Rubinzal Culzoni
Boletín Diario - Viernes 16 de Octubre de 2026 Dirección: Gisela E. Pérez
Si desea ver el boletín completo, ingrese a la sección Boletines del sitio web de la Editorial haciendo click aquí

Boletín Diario

Doctrina Digital

Doctrina Destacada

Doctrina

Ley 27801 - Cuatro sentencias, cuatro respuestas judiciales y una misma tensión constitucional

Encabezado: La entrada en vigencia de la Ley 27801 produjo, en pocos días, una serie de decisiones judiciales que permiten observar distintas formas de relacionarse con una misma reforma legislativa. Primero, una jueza dispuso la suspensión cautelar de la aplicación de la ley durante sesenta días en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, a partir de un hábeas corpus preventivo colectivo. Segundo, otra jueza sostuvo que aquella suspensión no se proyectaba automáticamente sobre su jurisdicción y que la ley continuaba vigente, aunque sometida al control constitucional y convencional en cada caso. Tercero, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una jueza declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley 27801 respecto de un adolescente de catorce años y dispuso su sobreseimiento. Cuarto, la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas revocó esa decisión y apartó a la magistrada. El trabajo ordena las cuatro respuestas judiciales y concentra especialmente el análisis en la sentencia de Cámara. Se sostiene que la alzada formula aportes relevantes acerca de los límites del control judicial, la diferencia entre la validez de una regla de umbral y la proporcionalidad de una respuesta concreta, y la necesidad de no sustituir al legislador. Sin embargo, su razonamiento deja abiertos problemas centrales derivados del principio de especialidad y del corpus iuris internacional de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En particular, la cuestión no se agota en determinar si la Convención sobre los Derechos del Niño fija expresamente una edad de dieciséis años. El verdadero problema consiste en establecer qué intensidad de escrutinio corresponde cuando el legislador reduce un umbral de protección previamente vigente, frente a obligaciones reforzadas de protección, interés superior, especialidad, proporcionalidad, no regresividad y derecho a un sistema de justicia diferenciado.

Exclusivo para clientes de Doctrina Digital

Doctrina del Día

Doctrina

Entre el comercio y el trabajo: El caso de la venta directa o venta por catálogo

Encabezado: El sistema de venta directa (SVD) consiste en la comercialización de productos por parte de empresas a personas que los revenden a terceros, usualmente mediante catálogos. Se trata de una actividad de escala considerable en Argentina que, sin embargo, ocupa un lugar escaso y ambiguo en el ordenamiento jurídico: solo dos provincias -Santa Fe y Buenos Aires- sancionaron legislación específica, y la califican como una relación de carácter comercial antes que laboral. Este artículo analiza esa operación de calificación jurídica a partir de la normativa provincial, los proyectos de ley que intentaron regularla como relación de dependencia y el fallo "Ramis c/ Natura Cosméticos" (2023), que reconoció por vía judicial la existencia de una relación de trabajo. Se compara, finalmente, con el caso del trabajo de plataformas, que en los últimos años obtuvo respuestas regulatorias específicas -el Convenio 193 de la OIT y la Directiva (UE) 2024/2831- de las que la venta directa sigue careciendo.

