de su esfera y en la medida jurídicamente posible puede establecer la modalidad que considere pertinente para la regulación- está sujeta al control estatal pues, ellas inciden no sólo en asuntos comerciales, sino que su tarea vincula a cuestiones de salud pública. En este sentido, se agrega, que el objeto discutido en el caso compromete derechos de jerarquía constitucional: la salud, la vida, como también, la protección de las personas usuarias y consumidoras. Asimismo, con idéntico rango, el derecho a asegurar una tutela judicial efectiva a aquellas personas -con énfasis en las que se encuentren en situación de vulnerabilidad- que concurran a los tribunales en defensa de aquellos.

P., M. C. vs. Medifé Asociación Civil y otro s. Amparo Ley 16986 /// Cámara Federal de Apelaciones Sala III, La Plata, 27/12/2024; RC J 3508/25

A pedido de acreedor. Personería. Acreedores excluidos - Declaración de quiebra - Estado de cesación de pagos

El peticionante de la quiebra apeló la resolución mediante la cual el a quo rechazó el pedido de quiebra que promovió contra la empresa denunciada. En la decisión apelada, el a quo consideró que el pedido de quiebra no podía prosperar, en virtud de lo actuado en la causa laboral promovida por el apelante, donde la presunta deudora se presentó y realizó un depósito en pago de la deuda. Las quejas del apelante, que solo ponen de manifiesto su disconformidad con la decisión apelada, no son conducentes para revocar la resolución. En efecto, el acuerdo celebrado ante el SECLO, ejecutado judicialmente ante el Juzgado del Trabajo Nro. 65 -cuyo incumplimiento fue sindicado como hecho revelador de la cesación de pagos-, si bien constituye un título que habilita la petición de quiebra -por constituir una forma típica de exteriorización del estado de cesación de pagos- es insuficiente en el caso. Es que tal como lo sostuvo el a quo, dada la existencia de sumas de dinero depositadas y disponibles para su retiro en el marco del proceso laboral que sirve de antecedente a la presente petición falencial, no cabe habilitar la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó la insuficiencia patrimonial de la requerida en el proceso individual que contra aquélla se siguió. Véase que la demandada dio en pago parte de las sumas reclamadas. Por otra parte, las constancias de la causa dan cuenta que el peticionante de la quiebra, continuó con la ejecución en sede laboral (pedido de embargo). Cuadra poner de resalto que las características de la acción canalizada por la vía del art. 83, Ley 24522, demuestran que ella es una herramienta que debe utilizarse con estricto apego a sus fines, es decir como una auténtica denuncia de estado de insolvencia y no como un mecanismo para cobrar rápido un crédito adeudado. En razón de lo expuesto, la ejecución colectiva se encuentra vedada al no haberse acreditado en autos el estado de insuficiencia patrimonial del deudor en el proceso individual que contra aquél se dedujo.

CBA Limpieza Integral S.A. vs. León, Roberto Jeremías s. Quiebra /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B, 11/04/2025; RC J 3859/25

Amparo colectivo - Inscripción - Interrupción voluntaria del embarazo

Corresponde declarar la viabilidad de la presente acción colectiva, ordenando la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos, de conformidad con la Acordada 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, de las constancias de la causa surge que, el derecho cuya protección procura la actora en la presente causa es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, toda vez que existe un hecho único -la omisión de la autoridad pública competente en la ejecución de las acciones administrativas respectivas para adquirir y distribuir misoprostol y mifepristona en el sistema público de salud- que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, y que se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva. Respecto a la identificación de la clase, ésta queda delimitada por todas las personas gestantes en condiciones de acceder a una interrupción voluntaria de su embarazo (IVE) en cualquiera de los servicios del sistema de salud pública del país que no pueden hacerlo por falta de insumos. Asimismo, el objeto de la demanda es que se ordene a la demandada que impulse los mecanismos más efectivos para adquirir de forma urgente misoprostol y mifepristona, de forma tal prevenir la concreción de daños irreparables a toda persona gestante en condiciones de acceder a una IVE en condiciones de seguridad y calidad que no puede hacerlo porque los efectores de salud no cuentan con los insumos necesarios. Finalmente, el sujeto demandado en autos es el Estado Nacional - Ministerio de Salud.