Exclusivo para clientes de Doctrina Digital y suscriptores de Laboral Actualidad

Jurisprudencia del día

Relación de causalidad - Responsabilidad civil - Incidencia causal de la víctima

Del examen de la causa se desprende que los fundamentos expresados por la Cámara para establecer la existencia de una incidencia causal de la víctima en el desenlace fatal, por lo cual se le atribuyó una parte sustancial de la responsabilidad (60 %), no resultan atendibles. Ello por cuanto la conclusión del a quo se basa en elementos de juicio insuficientes para tener por probados los hechos estimados relevantes, así como en consideraciones fácticas extrañas a la relación de causalidad adecuada con el deceso de la víctima. Cabe destacar que en el marco de la causa penal seguida contra los empleados de la empresa codemandada, el tribunal oral señaló que cabía tener por legalmente acreditado que estos ocasionaron dolosamente las lesiones que luego causaron la muerte y que no existieron causales de justificación o inculpabilidad. Nada refirió la sentencia condenatoria de manera asertiva respecto del altercado previo a las lesiones y agresividad de la víctima, que el a quo tuvo por ciertos. Asimismo, la relación de causalidad entre las lesiones provocadas y la muerte fue corroborada por el perito en sede civil. En este sentido, no se encuentra discutido que las lesiones fueron la causa de la muerte de la víctima. Sin perjuicio de ello, el a quo dio por demostrado que la víctima había provocado la pelea y sostuvo que ello fracturó el nexo causal con el daño, conclusión que no configura un razonamiento válido con sustento en las constancias de la causa. En efecto, más allá de que una conducta tal por parte de la víctima podría tener la virtualidad de alterar el curso causal de manera relevante, lo cierto es que en el caso no existen pruebas que permitan tener por acreditada la referida circunstancia, sin que la sola consideración de las manifestaciones dadas por los empleados de la estación de servicio en oportunidad de prestar declaración indagatoria en sede penal constituya un elemento suficiente para tener por acreditada la versión dada por aquellos al respecto y, de ese modo, admitir su incidencia en el resultado dañoso. Por otro lado, resulta inequívocamente arbitrario otorgar relevancia a las circunstancias de la vida personal y laboral de la víctima en la determinación del daño, puesto que en nada se relacionan su condición médica, su destreza física y sus posibles adicciones con el resultado fatal. En definitiva, del análisis de las constancias probatorias obrantes en la causa se desprende que las características, conductas y decisiones adoptadas por el damnificado con anterioridad y posterioridad al hecho ilícito, no pudieron ser válidamente consideradas como sucesos con entidad causal adecuada y suficiente como para concurrir con la conducta de los codemandados en la producción del resultado muerte, de modo tal de justificar la atribución de parte de la responsabilidad del daño a la víctima, por lo que la sentencia apelada no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias del caso.

Cruz, Silvana Raquel Lía y otro vs. Benítez, Ariel Iván y otros s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/10/2026; RC J 7628/26

Compensación económica - Quantum de la compensación económica - Adjudicación de una vivienda - Salario mínimo vital y móvil

Atento a que se encuentran acreditados los requisitos del art. 524, Código Civil y Comercial, por cuanto la organización familiar llevada adelante durante 22 años de convivencia permitió al demandado sostener una trayectoria laboral formal, con dos empleos en relación de dependencia, aportes previsionales y posibilidades de capacitación, y que, al producirse la ruptura conservó sus fuentes de ingresos y las herramientas de desarrollo construidas durante esos años, mientras que la actora llegó al cese de la convivencia luego de haber dedicado de manera exclusiva la mayor parte de ese período al cuidado de los hijos y las tareas domésticas, sin una trayectoria laboral formal, y con acceso actual al trabajo desempeñando tareas de empleada doméstica, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de compensación económica. Respecto del quantum de la compensación, el mismo se establece, por un lado, en la prolongación del uso gratuito de la vivienda de propiedad del demandado dispuesta para que la actora viviera con sus hijos luego de acaecida la separación durante seis años contados desde la extinción del deber alimentario respecto del menor de los hijos (lo cual acontecerá en 2029, siendo adjudicada la vivienda hasta 2035, entonces). Por otro lado, se establece también una suma de dinero destinada a atender más directamente la desigualdad comprobada en las posibilidades de inserción y desarrollo laboral de las partes, la que se determina en el 50 % de la suma que resulta de multiplicar el valor actual de un Sueldo Mínimo Vital y Móvil por 72 meses (6 años) con un descuento financiero mensual del 0.5 %, lo que equivale a unos $ 11.800.000 aproximadamente. Tal proporción no pretende establecer una equivalencia matemática con la pérdida de ingresos, sino traducir, dentro de las dificultades propias de la cuantificación del instituto, una estimación prudencial del desequilibrio comprobado.

O. M. P. vs. L. C. G. s. Acción compensación económica /// Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires, 08/10/2026; RC J 7606/26

Obligaciones en moneda extranjera - Intereses - Tasa de interés

En el texto del documento que ha sido aquí ejecutado, las partes pactaron -frente al supuesto de mora- el devengamiento de intereses a una tasa del 1,5 % mensual (18 % anual). Ahora, las obligaciones en moneda extranjera constituyen deudas en moneda de valor constante, que llevan ínsita una cláusula de estabilización. Es sabido que los guarismos con los que se integra la tasa de interés contienen un componente destinado a compensar la privación de la utilización del monto dinerario (interés puro) y, en su caso, otro destinado a compensar la desvalorización del valor de la moneda. En consecuencia, tratándose de una deuda cuya cuantía se encuentra establecida en una moneda de valor constante, corresponde ajustar la compensación por desvalorización monetaria y, en este marco, la tasa de interés aplicable a operaciones de esta naturaleza debe contemplar fundamentalmente un interés “puro”, retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación. Sentado ello, si bien no existe en nuestra legislación una base legal que determine la cuantía de los intereses ni cuándo una tasa debe reputarse excesiva o usuraria, corresponde a los tribunales examinar la compatibilidad entre la tasa de interés aplicada y el orden moral, a fin de invalidar aquellos réditos que resulten exorbitantes. Este control judicial encuentra sustento en que las tasas excesivas generan una ilicitud en el objeto de la obligación que se traduce bajo la óptica del art. 279, Código Civil y Comercial, en una nulidad absoluta y parcial que no puede considerarse subsanada ni aun mediante una suerte de consentimiento tácito (arts. 12 y 279, Código Civil y Comercial). Por ello, es deber de los jueces, cuando se verifiquen desajustes como los descriptos, integrar las obligaciones -contratos- o sentencia estableciendo la tasa en definitiva aplicable. Sobre tales premisas, cabe señalar que, en ejercicio de la potestad morigeradora que al órgano judicial confieren los arts. 279 y 794, Código Civil y Comercial, este Tribunal considera procedente, en casos como el de autos -en los que se trata de obligaciones pactadas en dólares estadounidenses-, establecer un límite al pacto de intereses, fijándolo en hasta el 15 % anual por todo concepto, por ser este el parámetro que en la actualidad ha sido adoptado de modo uniforme por las distintas Salas de este Tribunal.

CNH Industrial Capital Argentina S.A. vs. Tobaldo, Eduardo Mario s. Ejecución prendaria /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala A, 13/07/2026; RC J 6999/26

Cuantificación del daño - Acción de daños y perjuicios

El control que corresponde ejercer a esta CSJN en supuestos como el de autos no se proyecta sobre la corrección del resultado alcanzado ni sobre la mayor o menor entidad de los montos fijados, sino sobre la fundamentación de la decisión judicial que conduce a ese resultado. En ese sentido cabe señalar que las sentencias deben seguir un procedimiento argumentativo y no consistir en meras afirmaciones dogmáticas que no explican el modo en que se llega a la conclusión, exigencia derivada de la garantía del debido proceso. El razonamiento jurídico exige delimitar el supuesto de hecho relevante para luego identificar la norma aplicable, de modo que exista una relación verificable entre los hechos del caso, el derecho que se considera aplicable y la solución finalmente adoptada. En esa línea de ideas, una adecuada tutela resarcitoria exige abandonar parámetros puramente abstractos y correlacionar los conceptos evaluados con las constancias de la causa, a fin de otorgar pleno sentido a la reparación del daño conforme a la dimensión concreta de los perjuicios efectivamente sufridos. A la luz de los criterios expuestos, el pronunciamiento recurrido no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales pues no resulta posible conocer cómo fueron evaluados los perjuicios cuya reparación se ordena, lo cual menoscaba la garantía de defensa en juicio del damnificado. Esta deficiencia en la fundamentación torna arbitraria la decisión, pues no permite ejercer un control adecuado de la justificación del resultado concreto alcanzado por la alzada en los aspectos cuestionados ni, en consecuencia, considerarla una derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias del caso.