Asociación Civil "La Ciega" vs. Ministerio de Salud de la Nación s. Prestaciones médicas /// Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2, La Plata, 27/03/2025; RC J 3813/25

Costas - Prorrateo - Rechazo de la demanda

Se confirma el decisorio que desestimó el pedido de aplicación del prorrateo previsto en el art. 730, Código Civil y Comercial, y declaró abstractos el tratamiento de los planteos subsidiarios de inconstitucionalidad de la norma, ya que el Tribunal no advirtió que se haya verificado el incumplimiento que la actora endilgó a la aseguradora en la demanda, de modo que aparece ausente el presupuesto de aplicación de la norma contenida en el art. 730, Código Civil y Comercial, pues la limitación porcentual prevista allí, no es aplicable cuando se rechaza la demanda y las costas se imponen a la parte actora vencida, como sucedió en el caso.

Jet Net S.A. vs. Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 11/02/2025; RC J 3473/25

Supuestos de injuria - Novación subjetiva del contrato de trabajo - Transferencia del paquete accionario - No configuración

Con relación a la existencia de una supuesta “novación subjetiva del contrato de trabajo”, derivada del cambio accionario de la firma empleadora y su adquisición por parte de un grupo económico, del análisis de las constancias de la causa, no surge debidamente acreditado que haya existido una verdadera sustitución del sujeto empleador en los términos exigidos por la ley. Si bien hubo un cambio en la denominación y composición accionaria de la empresa, ello no implicó en modo alguno una modificación en el sujeto empleador, ni tampoco una transferencia en los términos de los arts. 225 a 227, LCT. El cambio de control accionario de una sociedad no importa por sí solo una novación subjetiva del contrato de trabajo, el empleador sigue siendo la misma persona jurídica, aun cuando varíen sus titulares o sus órganos de administración; máxime cuando, como en el caso, las condiciones laborales y los derechos adquiridos de la actora se mantuvieron inalterados. En consecuencia, no puede atribuirse a dicho cambio societario el carácter de injuria laboral, ya que no ha existido alteración alguna en las condiciones contractuales del vínculo que justifique la denuncia del contrato por parte de la trabajadora. Aun cuando puedan haber existido dudas, percepciones o temores subjetivos respecto de la solvencia o proyección del nuevo grupo controlante, lo cierto es que ninguna conducta concreta, imputable a la empleadora, que haya menoscabado derechos esenciales de la trabajadora o comprometido efectivamente el objeto del contrato, fue acreditada en autos. Corresponde revocar la sentencia apelada en la medida que decidió el progreso de las indemnizaciones por despido.

Pollak Carnota, María Silvia Julia vs. Assicurazioni Generali S.P.A. s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I, 14/04/2025; RC J 3906/25

Ambiente ruidoso - Higiene y seguridad en el trabajo - Omisión de acompañar la documental

Surge del informe pericial médico que el actor es portador de una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, por Trauma Acústico, que le provoca una incapacidad del 3,94 % de la T.O. Asimismo, presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, que lo incapacita en el 10 % del total. La sentencia de grado rechazó la acción al considerar no demostradas las características del ambiente de trabajo en el que prestara servicios el actor. Dado que tres testigos dieron cuenta que el ambiente de trabajo era ruidoso, eran las accionadas (empleadora y ART) las que debieron acreditar que su nivel no era susceptible de provocar daño auditivo. La prueba técnica no pudo producirse porque el establecimiento donde prestara servicios el actor fue cerrado, ello imponía, cuanto menos, el resguardo de toda la documentación relativa a Higiene y Seguridad que es menester llevar de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19587 y el Decreto 351/1979. Para más, las accionadas fueron intimadas a presentar la documentación relativa a las actividades llevadas a cabo en la prevención de enfermedades, las constancias de la entrega de elementos de protección y de la realización de capacitaciones, de los planes de mejoramiento, capacitación del personal y denuncias ante la SRT y los análisis del puesto de trabajo, agentes de exposición y factores de riesgos. Atento a que las accionadas no cumplieron con el requerimiento formulado al respecto y en virtud de lo dispuesto en el art. 388, CPCCN, debe presumirse como cierta su existencia; por lo tanto, la negativa a presentar la documentación requerida debe interpretarse como que las constancias que debieron constar en esos registros demostraban la existencia de ruido industrial, lo que viene a corroborar los testimonios aportados por el actor. En concreto, estaba a cargo de las accionadas acreditar que el ruido (que no puede discutirse existe en la industria de la alimentación y también en el ambiente laboral en que trabajó el actor) no era dañino o que hicieron entrega de protectores auditivos a fin de mitigar sus consecuencias dañinas; sin embargo, no lo hicieron y, por ello, la incapacidad de la que es portador el accionante está vinculada causalmente al ambiente de trabajo, máxime cuando no se acreditó la entrega de elementos de protección ni la realización de cursos de capacitación. Corresponde revocar la sentencia de grado y condenar con fundamento en el derecho civil a la firma empleadora.