Falabella, Liliana Beatriz y otros vs. Kallinikos, Panagiotis s. Daños y perjuicios /// Corte Suprema de Justicia de la Nación, 14/10/2026; RC J 7621/26

Deberes y facultades - Financiamiento universitario - Astreintes - Incumplimiento - Jefe de Gabinete de Ministros

Atento el incumplimiento verificado, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 30/9/2026 y disponer la aplicación de astreintes diarias al funcionario titular de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Argentina, en virtud de las competencias atribuidas por el inc. 1, art. 100, Constitución Nacional y el art. 5, Ley 27798, las que se fijan en la suma de $ 100.000 en una primera etapa, pudiéndose modificar los funcionarios alcanzados y el monto.

Consejo Interuniversitario Nacional y otros vs. Estado Nacional y otro s. Incidente de medida cautelar /// Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, 14/10/2026; RC J 7615/26

Queja por recurso denegado - Procedencia - Financiamiento universitario - Gravamen irreparable

Se hace lugar al recurso de queja por apelación denegada y se concede -en relación- el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional contra la providencia que lo intimó a dar cumplimiento efectivo a una medida cautelar dictada en el marco de la Ley 27795 de Financiamiento Universitario, dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de imponer astreintes. Y es que, el tribunal consideró que, atendiendo al alcance de la intimación y a las objeciones formuladas por la demandada respecto de la determinación del incumplimiento atribuido, la resolución cuestionada es susceptible de ocasionarle un gravamen irreparable, lo que torna formalmente procedente la apelación. En ese sentido, señaló que la decisión recurrida puede generar un perjuicio concreto, aun cuando la controversia sobre el cumplimiento total o parcial de la medida cautelar deba ser examinada al tratar el recurso concedido. En consecuencia, declaró mal denegada la apelación y ordenó que en primera instancia se implemente el trámite procesal correspondiente, sin adelantar opinión sobre el efectivo cumplimiento de la tutela cautelar.

Estado Nacional y otro s. Amparo Ley 16986 - Recurso queja N° 1 /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III, 15/10/2026; RC J 7649/26

Pluspetición inexcusable - Suspensión cautelar - Art. 10, Ley 27802 - Art. 20, Ley 20744

Corresponde suspender cautelarmente la aplicación de la modificación introducida por el art. 10, Ley 27802 al art. 20, LCT, por el término de tres meses, de conformidad con el art. 5, Ley 26854 y mantener vigente la redacción anterior de esta última norma. El agregado según el cual la pluspetición inexcusable se configura “de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados” carece de claridad y genera incertidumbre para los trabajadores y sus letrados respecto de las pautas que deben observar al formular la pretensión. La pluspetición constituye una excepción al principio de gratuidad y puede determinar que el trabajador y su profesional soporten solidariamente las costas, por lo que su configuración requiere un examen minucioso por el juez de la conducta desplegada en el proceso y la determinación de una responsabilidad subjetiva, vinculada con la culpa, dolo o negligencia, y no la sola constatación objetiva de una sobreestimación. En ese marco cautelar, se considera acreditada la verosimilitud del derecho porque la nueva disposición no guarda coherencia con el régimen laboral considerado en su conjunto, genera incertidumbre en el ejercicio de la pretensión procesal y aparece como una intromisión legislativa en facultades propias del Poder Judicial.

Colegio de Abogados de Villa María y otro vs. Estado Nacional s. Medida cautelar (Autónoma) /// Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 11, 14/10/2026; RC J 7619/26

Preaviso debido por el trabajador - Silencio del empleador - Aceptación tácita

Resulta improcedente el descuento practicado por el empleador en la liquidación final por la supuesta falta del preaviso por parte del actor, en la medida que cuando aquel respondió a la comunicación de renuncia no la cuestionó ni requirió el cumplimiento del preaviso, conducta que cabe interpretar como aceptación lisa y llana del acto jurídico extintivo, tornando improcedente el posterior reclamo resarcitorio.