Toselli, Federico vs. Molinos Río de La Plata S.A. (Ex Compañía Alimenticia Los Andes S.A.) y otro s. Accidente - Ley especial /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, 18/02/2025; RC J 3910/25

Jubilaciones - Regímenes especiales - Poder Judicial - Ley vigente al momento de otorgamiento

Se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda deducida por el actor contra la ANSES a fin de que se declare que se encuentra comprendido en el régimen jubilatorio de la Ley 24018 (texto anterior a la reforma de la Ley 27546) y, subsidiariamente, que se encuentra incluido en los alcances de la Ley 24018 (texto según Ley 27546) a cuyo efecto solicitó la declaración de inconstitucionalidad del inc. a, art. 9, Ley 24018; pues, teniendo en cuenta que la ley aplicable es la vigente al producirse el hecho generador del beneficio y que hay un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley, el particular cumplió todos los actos, condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, se advierte que, habiendo nacido en el año 1964, recién alcanzó la edad de 60 años el 8/06/2024, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma introducida por la Ley 27546 (B.O. 6/4/2020), por lo que no alcanzó a reunir todos los requisitos establecidos en la Ley 24018 (texto anterior a la reforma) durante su vigencia; siendo por lo tanto, inaplicable el art. 161, Ley 24241. Y, en cuanto el cuestionamiento a la declaración de inconstitucionalidad del inc. a, art. 9, Ley 24018 (texto según Ley 27546), que impone la condición de encontrarse en el ejercicio del cargo al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para obtener la jubilación ordinaria, se comparte lo dicho por el Fiscal General en su dictamen; el agente cesó en su ocupación en el Poder Judicial desde larga data desempeñándose desde entonces, en el ámbito privado; no logró demostrar un perjuicio patrimonial irrazonable, máxime, si se tiene en cuenta lo prescripto en el art. 4, Ley 27546 que incorporó como art. 10 bis una compensación por los mayores aportes que se hubieran efectuado por imperio de la Ley 24018 para quienes no accedieran al beneficio allí pretendido.

Montanaro, Domingo Esteban vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Acción meramente declarativa /// Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social Sala I, 07/04/2025; RC J 3788/25

Pensiones - Régimen de regularización de deudas previsionales - Criterios y precedentes jurisprudenciales

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de la actora (que adquirió su beneficio previsional conforme la Ley 24241) contra la ANSES, dado que deniega la pensión directa conforme Ley 24476 y, ante el cuestionamiento de la recurrente de la inconstitucionalidad del Decreto 460/1999 y que no se cumple en el caso con los requisitos de la doctrina del fallo "Tarditti, Marta Elena" de la CSJN para acceder al beneficio, se remite a lo resuelto por la Cámara en los fallos “Furlong, Laura Graciela” y “Romano, Micaela Ailen y otro”.