Santa Cruz, Cristian Facundo vs. American Vial Group S.R.L. (Ex American Tape S.R.L.) s. Despido /// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IX, 08/06/2026; RC J 7468/26

Impuesto al valor agregado (IVA) - Proceso ejecutivo - Sentencia de trance y remate - Intereses

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria ejecutante en el que cuestionó que la sentencia de trance y remate no se hubiera pronunciado acerca del pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses establecidos, que integró el reclamo, según los términos de la demanda ejecutiva. Se advierte que la obligación de tributar IVA sobre intereses adeudados no es una cuestión que deba ser objeto de reconocimiento en la sentencia, en tanto resulta legalmente impuesta en el art. 10, Decreto 692/1998, reglamentario de la Ley 23349, por lo que, la obligación de tributar el impuesto no es parte integrante de la condena dictada en favor de pretensor, sino un gravamen derivado de una ley vigente.

Banco de la Ciudad de Buenos Aires vs. Duarte Arévalo, Helmer Alonso s. Ejecutivo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D, 16/09/2026; RC J 7462/26

Tribunal de disciplina - Sanción disciplinaria - Multa - Ejercicio profesional - Ejercicio ético de la abogacía

Se rechaza el recurso interpuesto por la Defensora Oficial en representación de la parte actora contra la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso al actor la sanción de multa de $ 2.000.000 por considerar que infringió los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía, al violar lo dispuesto en el inc. e, art. 6 y los incs. g y h, art. 44, Ley 23187, y el inc. a, art. 10; los incs. a y g, art. 19 y el inc. a, art. 22, Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Teniendo presente que los agravios de la apelante se circunscriben a plantear la nulidad del procedimiento disciplinario por considerar que tanto en la providencia por la que se ordenó correr traslado al letrado a fin de que efectuara su descargo como en la resolución que le impuso la sanción disciplinaria, no se habría realizado una descripción detallada de la falta reprochada, e incumplido a lo dispuesto por el art. 88, Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina (designación de abogado sumariante), se advierte que, contrariamente a lo que sostiene esa parte, a lo largo de todo el trámite, se describió e individualizó con suficiente claridad la conducta antiética que se le endilgaba, consistente en haber intervenido en una misma causa penal como letrado patrocinante del denunciante, para luego asumir la defensa de uno de los imputados; se adjuntaron las constancias remitidas por el Juzgado donde tramitó el referido proceso que corroboran dicho accionar y, al corrérsele traslado, se mencionaron las presuntas normas infringidas y se le adjuntaron copias de las actuaciones sustanciadas hasta ese momento, por lo que el profesional no pudo desconocer el objeto del reproche disciplinario ni se vio impedido de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Y, si bien es cierto que no resulta de las actuaciones disciplinarias que se hubiera designado formalmente a la profesional para que efectuara el informe sumarial mediante el cual opinó que correspondía ordenar el traslado de las actuaciones al matriculado, ello no invalida todo lo actuado ante el tribunal; máxime considerando que dicha abogada pertenece a la Sala sorteada para intervenir en esas actuaciones y que luego, los vocales integrantes de la referida Sala, fueron quienes dispusieron el traslado, ajustándose en un todo a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina.

Attias, Carlos Alberto Manuel vs. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Ex 20563/24) s. Ejercicio de la abogacía (Art. 47, Ley 23187) /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V, 24/09/2026; RC J 7259/26

Homicidio imprudente - Violación al deber objetivo de cuidado - Auto de procesamiento - Confirmación