Zeballo, María Inés vs. Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s. Pensiones /// Cámara Federal de Apelaciones, Mar del Plata, 07/04/2025; RC J 3792/25

Arma impropia - Juicio abreviado - Sentencia condenatoria - Denegación del recurso de casación - Robo calificado - Arma blanca - Motivación de la sentencia - Valoración de la prueba - Reglas de la sana crítica

Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el pronunciamiento que condenó, en el marco de un juicio abreviado, a la imputada a la pena de cinco años de prisión como coautora del delito de robo calificado por el uso de arma blanca, es que la naturaleza de los planteos y, particularmente, la forma en que han sido presentados por la impugnante, configuran un primer obstáculo para analizar seriamente su procedencia, toda vez que la mera alusión a una sentencia arbitraria, así sin más, dista bastante de erigirse como un motivo de agravio técnicamente suficiente, desde que se omite una crítica precisa, fundada y razonada que permita conocer y demostrar las infracciones denunciadas. El auto atacado se encuentra debidamente fundamentado abasteciendo, por tanto, las exigencias de motivación traídas por el art. 106, CPP de la Provincia de Buenos Aires. De la lectura del veredicto, se aprecia que, la investigación se inició a raíz del acta de procedimiento labrada por personal policial que convocado mediante central 911, acude a donde había ocurrido un robo dentro de un colectivo y que al llegar al lugar toman conocimiento que los dos sujetos -uno de sexo femenino- que perpetraran el hecho se habrían dado a la fuga, ocultándose en el interior de una vivienda, lugar donde con anuencia de su propietario fue hallada la mujer en poder de un cuchillo metálico y una campera de jean. Además, se tuvo en cuenta la declaración testimonial de los oficiales de policía intervinientes, en la que exponen las secuencias en que sucedieron los hechos y brindaron el detalle de cómo fue hallada la acusada en el interior del domicilio señalado por los vecinos y del procedimiento de aprehensión y el secuestro de los elementos que tenía en su poder. Luego, apoyando sus dichos, se tuvieron en cuenta, los informes y las fotografías que ilustran sobre el estado de una de las carteras sustraídas y la rotura del pantalón de una de las víctimas. Ello verifica que las pruebas valoradas son suficientes para tener por acreditado el hecho, donde se advierte que los elementos han sido asociados en forma lógica y con apego a la sana crítica racional.

Quintana Santana, Erica Sabrina s. Recurso de casación /// Tribunal de Casación Penal Sala V, La Plata, Buenos Aires, 08/04/2025; RC J 3901/25

Juicio abreviado - Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - Sentencia condenatoria

Corresponde condenar a los dos imputados a la pena de cuatro años de prisión como autores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio y tenencia y con fines de comercialización, en el marco de la causa iniciada contra los justiciados a raíz de una nota remitida por la División Regional de Investigación Criminal sobre el Narcotráfico a la Fiscalía Federal en la cual informaban la presunta comercialización de estupefacientes mediante la plataforma de mensajería Telegram, a través de grupos abiertos y de acceso público, pues conforme las pruebas reunidas ha quedado acreditada la relación material entre los jóvenes enjuiciados y las sustancias estupefacientes incautadas en los procedimientos. En ese sentido, se encuentra demostrado en las actas que los nombrados llevaron a cabo actos de comercio con material estupefaciente en la vía pública. También ha quedado probado que la droga cuya tenencia se les atribuye fue secuestrada desde sus domicilios y, por ende, su relación y poder de disposición sobre la misma. Lo dicho se comprueba con las actas correspondientes, como así también con sus presencias en el lugar al momento de los allanamientos y por sus propios dichos, ya que al exponer sus datos en todas las oportunidades procesales en las que les fueron requeridos, mencionaron esas viviendas como sus lugares de residencia habitual, repitiéndose la situación durante la audiencia de visu realizada. En este sentido, el material estupefaciente se encontraba dentro de la esfera de custodia, dominio y alcance de los encausados, por lo que son responsables de los hechos que a cada uno se le atribuyen, tal como lo reconocieran expresamente al formalizar el acuerdo de juicio abreviado.

Díaz Septier, Ruth Giuliana y otro s. Infracción (Inc. c, art. 5, Ley 23737) /// Tribunal Oral en lo Criminal Federal, Santa Fe, 10/04/2025; RC J 3862/25

Legislación

Resolución 448/2025 - Plan Territorial de Reducción de Homicidios y Violencia Relacionada - Disposiciones

Síntesis: Se aprueba el Plan Territorial de Reducción de Homicidios y Violencia Relacionada.

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