Se convalida el temperamento que decretó el procesamiento del propietario y constructor; directora de obra, ejecutora y proyectista estructural, responsable de seguridad e higiene y capataz imputados en orden al delito de homicidio culposo, en calidad de coautores, toda vez que las irregularidades en materia de seguridad que presentaba la obra no era ocultas, sobrevinientes ni circunstanciales, sino de carácter permanente, estructural y ostensible, conocidas y padecidas -en mayor o menor medida- por todas las personas que allí trabajaban. Lo expuesto permite afirmar que los enjuiciados tenían pleno conocimiento que los empleados se encontraban trabajando en condiciones antireglamentarias o, cuanto menos, que las ignoraban pese a encontrarse legalmente obligados a ejercer un control sobre ellas. Tales circunstancias impiden aplicar al caso el principio de confianza invocado. De haber actuado con la diligencia debida para estos casos, cumpliéndose con las exigencias que conforme el Código de Edificación de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto 911/1996 y la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, les correspondían de acuerdo con la función que asumieron respecto de la obra, el resultado fatal se hubiera evitado. Los roles asumidos por cada uno no se excluyen entre sí sino que, por el contrario, se complementan, y el resultado se explica por el incumplimiento de deberes cuya observancia era de su estricta incumbencia. Así, aun cuando no fuera el responsable de diseñar el plan de trabajo ni de establecer las políticas generales de seguridad de la obra, sí le competía velar por el modo en que las tareas eran ejecutadas, de modo que la omisión de tales controles configura, prima facie infracción a los deberes objetivos de cuidado que se encontraban a su cargo. Debe señalarse que, aun cuando la víctima hubiera favorecido con su conducta la realización del resultado típico (al no haber utilizado los elementos de seguridad), no se diluye la responsabilidad que le cabe a los encausados, pues la concurrencia de culpa de la víctima carece de relevancia para determinar la responsabilidad penal del encausado porque en el ámbito penal no se admite la compensación de culpas.

Lisazo, M. E. y otros s. Homicidio culposo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Sala V, 30/09/2026; RC J 7603/26

Juicio abreviado - Homologación del acuerdo - Delito de adquisición o utilización de terminales celulares - Delito de alteración o modificación de un número de serie electrónico o mecánico de un equipo terminal o de un módulo de identificación removible - Ley 25891

Corresponde condenar al imputado a la pena de dos años y diez meses de prisión de cumplimiento condicional en orden al delito de adquisición o utilización de terminales celulares, módulos de identificación removible del usuario (tarjetas de telefonía), a sabiendas de su procedencia ilegítima, agravado por el ánimo de lucro, en concurso real, con el delito de alteración o modificación de un número de serie electrónico o mecánico de un equipo terminal o de un módulo de identificación removible, toda vez que luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, el enjuiciado expresó su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis, CPPN, para la realización de un juicio abreviado, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el suceso, su grado de intervención en calidad de autor y la calificación legal anteriormente descripta. Cabe poner de resalto que el cuadro probatorio reunido es tan sencillo como contundente y permite acreditar con certeza el sustrato fáctico que ha sido objeto de este proceso y tener por probado el hecho a probar objeto del acuerdo, habiendo quedado plasmadas -en grado de evidencia- tanto la materialidad ilícita del suceso, como la participación que en el mismo le cupo al encartado en el carácter atribuido. Así, es posible concluir que el nombrado tuvo en sus manos el dominio de toda la secuencia ilícita: la adquisición informal de equipos de telefonía usados de procedencia claramente ilegítima, su reparación, desbloqueo o liberación, la alteración de sus IMEI y la reventa al público de esa mercadería, lo que desarrollaba en forma habitual en su casa particular y sin estar habilitado por las empresas prestatarias de telefonía móvil.

L., J. D. s. Infracción Ley 25891 /// Tribunal Oral en lo Criminal Federal, Paraná, 05/10/2026; RC J 7613/26

Legislación

Resolución Conjunta 62/2026 - Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos vencimiento 29 de enero de 2027 - Ampliación de emisión

Síntesis: Se dispone la ampliación de la emisión de la "Letra del Tesoro Nacional capitalizable en pesos vencimiento 29 de enero de 2027".

Rubinzal-Culzoni
RUBINZAL-CULZONI
40 años brindando la doctrina jurídica más destacada
Contacto
Facebook Twitter
© 2019, Todos los derechos reservados | click aqui para desuscribirse